LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 1, y su artículo 64, apartado 6,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2), y en particular sus artículos 37, 53 y 173, leídos en relación con su artículo 227,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la pandemia de COVID-19 y a las importantes restricciones de movimiento ocasionadas por la misma, todos los Estados miembros y los agricultores de la Unión han encontrado dificultades excepcionales para planificar y ejecutar los regímenes de ayuda establecidos en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para el sector de las frutas y hortalizas, y en los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento, para el sector vitivinícola. Los problemas logísticos y la escasez de mano de obra hacen vulnerables a los agricultores ante las perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. En particular, sufren dificultades financieras y problemas de liquidez. La situación ha provocado perturbaciones y trastornos en el funcionamiento de la cadena de suministro en esos sectores. |
(2) |
Habida cuenta de estas circunstancias combinadas sin precedentes, es necesario paliar estas dificultades mediante el establecimiento de excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos Delegados aplicables en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola. |
(3) |
Todos los Estados miembros han encontrado dificultades excepcionales para planificar, gestionar y ejecutar los programas operativos de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas. Esto puede suponer un retraso en la ejecución de esos programas operativos y, por lo tanto, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores pueden no cumplir los requisitos legales de la Unión establecidos para esos programas operativos, en particular en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3). Las organizaciones de productores también son vulnerables a la perturbación y al trastorno provocados por la pandemia de COVID-19 y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez causados por una interrupción de las cadenas de suministro y el cierre de determinadas salidas comerciales, en particular en el nivel mayorista y en el sector de la hostelería. A causa de la escasez de mano de obra y de las dificultades para llegar a los consumidores debido a la interrupción de la cadena de suministro, están sufriendo problemas logísticos y encontrando dificultades para cosechar sus productos. Esto está repercutiendo directamente en la estabilidad financiera de las organizaciones de productores y en su capacidad para ejecutar programas operativos no solo en 2020, sino también en los años siguientes, ya que el valor de la producción comercializada en 2020 incide en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. Esto está influyendo además en la capacidad de las organizaciones de productores para introducir medidas y acciones orientadas a abordar los efectos de esta crisis. Además, la reducción del valor de la producción comercializada provocada por la pandemia de COVID-19 daña la continuidad y la viabilidad futuras de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, ya que el valor de la producción comercializada de 2020 también repercute en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. |
(4) |
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas deben cumplir el criterio de reconocimiento de control democrático, en función de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Según el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital de cualquier persona física o jurídica debe ser inferior al 50 % del total de los derechos de voto y al 50 % de las acciones o capital. Por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que algunos miembros productores cesen su actividad y, por esta razón, algunas organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores pueden no cumplir este criterio en 2020. Dicha irregularidad podría suponer la suspensión o pérdida del reconocimiento, la suspensión de los pagos de la ayuda, la aplicación de sanciones financieras y la recuperación de la ayuda financiera de la Unión. En vista de ello, para 2020, debe adoptarse una disposición que autorice que el porcentaje de derechos de voto y de acciones o capital de cualquier persona física o jurídica pueda superar el 50 % del total de los derechos de voto y el 50 % de las acciones o capital en la organización de productores. Sin embargo, para evitar abusos de poder por parte de las personas físicas o jurídicas que superen temporalmente estos límites de derechos de voto y acciones o capital, los Estados miembros deben adoptar medidas para proteger a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores contra los abusos de poder. Dichas medidas podrán referirse a decisiones relativas al uso de la ayuda financiera de la Unión y a las modificaciones de programas operativos que beneficien de forma desproporcionada a una sola persona física o jurídica. |
(5) |
Las pérdidas en el valor de la producción comercializada en el sector de las frutas y hortalizas provocadas por la pandemia de COVID-19 tendrán una enorme repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión ha de calcularse como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Si, en 2020, se produjera una pérdida importante del valor de la producción comercializada por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, las organizaciones de productores podrían perder su reconocimiento como tales, ya que uno de los criterios para obtenerlo es alcanzar un valor mínimo determinado de producción comercializada fijado a nivel nacional. Esta circunstancia pondría en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. Por lo tanto, si en 2020 el valor de un producto experimentase una reducción de al menos un 35 %, por razones vinculadas a la pandemia de COVID-19, y si esto ocurriera por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada para 2020 debe fijarse en el 100 % del valor de la producción comercializada para el período anterior. El umbral del 65 % del valor de la producción comercializada en el período anterior, establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, resulta insuficiente, en las circunstancias causadas por la pandemia de COVID-19, para lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por esa pérdida del valor de la producción comercializada. Ese umbral debe aumentarse al 100 % del valor de la producción comercializada, en el período anterior a 2020, en vista del amplio impacto económico de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas. |
