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Documento DOUE-L-2020-81053

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Publicado en:
«DOUE» núm. 212, de 3 de julio de 2020, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81053

TEXTO ORIGINAL

1.

En la página 261, en el nuevo artículo 21 bis, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«[…] En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.»,

debe decir:

«[…] En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.».

2.

En la página 264, en el nuevo artículo 21 ter, apartado 8:

donde dice:

«8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 […]»,

debe decir:

«8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 […]».

3.

En la página 276, en el nuevo artículo 104 bis, apartado 4:

donde dice:

«4.   La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b)

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

[…]»,

debe decir:

«4.   La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a)

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b)

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo con capital de nivel 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

[…]».

4.

En la página 290, en el artículo 141 modificado, apartado 2, párrafo segundo, letra b):

donde dice:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o»,

debe decir:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón; o».

5.

En la página 291, en el artículo 141 modificado, apartado 6, párrafo primero, letra d):

donde dice:

«d)

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y […]»,

debe decir:

«d)

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y […]».

6.

En la página 292, en el nuevo artículo 141 ter, apartado 2, párrafo segundo, letra b):

donde dice:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o»,

debe decir:

«b)

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito de colchón de ratio de apalancamiento; o».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 03/07/2020
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2019/878, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80995).
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