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Documento DOUE-L-2020-80988

Reglamento (UE) 2020/900 del Consejo de 25 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 30 de junio de 2020, páginas 4 a 14 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80988

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo (1) establece, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico. Establece períodos de veda por desove para las dos poblaciones de bacalao del Báltico, con una excepción para los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total que faenen con determinados artes pasivos. Está excluida de la excepción la pesca con palangres de deriva. Sin embargo, se considera que la utilización de palangres de deriva debe permitirse y que, por tanto, debe incluirse en la excepción, como se hizo en los reglamentos sobre posibilidades de pesca de años anteriores. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1838 en consecuencia.

(2)

El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) establece, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(3)

En el informe de su sesión plenaria de los días 16 a 20 de marzo de 2020, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) concluyó que, en el caso de las capturas accesorias de merlán (Merlangius merlangus) en el mar Céltico, el copo de malla romboidal de 100 mm con puerta de malla cuadrada de 160 mm es el más selectivo de los cuatro diferentes diseños de copo que figuran en las medidas correctoras establecidas en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/123, por el que se fijan las posibilidades de pesca para 2020. El CCTEP no disponía de ningún cálculo fiable de la selectividad para el bacalao (Gadus morhua) del copo de malla romboidal de 100 mm con puerta de malla cuadrada de 160 mm. Por consiguiente, a fin de garantizar la recuperación de la población de merlán considerada conviene seguir permitiendo la utilización de esta combinación de copo y puerta de malla cuadrada. Para garantizar la recuperación del bacalao del mar Céltico, el copo de malla romboidal de 100 mm con puerta de malla cuadrada de 160 mm debe seguir utilizándose con la línea de pesca elevada.

(4)

La mortalidad por pesca (F) del bacalao (Gadus morhua) del mar del Norte ha aumentado desde 2016 y se calcula actualmente que es superior al punto de referencia de la mortalidad por pesca (Flim), es decir, un punto de referencia que dará lugar a largo plazo a un tamaño medio de población en el punto de referencia límite de la biomasa (Blim). La pesca a niveles superiores a Flim dará lugar a una disminución de la población hasta niveles inferiores a Blim. Por consiguiente, la biomasa de reproductores ha disminuido desde 2015 y se calcula que es inferior a Blim. Blim es el punto de referencia establecido en el mejor dictamen científico disponible, en particular por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), por debajo del cual puede haber una reducción de la capacidad reproductora. Además, el reclutamiento ha seguido siendo bajo desde 1998 y fue excepcionalmente bajo en 2016 y 2018.

(5)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) por el que se establece un plan plurianual para el mar del Norte, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de reproductores de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es inferior a Blim, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al necesario para producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población de que se trate y la correspondiente reducción de las posibilidades de pesca de esas poblaciones, de otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao, o de ambas.

(6)

A falta de una recomendación conjunta de medidas a más largo plazo por parte del grupo regional de los Estados miembros del mar del Norte, la Comisión propone introducir medidas técnicas adicionales relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca para 2020 de conformidad con los compromisos contraídos entre la Unión Europea y Noruega y que son coherentes con la declaración conjunta de la Comisión Europea y el Consejo.

(7)

A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fija un total admisible de capturas (TAC) de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que contribuyan a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas que estén ligadas funcionalmente a las posibilidades de pesca. En su estudio de las pesquerías mixtas del mar del Norte, el CIEM calcula que, a falta de cambios en los patrones de pesca y teniendo en cuenta los descartes ilegales, las capturas de bacalao son de aproximadamente 40 000 toneladas. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que las capturas superen considerablemente el TAC acordado, son necesarias medidas adicionales para limitar aún más las capturas.

(8)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (4), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con ese país. Las Partes han acordado recomendar a sus autoridades respectivas la introducción de medidas correctoras adicionales para complementar los TAC ya acordados en diciembre de 2019, a fin de proporcionar una protección adicional para los bacalaos juveniles y adultos, con carácter temporal, durante 2020. Esas medidas deben incluir vedas estacionales para la protección de juveniles, zonas restringidas con condiciones específicas de acceso y la introducción de nuevas medidas basadas sobre los artes de pesca.