(6) |
Con objeto de mejorar la estrategia, la planificación, la gestión y la ejecución de los programas operativos aprobados para abordar los efectos de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en 2020, de modificar sus estrategias nacionales, tal como se contempla en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, incluso después de que se hayan presentado los programas operativos para su aprobación. Los Estados miembros deben garantizar que la continuidad y la ejecución de las operaciones plurianuales y en curso que forman parte de los programas operativos aprobados no se vean alteradas. |
(7) |
Los Estados miembros también deben quedar exentos en 2020 de la obligación, establecida en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción. Esto garantizaría que las organizaciones de productores disponen de una mayor flexibilidad para tomar medidas que aborden los efectos de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas. |
(8) |
Habida cuenta de la duración de la gravedad de la repercusión de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, y previa aprobación de los Estados miembros, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores pueden modificar sus programas operativos para años posteriores o incluso durante el año de aplicación, según lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Para abordar los efectos de la pandemia de COVID-19, también deben poder, en 2020, suspender temporalmente sus programas operativos, total o parcialmente. |
(9) |
Según el artículo 36, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no deben efectuarse más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción de dicho programa operativo. Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no debe recuperarse en caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores demuestre a la autoridad competente del Estado miembro que la interrupción de dicho programa operativo en 2020 se produjo por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19 y circunstancias ajenas al control y la responsabilidad de la organización de productores. |
(10) |
Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda financiera de la Unión recibida para compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas, tales como las acciones medioambientales, no debe recuperarse y reembolsarse al FEAGA si sus objetivos a largo plazo no pudieron lograrse debido a su interrupción en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. |
(11) |
Teniendo en cuenta la perturbación y el trastorno ocasionados por la pandemia de COVID-19, en particular la escasez de mano de obra para la recolección de productos y la perturbación en materia de logística en 2020, así como el carácter perecedero de los productos del sector de las frutas y hortalizas, debe concederse a las organizaciones de productores flexibilidad para la aplicación de la medida de no recolección de la cosecha contemplada en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Por lo tanto, en 2020, debe ser posible adoptar medidas de no recolección incluso cuando se haya obtenido producción comercial de la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal o incluso cuando en la misma superficie se haya aplicado previamente una medida de cosecha en verde. |
(12) |
Según el artículo 54, letra b), y el artículo 58, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos y de las estrategias en el sector de las frutas y hortalizas con el fin de valorar su eficacia y eficiencia, tanto por las organizaciones de productores como por los Estados miembros, están sujetos a una evaluación que debe notificarse a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de 2020. Habida cuenta de la perturbación en el funcionamiento de las administraciones públicas de los Estados miembros por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2021 el plazo para la notificación del informe de evaluación del ejercicio de 2020 contemplado en el artículo 58 de dicho Reglamento. |
(13) |
La perturbación en el sector de las frutas y hortalizas por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19 está afectando a la capacidad de las organizaciones de productores para adoptar en 2020 las medidas correctoras contempladas en el artículo 59, apartados 1 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en el plazo máximo de cuatro meses. Por lo tanto, en 2020, los Estados miembros deben ser autorizados a prorrogar este plazo más allá del período máximo de cuatro meses. |
(14) |
Según el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, para mantener el reconocimiento, una organización de productores debe cumplir de forma permanente el requisito de contar con un número mínimo de miembros establecido por un Estado miembro. En caso de que las organizaciones de productores incumplan este requisito, los Estados miembros deben suspender, con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el reconocimiento de la organización de productores de que se trate, retener los pagos de la ayuda y reducir un 2 % el importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte del mes civil durante el cual quede suspendido el reconocimiento. En vista de la perturbación ocasionada por la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no deben suspender los pagos de la ayuda a las organizaciones de productores que no cumplan el número mínimo de miembros en 2020 en el sector de las frutas y hortalizas. |
(15) |
Los Estados miembros deben poder prorrogar el plazo para adoptar las medidas correctoras, mientras dure la suspensión del reconocimiento a que se refiere el artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, más allá del período de doce meses a partir de la fecha en que la organización de productores de que se trate reciba la carta de apercibimiento, cuando dicha organización de productores no haya podido adoptar las medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. Estas prórrogas no deben ir más allá del 31 de diciembre de 2020, lo que debería garantizar que las organizaciones de productores disponen de tiempo suficiente para adoptar medidas correctoras. |
