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Documento DOUE-L-2020-81238

Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 5 de agosto de 2020, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81238

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunas disposiciones de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (3) están desfasadas, son poco claras y dan lugar a procedimientos administrativos innecesariamente onerosos tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos. Los costes que dichos procedimientos suponen para los operadores económicos tienen por efecto restringir la participación de las pequeñas y medianas empresas en el comercio de alcohol y bebidas alcohólicas en el mercado interior. Además, es necesario actualizar las referencias a la legislación de la Unión que ya no está en vigor.

(2)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las condiciones de fijación del impuesto especial sobre la cerveza, es necesario establecer las condiciones aplicables a la medición del grado Plato. En concreto, por lo que respecta a la medición del grado Plato de la cerveza edulcorada o aromatizada, es importante especificar que para dicha medición también deben tenerse en cuenta los ingredientes que se hayan añadido después de la fermentación. Ante las dificultades prácticas que plantea la identificación y medición del extracto seco en el mosto original del producto acabado, dicha especificación es necesaria y está justificada por la necesidad de adoptar un planteamiento armonizado que garantice la aplicación correcta y sencilla de dichas normas por parte de los sujetos pasivos afectados y de las administraciones tributarias, y por la necesidad de una supervisión fiscal eficaz frente a los riesgos de evasión, elusión o abuso.

(3)

A fin de garantizar una transición fluida hacia una metodología armonizada de medición del grado Plato de la cerveza, resulta conveniente que los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tienen en cuenta para la medición del grado Plato los ingredientes de la cerveza que han sido añadidos después de la fermentación puedan seguir utilizando la metodología aplicada actualmente durante un período transitorio.

(4)

El grado alcohólico de la cerveza por debajo del cual pueden aplicarse los tipos reducidos para la cerveza de baja graduación es, en general, demasiado bajo para incitar de forma tangible a las fábricas de cerveza a ser innovadoras y crear nuevos productos de baja graduación. A fin de estimular la producción de cervezas de baja graduación, debe incrementarse el umbral por debajo del cual se aplican los tipos correspondientes a una baja graduación alcohólica.

(5)

Los Estados miembros pueden aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza y al alcohol etílico producidos en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes. Con el fin de evitar que otras bebidas alcohólicas sean sometidas a un tratamiento diferente del aplicado a la cerveza y al alcohol etílico, los Estados miembros también deben tener la facultad de aplicar tipos reducidos a otras bebidas alcohólicas producidas en pequeñas cantidades por pequeños productores independientes. Los Estados miembros deben poder limitar la aplicación de tipos reducidos a los productos intermedios y a otras bebidas fermentadas, teniendo en cuenta diversos criterios, tales como el grado alcohólico del producto acabado o la cantidad y tipo de materias primas empleadas para producirlos.

(6)

Con objeto de facilitar el reconocimiento de su condición de pequeños productores independientes en todos los Estados miembros, a efectos de la aplicación de los tipos reducidos del impuesto especial, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al establecimiento del modelo uniforme de certificado en el que se confirme la producción anual de los pequeños productores independientes y su cumplimiento de los criterios establecidos en la Directiva 92/83/CEE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Si bien es conveniente que de la certificación de los pequeños productores independientes se ocupe el Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente, procede reducir las cargas administrativas permitiendo la autocertificación del pequeño productor independiente. El Estado miembro en el que esté establecido el pequeño productor independiente debe estar obligado a establecer condiciones para garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas disposiciones y evitar fraudes, elusiones y abusos. Todo Estado miembro debe conceder los tipos reducidos del impuesto especial al titular de un certificado expedido por otro Estado miembro, excepto en circunstancias debidamente justificadas como, por ejemplo, el riesgo de evasión, elusión o abuso. Los Estados miembros que aplican umbrales superiores para los pequeños productores deben tener la obligación de aplicar los mismos umbrales para los productores de los demás Estados miembros.

(7)

En vista de la situación específica del sector vitivinícola en la República de Malta, se debe permitir a dicho Estado miembro aplicar a los pequeños productores de vino independientes un umbral superior en conexión con el mecanismo de tipos reducidos previsto en la presente Directiva.