(9)

El 9 de marzo de 2020, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones 3a y 4a Este del CIEM (Skagerrak, Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega). Sobre la base de este dictamen y a raíz de las consultas llevadas a cabo con Noruega, se considera conveniente fijar la cuota de camarón boreal de la Unión en la división 3a del CIEM en 3 266 toneladas, en consonancia con el RMS.

(10)

Con arreglo al dictamen del CIEM de 14 de abril de 2020, las capturas de espadín (Sprattus sprattus) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM (mar del Norte) y en la división 3a del CIEM (Skagerrak y Kattegat) no deben superar las 207 807 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021. En consecuencia, las posibilidades de pesca de espadín para dicho período deben establecerse en 169 778 toneladas en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, y en 38 029 toneladas en la división 3a del CIEM, en consonancia con el RMS.

(11)

El TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 se ha fijado en cero, a la espera del dictamen científico correspondiente a dicho período. El CIEM emitirá su dictamen sobre esa población a finales de junio de 2020. Para garantizar que la actividad pesquera pueda continuar hasta que se fije el TAC sobre la base de los dictámenes científicos más recientes, debe establecerse un TAC provisional de 4 018 toneladas, basado en las capturas en el tercer trimestre de 2019. Así pues, debe modificarse dicho TAC provisional en consonancia con el dictamen científico del CIEM.

(12)

En las actas aprobadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega correspondientes a 2020, de 19 de diciembre de 2019, las Partes acordaron que, además de las 50 000 toneladas de arenque (Clupea harengus) pactadas, que Noruega puede pescar de su cuota en aguas de la Unión de 4a y 4b, y que la Unión puede pescar de su cuota en aguas noruegas al sur del paralelo 62 °N, se concederá una cantidad adicional de un máximo de 10 000 toneladas si Noruega o la Unión lo solicitan. Dicho acuerdo debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(13)

En su reunión anual de 2020, celebrada del 14 al 18 de febrero de 2020, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) revisó la medida relativa a la conservación del jurel chileno (Trachurus murphyi), para el cual aún no se habían determinado las posibilidades de pesca en el Reglamento (UE) 2020/123. Las medidas aplicables deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(14)

En su reunión anual celebrada del 23 al 27 de septiembre de 2019, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) decidió cerrar la pesquería para el alfonsiño o besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO debido a un posible agotamiento de la población. Por consiguiente, esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión y la lista de especies prohibidas debe modificarse en consecuencia.

(15)

La Recomendación 16-05 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), que redujo el TAC relativo al pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius) en 2020, ya ha sido incorporada al Derecho de la Unión. No obstante, en enero de 2020, la Secretaría de la CICAA publicó unas directrices para el cálculo del TAC del pez espada del Mediterráneo. Por consiguiente, la cuota de la Unión debe actualizarse en consecuencia.

(16)

En su reunión anual de 2019, celebrada del 17 al 21 de junio de 2019, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en el marco de la CAOI. Sin embargo, redujo las posibilidades de utilizar dispositivos de concentración de peces (DCP), buques de abastecimiento y boyas equipadas. Por lo tanto, deben introducirse nuevos cambios en el Reglamento (UE) 2020/123 para garantizar que las normas de desarrollo reflejen correctamente las decisiones adoptadas por las Partes contratantes en la CAOI.

(17)

En julio de 2019 se acordó, en la 6.a reunión de las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA), la adopción de medidas relativas a la pesca demersal y la limitación del esfuerzo pesquero en la zona del Acuerdo. Estas medidas fueron incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2020/123. No obstante, deben introducirse nuevos cambios para garantizar que las normas de desarrollo reflejen correctamente las decisiones adoptadas por el SIOFA sobre los límites a la pesca demersal.

(18)

La Comisión concede las licencias de pesca a buques que enarbolan pabellón venezolano para que puedan pescar pargos en aguas europeas, frente a la costa de la Guayana Francesa. El Reglamento (UE) 2020/123 prevé la concesión de 45 licencias. Para expedir dichas autorizaciones, debe aportarse la prueba de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa. Durante el procedimiento de autorización, de una duración de unos dos años, debe permitirse la continuidad de las operaciones de pesca bajo determinadas condiciones.

