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Documento DOUE-L-2020-81399

Reglamento (UE) 2020/1323 del Consejo de de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 25 de septiembre de 2020, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81399

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (1) establece, para 2020, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

En el Reglamento (UE) 2020/123, el total admisible de capturas (TAC) para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1. del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) se fijó en cero. En el Reglamento (UE) 2020/900 del Consejo (2) por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 se estableció un TAC provisional para permitir la continuación de la actividad pesquera. El boquerón es una especie poco longeva y el dictamen científico del CIEM más reciente se emitió el 18 de junio de 2020. Los límites de capturas para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1. del CPACO deben modificarse en consonancia con el dictamen científico y deben fijarse en 15 699 toneladas.

(3)

En las Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre las Islas Feroe y la Unión Europea para 2020, ambas partes acordaron conceder a la otra parte acceso a sus aguas para la pesca de bacaladilla (Micromesistius poutassou) en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 y aguas feroesas, con un límite de 37 500 toneladas. Una condición especial en el cuadro de TAC asigna a la Unión acceso a las aguas feroesas y limita, en forma de porcentaje del total de la cuota de la Unión, la cantidad de bacaladilla que los Estados miembros pueden pescar de sus propias cuotas en las aguas feroesas. Dicho porcentaje debe representar la proporción de los derechos de acceso de la Unión a las aguas feroesas de 37 500 toneladas con respecto a la cuota total de la Unión, de 326 484 toneladas de bacaladilla. 37 500 toneladas equivalen a un porcentaje del 11,4 % de la cuota total de la Unión de 326 484 toneladas de bacaladilla. Dado que el porcentaje del total de la cuota de la Unión para la bacaladilla que los Estados miembros pueden pescar de sus propias cuotas en aguas feroesas está actualmente establecido en un 7 %, dicho porcentaje debe modificarse en consecuencia.

(4)

En las Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega relativas a los acuerdos de pesca ad hoc sobre la gestión de la bacaladilla y el arenque noruego de desove primaveral (arenque atlántico-escandinavo) para 2020, ambas partes acordaron conceder a la otra parte autorización para pescar 190 809 toneladas de bacaladilla en sus aguas. En el cuadro de TAC para la bacaladilla en el que se concede a Noruega el acceso a las aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O, una condición especial limita la captura en la zona 4a a un máximo de 40 000 toneladas (de conformidad con las Actas consensuadas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea para 2020). Este límite de capturas en la zona 4a equivale al 21 % del total de la cuota de acceso de Noruega. Por tanto, aquel porcentaje, actualmente establecido en un 18 %, debe modificarse en consecuencia.

(5)

El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (3), y su Protocolo (4), establecen que la Unión recibirá el 7,7 % del TAC de capelán (Mallotus villosus) que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM. De conformidad con el Protocolo, el 12 de junio de 2020, Groenlandia asignó a la Unión 13 053 toneladas de capelán, que deben pescarse entre el 20 de junio de 2020 y el 15 de abril de 2021. Por tanto, las posibilidades de pesca de capelán deben modificarse en consecuencia.

(6)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.

(7)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2020/123 son aplicables a partir del 1 de enero de 2020 por lo que respecta a la bacaladilla en aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O; a partir del 20 de junio de 2020 por lo que respecta al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM; y a partir del 1 de julio de 2020 por lo que respecta al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1. del CPACO. Por tanto, las disposiciones relativas a los límites de capturas contempladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor cuanto antes y aplicarse retroactivamente desde el 1 de enero de 2020 por lo que se refiere a la bacaladilla, desde el 20 de junio de 2020 en lo que respecta al capelán y desde el 1 de julio de 2020 por lo que se refiere al boquerón. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan y todavía no se han agotado.

(8)

Según el dictamen científico del CIEM, las capturas de faneca noruega (Trisopterus esmarkii) en la subzona 4 y la división 3a del CIEM en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020 no deben exceder de 167 105 toneladas. De esta población, la Unión reservó una cuota de 92 000 toneladas y estableció una cuota preliminar de la Unión de 65 000 toneladas en el Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo (5). Tras las consultas en diciembre de 2019, la Unión transfirió solo 14 500 y 5 000 toneladas de la cantidad reservada restante a Noruega y a las Islas Feroe, respectivamente. Como consecuencia de ello, las 7 500 toneladas restantes deben añadirse a la actual cuota de la Unión.

(9)

El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

El Reglamento (UE) 2020/123 queda modificado como sigue:

1) El anexo IA se modifica como sigue:

 

 

a)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Boquerón

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Engraulis encrasicolus

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

7 494

 (7)

TAC cautelar

Portugal

 

8 175

 (7)

 

Unión

 

15 669

 (7)

 

TAC

 

15 669

 (7)

 

b)

en el cuadro correspondiente a las posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Condición especial: dentro de una cantidad total de acceso de 37 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 11,4 %»;

c)

en el cuadro correspondiente a las posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O, la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2) Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40 000

Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 21 %»;

d)

el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y sus capturas accesorias

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

Trisopterus esmarkii

 

(NOP/2A3A4.)

Año

 

2020

 

 

Dinamarca

 

72 433

 (8) (10)

TAC analítico

Alemania

 

14

 (8) (9) (10)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

53

 (8) (9) (10)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Unión

 

72 500

 (8) (10)

 

Noruega

 

14 500

 (11)

 

Islas Feroe

5 000

 (12)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

2) En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

 

 

«Especie:

Capelán

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

 

Mallotus villosus

 

(CAP/514GRN)

Dinamarca

2 595

 

TAC analítico

Alemania

113

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

186

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

24

 

 

Todos los Estados miembros

134

 (13)

 

Unión

3 053

 (14)

 

Noruega

10 000

 (14)

 

TAC

No aplicable

 

 

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, letra a) será de aplicación a partir del 1 de julio de 2020, y el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), a partir del 1 de enero de 2020.

El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 20 de junio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER

(1)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2020/900 del Consejo, de 25 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1838 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en el mar Báltico, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca, para 2020, en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 207 de 30.6.2020, p. 4).

(3)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.

(4)  Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 305 de 21.11.2015, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).

(6)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(7)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.»;

(8)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(9)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(10)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(11)  Se empleará una rejilla separadora.

(12)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.»;

(13)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(14)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2020 y el 15 de abril de 2021.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.A y .B d el Reglamento 2020/123, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80095).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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