(8)

Los Estados miembros deben estar autorizados a aplicar un tipo reducido al alcohol etílico elaborado a partir de fruta (por ejemplo, manzanas, peras, orujo de uva o bayas) en destilerías de productores de fruta.

(9)

En el caso de la cerveza, el vino y otras bebidas fermentadas, la Directiva 92/83/CEE permite a los Estados miembros eximir del impuesto especial a los productos elaborados por particulares sin fines comerciales. No obstante, la Directiva 92/83/CEE no permite que dicha exención opcional se aplique al alcohol etílico elaborado a partir de fruta (por ejemplo, manzanas, peras, orujo de uva o bayas) y destinado al consumo privado. Dado que en varios Estados miembros hay una larga tradición de este tipo de productos, procede que los Estados miembros tengan la opción de aplicar tipos reducidos o exenciones a productos regionales y tradicionales derivados del alcohol etílico producidos sin fines comerciales. Por lo tanto, procede prever una opción que permita a los Estados miembros, en condiciones estrictas, eximir de impuestos especiales o aplicar tipos reducidos de impuestos especiales a un volumen limitado de aguardiente de frutas destilado por particulares a partir de fruta (por ejemplo, manzanas, peras, orujo de uva o bayas) de su propiedad y que haya sido cultivada y suministrada por un particular en un terreno del que sea propietario. Se debe obligar a los Estados miembros que apliquen dichos tipos reducidos o exenciones a tomar las medidas necesarias para evitar fraudes, elusiones y abusos. Tales medidas deben consistir, por ejemplo, en el registro de los particulares que produzcan ese tipo de bebidas, el registro de los dispositivos de destilación incluyendo el tamaño y la ubicación de estos, la notificación del volumen de producción y en otras medidas de control que garanticen el cumplimiento de las condiciones para aplicar los tipos reducidos o exenciones. Esos Estados miembros deben contar asimismo con requisitos y procedimientos adecuados para garantizar el control de la producción y el consumo, y la prevención de todo efecto y venta transfronterizos. Los Estados miembros deben fijar además el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción a dichas disposiciones nacionales y velar por la ejecución de dichas sanciones. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Dado que ningún Estado miembro debe aplicar los tipos reducidos o exenciones de los impuestos especiales a las bebidas caseras además de los tipos reducidos al alcohol etílico producido por pequeñas destilerías de productores de frutas y teniendo en cuenta las tradiciones específicas de la República de Bulgaria y sus correspondientes disposiciones sobre las destilerías de pequeños cultivadores de frutas, una vez que dicho Estado miembro haya elegido la opción relativa a los aguardientes de frutas destilados a partir de fruta producida por pequeñas destilerías, debe seguir aplicándose a la República de Bulgaria esta opción excluyendo cualquier otra posibilidad de aplicar tipos reducidos o exenciones.

(11)

Conviene actualizar las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de productos derivados del alcohol.

(12)

Se debe permitir a los Estados miembros, en ciertas condiciones, eximir del impuesto especial armonizado a los productos comprendidos en la Directiva 92/83/CEE, cuando se utilicen en la elaboración de complementos alimenticios.

(13)

Conviene actualizar la Directiva 92/83/CEE en relación con la aplicación de tipos reducidos a determinados productos que se destilan en la República Helénica en alambiques tradicionales discontinuos y en sencillos dispositivos tradicionales de destilación.

(14)

A fin de reducir la carga que el cumplimiento de la normativa supone para los operadores económicos y aumentar la seguridad jurídica, deben revisarse las condiciones de aplicación de las exenciones a todos los tipos de alcohol desnaturalizado.

(15)

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la exención para el alcohol totalmente desnaturalizado, es necesario precisar las condiciones de reconocimiento mutuo del alcohol totalmente desnaturalizado. Los Estados miembros deben eximir del impuesto especial al alcohol totalmente desnaturalizado que haya sido completamente desnaturalizado en otro Estado miembro, de conformidad con el método autorizado en ese otro Estado miembro. A fin de aumentar la seguridad jurídica es necesario aclarar también los procedimientos de notificación de las modificaciones de los requisitos aplicables a la desnaturalización completa del alcohol.