(16) |
En vista de la perturbación ocasionada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros no deben aplicar la reducción del 2 % del importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte de mes civil, establecida en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, cuando una organización de productores, cuyo reconocimiento haya sido suspendido, no pueda adoptar medidas correctoras en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. Por la misma razón, los Estados miembros no deben aplicar la reducción del 1 % del importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte de mes civil, establecida en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. |
(17) |
Según el artículo 59, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros deben retirar el reconocimiento si una organización de productores no demuestra que cumple los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializada a más tardar el 15 de octubre del segundo año siguiente al año en que se hayan incumplido dichos criterios. Debido al impacto de la perturbación causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas sobre el valor y el volumen de la producción comercializada de las organizaciones de productores, el año 2020 no debe tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento de los criterios relativos al valor o volumen mínimo de producción comercializada en virtud del artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento. |
(18) |
Las organizaciones de productores que ejecuten programas operativos que finalicen en 2020 es posible que no puedan cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. En estas circunstancias, la reducción del importe total de la ayuda, contemplada en el artículo 61, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, no debe aplicarse en 2020 a los programas operativos de que se trate en el sector de las frutas y hortalizas. |
(19) |
Los Estados miembros productores de vino han encontrado dificultades excepcionales en la planificación, gestión y ejecución de operaciones en el ámbito de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Esto puede suponer un retraso en la ejecución de esas operaciones y, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos legales de la Unión establecidos para las mismas, en particular en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (4). Los agentes económicos del sector vitivinícola también son vulnerables a la perturbación y al trastorno provocados por la pandemia de COVID-19 y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez causados por una interrupción de las cadenas de suministro y el cierre de determinadas salidas comerciales, en particular a nivel minorista y en el sector de la restauración. A causa de la escasez de mano de obra y de las dificultades para llegar a los consumidores debido a la interrupción de la cadena de suministro, están sufriendo problemas logísticos y encontrando dificultades para gestionar su producción. Esto está repercutiendo directamente en la estabilidad financiera de los agentes económicos vitivinícolas y en su capacidad para ejecutar las operaciones en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola en 2020. |
(20) |
Las medidas adoptadas por los gobiernos en los últimos meses para abordar la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, en particular el cierre de hoteles, bares y restaurantes, la limitación de la circulación de personas y mercancías al mínimo esencial y el cierre de determinadas fronteras dentro de la Unión, están teniendo un impacto negativo en el sector vitivinícola de la Unión y causando perturbaciones del mercado. |
(21) |
Además, la escasez de mano de obra, vinculada también a la pandemia de COVID-19, y las dificultades logísticas provocadas por dicha pandemia están ejerciendo presión sobre los viticultores y el sector vitivinícola en su conjunto, que se enfrentan a problemas crecientes para la próxima cosecha: bajos precios, menor consumo, dificultades de transporte y comercialización. Todos estos factores están contribuyendo a una perturbación grave del mercado vitivinícola. |
(22) |
Al mismo tiempo, el mercado del vino de la Unión ya ha estado sujeto a condiciones agravantes durante todo 2019 y las existencias de vino se encuentran en su nivel más alto desde 2009. Esta evolución se debe principalmente a la combinación de una cosecha récord en 2018 y a un descenso general en el consumo de vino en la Unión. Además, la imposición por parte de los Estados Unidos de América, principal mercado de exportación de vino de la Unión, de derechos de importación adicionales a los vinos europeos ha afectado a las exportaciones. La pandemia de COVID-19 ha dado un nuevo golpe a un sector frágil que ya no es capaz de comercializar ni distribuir eficazmente sus productos, debido principalmente al cierre de los principales mercados de exportación y a las medidas adoptadas para garantizar un confinamiento y aislamiento adecuados, en particular la interrupción de todas las actividades de restauración y la imposibilidad de entregar suministros a clientes habituales. Además, la dificultad de suministro de insumos clave, como botellas y tapones de corcho necesarios para la producción de vino, está ejerciendo una presión sobre las actividades de los agentes económicos del sector vitivinícola impidiéndoles comercializar el vino listo para la venta. |
(23) |
En este contexto, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, es necesario adoptar medidas temporales urgentes para compensar la perturbación del mercado. Entre otras, estas medidas incluyen autorizar temporalmente modificaciones del objetivo de una operación seleccionada y pagar las acciones individuales que se hayan llevado a cabo aun cuando la operación en su conjunto no se haya ejecutado totalmente. También debe autorizarse la ejecución parcial de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, inversiones e innovación sin la aplicación de sanciones. |
(24) |
Para ayudar a los agentes económicos a responder a las actuales circunstancias excepcionales y hacer frente a esta situación imprevisible y precaria, conviene permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las medidas en virtud de los artículos 22, 26, 53, apartado 1, y 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149. |
(25) |