(19)

 

(20)

Los buques dedicados a la pesca de lanzón con determinadas artes de pesca en las subdivisiones 2a, 3a y 4 del CIEM deben estar sujetos a períodos de prohibición del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 y del 1 de enero al 31 de marzo de 2021.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.

(21)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1838 y en el Reglamento (UE) 2020/123 se aplican desde el 1 de enero de 2020. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben entrar en vigor lo antes posible. Con respecto a los cambios en los niveles de TAC, a la excepción adicional en el mar Báltico y a la continuación del permiso de utilización de un arte en el mar Céltico, las disposiciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado o bien aumentan y se introducen normas más permisivas mediante el presente Reglamento, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se ven afectados por la aplicación retroactiva del presente Reglamento.

(22)

El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1838

El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

El Reglamento (UE) 2020/123 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:

«j) "boya equipada": toda boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

 k) "boya operativa": toda boya equipada previamente activada, encendida y situada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12bis

Temporadas de veda para el lanzón

Se prohíbe, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020 y del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.».

3) En el artículo 13, apartado 1, letra a), el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«— un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm,».

4) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Medidas correctoras para el bacalao en el mar del Norte

1.   En el anexo IV se establecen las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), así como los períodos de veda.

2.   Se prohíbe la pesca de buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b y de 90 mm en la división 3a y con palangres ( 6 ) en las aguas de la Unión de las divisiones del CIEM 4a, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones del CIEM 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5 00’00″ E.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 podrán faenar en las zonas a que se refiere el apartado 1 siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

 a) que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada;

 b) que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el punto 1.1 de la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, estos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas definidas en el apartado 2 del presente artículo;

 c) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

 — redes de arrastre de vientre ( belly trawls ) con un tamaño mínimo de malla de 600 mm,

 — línea de pesca elevada (0,6 m),

 — paño de separación horizontal con paño de evacuación de mallas grandes;

 d) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a y a 90 mm en la división 3a e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

 — una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los redondos, con salida para los peces redondos,

 — un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

 — una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

 e) que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, basadas en los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a la aplicación, por el CCTEP, en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente, en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si se desprende de dichas evaluaciones que no se logrará el objetivo del plan.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).(6)

  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.»."

5) En el artículo 16, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«o) alfonsiño o besugo americano ( Beryx splendens ) en la subzona 6 de la NAFO.».

6) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Estará prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.

3.   El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.

4.   El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, todos ellos con pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.».

7) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Límites para la pesca demersal

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) limiten en lo que se refiere a la pesca demersal su esfuerzo pesquero y capturas anuales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;

b) no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, excluyendo líneas y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

c) no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con líneas y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.».

8) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Temporadas de veda

Los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y sus capturas asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM no podrán pescar lanzón en dicha subzona con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en los siguientes períodos:

a) del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020;

b) del 1 de enero al 31 de marzo de 2021.».

9) Los anexos IA, ID, IH y V se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, el artículo 2, apartado 3 y, en relación con el punto 1, letras a) y e), y los puntos 2 y 3 del anexo II, el artículo 2, apartado 9, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.

El artículo 2, apartados 1, 2 y 5 a 8 y, en relación con el punto 1, letras b), c) y d), y el punto 4 del anexo II, el artículo 2, apartado 9, serán aplicable a partir del 1 de julio de 2020.

El artículo 2, apartado 4, será aplicable a partir del 15 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1)  Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(4)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(5)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

ANEXO I

El anexo del Reglamento (UE) 2019/1838 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro de posibilidades de pesca de bacalao en las subdivisiones 25-32 del CIEM, la nota 2 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 25 y 26 desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres, líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».

2)

En el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las subdivisiones 22-24 del CIEM, las notas a pie de página 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

En la subdivisión 24, exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida en la subdivisión 24.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la pesca de esta cuota en la subdivisión 24 a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres, líneas de mano y poteras u otros artes pasivos, hasta seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(2)

Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo y en la subdivisión 24, desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán llevarse a cabo las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres, líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.».