(16)

Con objeto de establecer los procedimientos que permitan evaluar los requisitos exigidos por los Estados miembros para la desnaturalización completa del alcohol, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la aceptación o el rechazo de estos requisitos notificados por los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(17)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de la exención para el alcohol parcialmente desnaturalizado, es necesario aclarar las condiciones para el reconocimiento mutuo del alcohol parcialmente desnaturalizado y establecer que el mantenimiento y la limpieza del equipo de fabricación forman parte del proceso de fabricación y que, por tanto, el alcohol parcialmente desnaturalizado utilizado para el correspondiente proceso de fabricación está cubierto por dicha exención. Con el fin de reducir la utilización fraudulenta de dicha exención, es necesario establecer condiciones adicionales para su aplicación.

(18)

Las exenciones establecidas para el Reino Unido respecto de dos bebidas alcohólicas reflejaban las exenciones previstas en la legislación nacional del Reino Unido. Dado que estas exenciones del impuesto especial armonizado se derogaron en la legislación del Reino Unido, han dejado de ser pertinentes y deben suprimirse a escala de la Unión.

(19)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, reducir los costes de cumplimiento de la normativa para los operadores económicos y la carga administrativa sobre las administraciones tributarias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 92/83/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/83/CEE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Todos los ingredientes de la cerveza, incluidos los añadidos después de finalizada la fermentación, se tendrán en cuenta a los efectos de medición del grado Plato.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tengan en cuenta los ingredientes de la cerveza que se hayan añadido después de la fermentación a efectos de la medición del grado Plato podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2030.».

2)

En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 3,5 % vol.».

3)

En el artículo 8, punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“vino espumoso”: todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 que:».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites:

los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción media anual de vino exceda de 1 000 hl o, en el caso de la República de Malta, de 20 000 hl,

los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial.

2.   A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por “pequeño productor de vino independiente” todo productor de vino que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de vino, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor de vino y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores de vino cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 1 000 hl o 20 000 hl, según corresponda, podrán ser considerados como un único pequeño productor de vino independiente.

3.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que puedan establecer se apliquen de igual manera al vino suministrado en su territorio por pequeños productores de vino independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

5)

En el artículo 12, punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.

“otras bebidas fermentadas espumosas”: todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como aquellos productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en el artículo 8 que:».

6)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 13 bis, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas tranquilas. Del mismo modo, aplicarán el mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas espumosas. Podrán aplicar el mismo tipo tanto a otras bebidas fermentadas tranquilas como a otras bebidas fermentadas espumosas.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otras bebidas fermentadas elaboradas por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites:

los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 15 000 hl,

los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial para otras bebidas fermentadas.

2.   A efectos del presente artículo, las otras bebidas fermentadas de que se trata deberán obtenerse a partir de la fermentación de frutas, bayas, verduras u hortalizas, una solución de miel en agua o a partir de la fermentación del zumo fresco o concentrado de dichos productos. Los Estados miembros no podrán autorizar la adición de otros alcoholes o bebidas alcohólicas con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. A efectos del presente artículo, la adición de alcohol utilizada para diluir o disolver aromatizantes en la dosis estrictamente necesaria para que el grado alcohólico no supere el 1,2 % vol. no se considerará una adición de alcohol con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. La adición de dichos aromatizantes no podrá alterar de manera significativa el carácter del producto original.

3.   Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de otras bebidas fermentadas.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de otras bebidas fermentadas que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de otras bebidas fermentadas, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 15 000 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente.

5.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otras bebidas fermentadas suministradas en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

8)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

A efectos de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*), las referencias al “vino” se aplicarán de igual forma a otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección.

(*)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).»."

9)

En el artículo 18, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios que se determinan en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

1.   Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otros productos intermedios elaborados por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites:

los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 250 hl,

los tipos reducidos, que podrán situarse por debajo del tipo mínimo, no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional aplicable a los productos intermedios.