En lo que atañe a la ayuda a la cosecha en verde, el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 no permite cosechar en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas. En vista de la incertidumbre acerca de la duración y la gravedad de la pandemia de COVID-19, para permitir que los productores regulen mejor su producción y estén en mejores condiciones para adaptarse a la situación del mercado durante un período más largo, esta restricción debe suspenderse temporalmente hasta el 15 de octubre de 2020. |
(26) |
El artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 limita a tres años la ayuda para la constitución de fondos mutuales concedida en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Teniendo en cuenta la actual crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, para seguir fomentando un enfoque responsable ante las situaciones de crisis, se considera adecuado suprimir temporalmente dicho límite de tres años. Esto proporcionará apoyo a los productores durante un período más largo y ofrecerá mejores oportunidades para preservar sus ingresos en este tiempo de crisis. |
(27) |
En el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, se establecen las normas aplicables a las posibles modificaciones de las operaciones en el ámbito de los programas de apoyo en el sector vitivinícola en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Para que los beneficiarios puedan reaccionar adecuada y eficazmente ante las circunstancias excepcionales relacionadas con la pandemia de COVID-19 y adaptar la producción y comercialización, debe permitirse una mayor flexibilidad temporal para estas normas. Por lo tanto, procede autorizar temporalmente a los Estados miembros a establecer excepciones a dichas normas, permitiendo a los beneficiarios presentar modificaciones de la operación inicialmente aprobada sin la autorización de las autoridades nacionales. De este modo, los Estados miembros podrán permitir que se efectúen sin autorización previa modificaciones de las operaciones, en virtud de estas medidas, dentro del importe de la ayuda subvencionable autorizado inicialmente. Esta excepción ayudaría a los beneficiarios que no puedan terminar determinadas operaciones como consecuencia de la crisis y deseen modificarlas para evitar nuevas pérdidas económicas o para abordar mejor la situación del mercado. Además, también procede autorizar temporalmente una modificación del objetivo de la operación seleccionada en el caso de las medidas relacionadas con la promoción, la reestructuración y reconversión de viñedos, las inversiones y la innovación, ya que, al contrario de lo que ocurre con otras medidas en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola, los objetivos de estas medidas pueden ser múltiples, por ejemplo, inversiones en una instalación de vinificación y en una bodega. En tales casos, cuando un beneficiario no sea capaz de completar totalmente el objetivo de una operación, debe autorizársele a reducir la magnitud de los objetivos de dicha operación. No obstante, la autoridad competente debe seguir aprobando tales cambios. |
(28) |
Para evitar que los beneficiarios sean penalizados por utilizar la flexibilidad introducida para realizar modificaciones de operaciones aprobadas sin autorización previa, por no haber ejecutado la operación global aprobada inicialmente por la autoridad competente o por modificar el objetivo de la operación, también es necesario establecer una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, que establece que la ayuda debe pagarse una vez se haya confirmado que se han ejecutado totalmente una operación global o todas las acciones individuales que formen parte de la operación global. Esto garantizará que se paga la ayuda correspondiente a las acciones individuales, según lo previsto por dicho Reglamento, siempre y cuando dichas acciones se ejecuten totalmente. |
(29) |
En el caso de las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para evitar que los beneficiarios sean penalizados por no haber ejecutado, como consecuencia de la crisis, sus operaciones en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, también es necesario establecer una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, para garantizar que se paga la ayuda, sin sanción alguna, correspondiente a la parte de la operación que haya sido ejecutada. |
(30) |
Habida cuenta de la necesidad de actuar de inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, para el año 2020, el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital que cualquier persona física o jurídica pueda poseer en una organización de productores podrá superar el 50 % del total de los derechos de voto y el 50 % de las acciones o capital, por razones vinculadas a la pandemia de COVID-19. No obstante, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas para evitar un abuso de poder por parte de cualquier persona física o jurídica que posea derechos de voto y acciones o capital que excedan del 50 % del total de los derechos de voto y del 50 % de las acciones o capital.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, si, en 2020, el valor de un producto se reduce al menos un 35 % debido a la pandemia de COVID-19 y tal reducción se produce por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor en el período de referencia anterior. La organización de productores deberá demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que se cumplen estas condiciones.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, en 2020, los Estados miembros podrán modificar la estrategia nacional tras la presentación anual de los proyectos de programas operativos. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la continuidad y la ejecución de las operaciones plurianuales y en curso que forman parte de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores no se vean alteradas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, para el año 2020, los Estados miembros no estarán obligados a fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción, con el fin de garantizar un equilibrio entre las diferentes medidas.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, para el año 2020, los Estados miembros también podrán autorizar a las organizaciones de productores a suspender total o parcialmente sus programas operativos correspondientes a 2020.
