EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a los procedimientos de homologación de tipo UE para diversas categorías de motores de las máquinas móviles no de carretera. |
(2) |
Las fechas aplicables a los nuevos valores límite de emisiones, denominados de «fase V» en el Reglamento (UE) 2016/1628, se establecen para proporcionar a los fabricantes una información clara y completa y un período de tiempo adecuado para la transición a la fase V, al tiempo que se reduce sustancialmente la carga administrativa para las autoridades de homologación. |
(3) |
El brote de COVID-19 ha perturbado la cadena de suministro de piezas y componentes críticos, lo que ha provocado retrasos en los motores y las máquinas equipadas con esos motores que cumplen valores límite de emisiones menos estrictos que los de la fase V y que deben introducirse en el mercado antes de las fechas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1628. |
(4) |
Como consecuencia de la perturbación causada por el brote de COVID-19, es muy probable que los fabricantes de máquinas móviles no de carretera, denominados «fabricantes de equipo original» u «OEM» (por las siglas en inglés de original equipment manufacturer) en el Reglamento (UE) 2016/1628, no estén en condiciones de garantizar que los motores y las máquinas equipadas con ellos que se benefician del período de transición que dispone el Reglamento (UE) 2016/1628 cumplan los plazos establecidos en dicho Reglamento sin que estos fabricantes sufran graves perjuicios económicos. |
(5) |
Teniendo en cuenta las circunstancias actuales y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, proporcionar seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario prorrogar determinadas disposiciones transitorias del Reglamento (UE) 2016/1628. |
(6) |
Dado que la prórroga de las disposiciones transitorias no tendrá repercusiones medioambientales, puesto que los motores de transición de que se trata ya se han fabricado, unido al hecho de que es difícil predecir la duración exacta de los retrasos causados por la perturbación de la COVID-19, la ampliación de los períodos pertinentes debe ser de doce meses. |
(7) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, prorrogar determinadas disposiciones transitorias del Reglamento (UE) 2016/1628, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(8) |
Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por el brote de COVID-19, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(9) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1628 en consecuencia. |
(10) |
Considerando que el período de transición previsto en el Reglamento (UE) 2016/1628 para determinadas subcategorías de motores expira el 31 de diciembre de 2020 y que los OEM tenían hasta el 30 de junio de 2020 para fabricar máquinas móviles no de carretera equipadas con motores de transición de esas subcategorías, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2020. Dicha aplicación se justifica por la naturaleza imprevisible y repentina del brote de COVID‐19, así como por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los OEM, independientemente de si fabrican máquinas móviles no de carretera antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1628 se modifica como sigue:
1) |
El apartado 5 se modifica como sigue:
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2) |
en el apartado 7, se añade la letra siguiente:
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El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
J. KLOECKNER
(1) Dictamen de 11 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de julio de 2020.
(3) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
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