ANEXO II
Los anexos IA, ID, IH y V del Reglamento (UE) 2020/123 se modifican como sigue:

1)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Arenque  (1)

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

Clupea harengus

(HER/4AB.)

Dinamarca

59 468

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

39 404

 

Francia

20 670

 

Países Bajos

51 717

 

Suecia

3 913

 

Reino Unido

55 583

 

Unión

230 755

 

Islas Feroe

250

 

Noruega

111 652

 (2)

TAC

385 008

 

Condición especial: dentro de las cuotas mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las indicadas a continuación. Se concederá una cantidad adicional máxima de 10 000 toneladas si así lo solicita la Unión Europea.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

50 000»

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM; aguas de la Unión la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Boquerón

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

Engraulis encrasicolus

(ANE/9/3411)

España

1 922

 (3)

TAC cautelar.

Portugal

2 096

 (3)

Unión

4 018

 (3)

TAC

4 018

 (3)

c)

el cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en la división 3a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Camarón boreal

Zona:

3a

Pandalus borealis

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 123

 

TAC analítico»

Suecia

1 143

 

Unión

3 266

 

TAC

6 115

 

d)

se inserta el siguiente cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a

Sprattus sprattus

(SPR/03A.2)

Dinamarca

25 482

 (4) (5)

TAC analítico.

Alemania

53

 (4) (5)

Suecia

9 642

 (4) (5)

Unión

35 177

 (4) (5)

TAC

38 029

 (5)

e)

el cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

Sprattus sprattus

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 821

 (6) (7)

TAC analítico.

Dinamarca

144 154

 (6) (7)

 

Alemania

1 821

 (6) (7)

 

Francia

1 821

 (6) (7)

 

Países Bajos

1 821

 (6) (7)

 

Suecia

1 330

 (6) (7) (8)

 

Reino Unido

6 010

 (6) (7)

 

Unión

158 778

 (6) (7)

 

Noruega

10 000

 (6)

 

Islas Feroe

1 000

 (6) (9)

 

TAC

169 778

 (6)

 

2)

En el anexo ID, el cuadro de posibilidades de pesca de pez espada en el Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

14,60

 (10)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

53,85

 (10)

España

1 663,34

 (10)

Francia

115,93

 (10)

Grecia

1 101,10

 (10)

Italia

3 409,98

 (10)

Malta

404,55

 (10)

Unión

6 763,35

 (10)

TAC

9 583,07

 

3)

En el anexo IH, el cuadro de posibilidades de pesca de jurel chileno en la zona de la Convención OROPPS se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/OROPPS)

Alemania

10 446,80

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»

Países Bajos

11 323,26

 

Lituania

7 269,16

 

Polonia

12 498,78

 

Unión

41 538

 

TAC

No aplicable

 

4)

En el anexo V, parte B, en el cuadro titulado «Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión», la nota 1 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, tanto al interesado como a la Comisión. Un buque pesquero que enarbole pabellón de Venezuela y que esté autorizado para llevar a cabo actividades de pesca en 2020 podrá seguir faenando hasta el 1 de abril de 2021, a la espera de la renovación de su autorización de pesca y a condición de que:

el armador haya firmado un nuevo contrato de abastecimiento para 2021,

se hallen en curso los procedimientos de renovación de la autorización relativos a dicho buque,

el armador haya cumplido sus obligaciones de notificación y de desembarque contractuales en 2020.

Esta prórroga expirará en la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se expida al buque una autorización de pesca para 2021, o bien tras la notificación por parte de la Comisión de que se deniega la autorización.».

(1)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)  Las capturas realizadas con cargo a esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada: Se concederá una cantidad adicional máxima de 10 000 toneladas si así lo solicita Noruega.

50 000

(3)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.».

(4)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.2). Las capturas accesorias de merlán y eglefino realizadas con cargo a la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies realizadas con cargo a la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(5)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

(6)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

(7)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se realicen con cargo a la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se realicen con cargo a la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(8)  Incluido el lanzón.

(9)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.».

(10)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 292, de 7 de septiembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81336).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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