6. Para el año 2020, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y a condición de que la interrupción del programa operativo esté relacionada con la pandemia de COVID-19 y se haya producido por razones ajenas al control y a la responsabilidad de la organización de productores de que se trate.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse en 2020 como consecuencia de la interrupción de dichos compromisos en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se recuperará ni se reembolsará al FEAGA.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, en 2020, podrán adoptarse medidas de no recolección aunque se haya obtenido producción comercial de la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo cuarto, en 2020, podrá aplicarse la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha al mismo producto y en la misma superficie.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, letra b), y en el artículo 58, apartado 3, el informe del ejercicio de evaluación realizado en 2020 se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2021.
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, si una organización de productores no puede adoptar en 2020 medidas correctoras en los plazos previstos a tal fin, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar dichos plazos más allá de los cuatro meses contemplados en el artículo 59, apartados 1 y 4.
11. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, si, en 2020, una organización de productores incumple los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no suspenderán el pago de la ayuda a la organización de productores de que se trate.
12. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, si, en 2020, una organización de productores no puede adoptar medidas correctoras durante la suspensión del reconocimiento, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo fijado para adoptar esas medidas correctoras más allá de los doce meses siguientes a la fecha de recepción de la carta de apercibimiento por la organización de productores, pero no más allá del 31 de diciembre de 2020.
13. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo segundo, la reducción del importe anual de la ayuda en un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento de una organización de productores no se aplicará si, en 2020, esa organización de productores no ha podido tomar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19.
14. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, la reducción del importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes civil o parte de mes civil no se aplicará si en 2020 la organización de productores no ha podido adoptar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19.
15. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 6, párrafo primero, el año 2020 no se tendrá en cuenta para determinar el cumplimiento de los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializada, exigidos por el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
16. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, apartado 6, en caso de que el programa operativo finalice en 2020 y las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se hayan cumplido en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se reducirá el importe total de la ayuda correspondiente al último año del programa operativo.
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en 2020, la cosecha en verde podrá aplicarse en la misma parcela durante dos o más campañas consecutivas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en los casos relacionados con la pandemia de COVID-19, y cuando los beneficiarios lo soliciten a más tardar el 15 de octubre de 2020, los Estados miembros podrán prorrogar doce meses el período de ayuda para el establecimiento de fondos mutuales en el caso de las operaciones cuyo período de ayuda finalizó en 2019.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán permitir, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, que se efectúen sin autorización previa modificaciones introducidas a más tardar el 15 de octubre de 2020, siempre que no afecten a la admisibilidad de ninguna parte de la operación ni a sus objetivos generales ni se supere el importe total de la ayuda aprobado para la operación. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán autorizar a los beneficiarios, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, a presentar modificaciones que tengan lugar a más tardar el 15 de octubre de 2020 y que modifiquen el objetivo de la operación global ya aprobada en virtud de las medidas contempladas en los artículos 45, 46, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que todas las acciones individuales en curso que formen parte de la operación global se hayan completado. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en el plazo fijado por los Estados miembros y requerirán la autorización previa de dicha autoridad.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, cuando una modificación de una operación ya aprobada haya sido notificada a la autoridad competente de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se pagará la ayuda para las acciones individuales ya ejecutadas en virtud de dicha operación si tales acciones se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, de controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (5).
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 15 de octubre de 2020, si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
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