2.   Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de productos intermedios.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de productos intermedios que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de productos intermedios, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 250 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente.

4.   Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otros productos intermedios suministrados en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

11)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente

«6.   La República de Bulgaria podrá aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de fruta que produzcan al año más de 10 hl de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada a título particular por productores de fruta. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 30 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año, destinados únicamente al consumo personal. Una vez que haya recurrido a esta opción, la República de Bulgaria no volverá a aplicar el apartado 8 del presente artículo.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   La República Checa y la República de Polonia podrán aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de fruta que produzcan al año más de 10 hl de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada a título particular por productores de fruta. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 30 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año, destinados únicamente al consumo personal.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«8.   En las condiciones que establezcan para garantizar que la aplicación del presente apartado no plantee dificultades, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial, o aplicar tipos impositivos reducidos del impuesto especial, al alcohol etílico para el consumo del propio particular, los familiares o invitados de este, siempre que no medie operación de venta alguna y que sea:

a)

producido por dicho particular a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo, utilizando un dispositivo de destilación pequeño y simple registrado ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate,

o

b)

producido por dicho particular en destilerías autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a partir de su propia fruta, cultivada por él mismo en un terreno del que sea propietario y suministrada por él mismo.

Los Estados miembros limitarán la aplicación de la exención o de los tipos reducidos a un máximo de 50 litros de aguardiente de frutas suministradas a título particular por productor de frutas y año.

Los Estados miembros que apliquen dicha exención o dichos tipos impositivos reducidos deberán:

a)

establecer condiciones que permitan evitar fraudes, elusiones y abusos;

b)

contar con requisitos y procedimientos adecuados para garantizar el control de la producción y el consumo, prevenir todo efecto y venta transfronterizos, y

c)

establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo del presente artículo y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros no podrán aplicar la presente disposición cumulativamente con las de los apartados 6, 6 bis o 7.».

12)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

1.   La República Francesa podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo, pero no inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al ron, tal como se define en el punto 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), que se haya elaborado a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de elaboración, tal como se establece en el punto 13 del anexo I del mencionado Reglamento, y que tenga un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 40 % vol.

2.   La República Helénica podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo:

a)

pero no inferior en más de un 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, a las bebidas de anís destilado, tal como se definen en el punto 29 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que sean incoloras y tengan un contenido máximo de azúcar de 50 gramos por litro y en las cuales el producto final esté compuesto, en una proporción no inferior al porcentaje indicado en dicha disposición, de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad máxima de 1 000 litros, y a las bebidas de aguardiente de orujo, tal como se definen en el punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que se destilen en alambiques tradicionales discontinuos;

b)

pero no inferior en más de un 85 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado a partir de frutas procedentes de cultivos particulares del productor, que se destilen en dispositivos de destilación de cobre tradicionales y sencillos con una capacidad máxima de 130 litros o en dispositivos tradicionales de destilación cerámicos con una capacidad máxima de 40 litros, debiendo ambos tipos de dispositivos funcionar como máximo ocho días al año y tener una producción máxima de 5 hl de alcohol puro al año.

(*)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).»."

13)

En la sección VI se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

1.   En las condiciones que establezcan para garantizar que la aplicación de los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis y 22, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva no plantee dificultades, los Estados miembros proporcionarán a aquellos pequeños productores independientes establecidos en su territorio que lo soliciten un certificado anual en el que se confirme su producción total anual a que se refieren dichos artículos, según corresponda, y se confirme que los pequeños productores independientes cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, de la presente Directiva, según corresponda. El documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE hará referencia al certificado mencionado en el presente apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, podrán permitir que los pequeños productores independientes a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, establecidos en su territorio, autocertifiquen que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, según corresponda, y su producción total anual a que se refieren dichos artículos.

3.   Los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, reconocerán el certificado de los productores a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, expedido por los demás Estados miembros, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

a)

el modelo de los certificados a que se refiere el apartado 1;

b)

el modelo de la referencia a dicho certificado en el documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE, y

c)

los requisitos para cumplimentar el documento administrativo de circulación de mercancías con arreglo a los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE en caso de autocertificación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.».

14)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Los códigos NC a que se hace referencia en la presente Directiva se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión (*), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (**).

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 273 de 31.10.2018, p. 1)."

(**)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»."

15)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado, con arreglo a los requisitos establecidos por el Estado miembro en el que se haya despachado a consumo, y cuando dichos requisitos hayan sido debidamente notificados por escrito y autorizados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2008/118/CE;

b)

cuando se utilicen como parte del proceso de fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano, siempre y cuando el alcohol haya sido desnaturalizado de conformidad con los requisitos establecidos por cualquier Estado miembro para el uso de que se trate.

Esa exención se aplicará cuando dicho alcohol desnaturalizado:

se haya incorporado al producto no destinado al consumo humano,

o

se emplee para el mantenimiento y la limpieza del equipo de fabricación utilizado para ese proceso de fabricación concreto.

Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE a la circulación de alcohol desnaturalizado que aún no se haya incorporado a un producto que no esté destinado al consumo humano;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cuando se utilicen para la producción de los medicamentos a que se refieren las Directivas 2001/82/CE (*) y 2001/83/CE (**) del Parlamento Europeo y del Consejo;

(*)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1)."

(**)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).»;"

b)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«f)

cuando se utilicen en la fabricación de aquellos complementos alimenticios definidos en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) que contengan alcohol etílico, si la unidad de envasado del complemento alimenticio despachado a consumo no excede de 0,15 litros y los complementos alimenticios se comercializan de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva.

(*)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).»;"

c)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Todo Estado miembro que desee modificar los requisitos aplicables a la desnaturalización completa del alcohol a que se refiere el apartado 1, letra a), notificará los nuevos requisitos por escrito a la Comisión, junto con toda la información pertinente sobre los desnaturalizantes que se proponga utilizar.

Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación y especificará qué información precisa. La Comisión transmitirá la notificación a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir del momento en que disponga de toda la información que considere necesaria.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar o rechazar los requisitos notificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.

5.   Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo provoca fraudes, elusiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida. El Estado miembro notificará la denegación o la anulación inmediatamente por escrito a la Comisión, junto con toda la información pertinente sobre los fraudes, las elusiones o los abusos. Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información y especificará qué información complementaria precisa. La Comisión transmitirá la notificación a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir del momento en que disponga de toda la información que considere necesaria. La decisión definitiva se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2, en un plazo máximo de cuatro meses desde la transmisión de la notificación a los demás Estados miembros. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión.».

16)

Se suprime el artículo 28.

17)

En la sección VIII, se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Impuestos Especiales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 28 ter

Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

En particular, el informe:

a)

evaluará la aplicación y las repercusiones de las disposiciones nacionales adoptadas y aplicadas en cumplimiento del artículo 5, el artículo 9 bis, el artículo 22, apartado 8, el artículo 23 bis y el artículo 27, apartado 2, letra f);

b)

tendrá en cuenta los elementos de prueba pertinentes sobre la existencia de repercusiones de las disposiciones adoptadas y aplicadas en cumplimiento de dichos artículos, como los efectos transfronterizos negativos, el incremento del fraude, el impacto sobre el buen funcionamiento del mercado interior y la salud pública, y

c)

en caso de que los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, evaluarán la adecuación de:

las condiciones establecidas por dichos Estados miembros para evitar fraudes, elusiones y abusos, y

los requisitos y procedimientos establecidos por dichos Estados miembros para garantizar el control de la producción y el consumo y prevenir efectos transfronterizos.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de esta, la información necesaria para elaborar el informe.

Los Estados miembros que apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, presentarán a la Comisión, a más tardar tres meses después del primer año de aplicación de dichas disposiciones, toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, letra c), del presente artículo.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

 

(1)  Dictamen de 24 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 108.

(3)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/07/2020
  • Fecha de publicación: 05/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2020/1151/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Directiva 92/83, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81732).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Cerveza
  • Comités consultivos
  • Destilerías
  • Impuestos Especiales
  • Normas de calidad
  • Vinos

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