EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios sobre determinados aspectos de las operaciones de política monetaria. |
(3) |
A fin de reducir la complejidad general del sistema de activos de garantía del Eurosistema y la exposición de este al riesgo, así como la carga operativa relacionada con la evaluación de la admisibilidad, ya no deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema los bonos garantizados no legislativos (esto es, los bonos garantizados emitidos sobre una base contractual). Por consiguiente, deben modificarse las definiciones y disposiciones del sistema de activos de garantía del Eurosistema relativas a los bonos garantizados, a fin de limitar el tipo de bonos garantizados admisibles a los bonos garantizados legislativos y a las multicédulas. |
(4) |
En vista del sistema dual del Eurosistema para la remuneración del exceso de reservas, que se aplica desde el 30 de octubre de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (2), debe especificarse el régimen jurídico aplicable a la remuneración de las reservas mínimas y del exceso de reservas. |
(5) |
No deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema pasado un período transitorio los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por sociedades no financieras que no dispongan de una calificación crediticia adecuada, a fin de reducir más aún la complejidad del sistema de activos de garantía del Eurosistema y habida cuenta de la escasa utilización de dichos instrumentos. |
(6) |
Para incorporar algunas novedades financieras recientes en el campo de la financiación sostenible, el Eurosistema pretende admitir ciertos instrumentos de renta fija negociables cuyas estructuras de cupón estén vinculadas al cumplimiento por el emisor de objetivos de sostenibilidad predefindos. |
(7) |
Debe aclararse que los activos con cupones vinculados a tipos de referencia interpolados solo son admisibles con ciertas condiciones que deben especificarse. |
(8) |
A fin de adoptar un planteamiento coherente y transparente sobre las clases de activos negociables garantizados admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, deben dejar de admitirse como activos de garantía del Eurosistema los activos negociables garantizados distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados. |
(9) |
Las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema deben ajustarse para los bonos de titulización de activos cuyos datos a nivel de préstamos se presentan con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(10) |
Ciertas disposiciones relativas a la admisibilidad como activos de garantía del Eurosistema de los créditos y a la presentación de información sobre estos deben modificarse para mejorar la disponibilidad de información sobre los créditos bajo el marco de activos de garantía del Eurosistema, incrementar la claridad delas normas que determinan la admisibilidad de los créditos como activo de garantía y aclarar los procesos de verificación para dichos activos. |
(11) |
Para asegurar una mayor transparencia, coherencia y seguridad jurídica, deben clarificarse los criterios generales de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF). |
(12) |
Deben simplificarse las normas sobre la utilización de los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o por una entidad estrechamente vinculada con ella. |
(13) |
A fin de incrementar la transparencia del marco de las entidades de contrapartida del Eurosistema, deben clarificarse los detalles relativos a la duración del período de gracia aplicable a las entidades de contrapartida que no cumplen los requisitos mínimos de fondos propios. |
(14)
(15) |
Debe ajustarse la sanción pecuniaria por incumplimientos relacionados con la utilización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema a fin de incentivar a las entidades de contrapartida a ser proactivas en la comunicación de esos incumplimientos.
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el siguiente punto 24 bis :
«(24 bis )
“bono garantizado legislativo del EEE”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) »;
( *1 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( DO L 302 de 17.11.2009, p. 32 )"
b) el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:
«(48)
“bono garantizado de gran volumen ( jumbo )”, el bono garantizado legislativo del EEE cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda»;
c) se inserta el siguiente punto 49 bis :
«(49 bis)
“bono garantizado legislativo”, el bono garantizado legislativo del EEE o el bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10»;
d) se inserta el siguiente punto 68 bis:
«(68bis)
“bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del régimen legislativo nacional de bonos garantizados de un país del G10 no perteneciente al EEE»;
e) se suprime el punto 71;
f) se suprime el punto 88;
g) bse inserta el siguiente punto 88 bis:
«(88bis)
“objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que fija el emisor en un documento de acceso público de la emisión y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor durante un período de tiempo predefinido con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y/o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental (*3);
(*2) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."
(*3) Incluidos en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015»;"
h) se suprime el punto 94.
2) El artículo 54 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las reservas mantenidas que cumplen con los requisitos de reservas mínimas conforme al Reglamento (CE) n.o 2531/98 y al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se remunerarán conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9)»;
b) se inserta el apartado 3 siguiente:
«3. Las reservas mantenidas en exceso de las reservas mínimas referidas en el apartado 2 se remunerarán conforme a la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (*4).
(*4) Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).»."
3) En el artículo 61, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«Dichos activos solo serán admisibles hasta la fecha en la que se ponga en funcionamiento el Sistema de Gestión de Activos de Garantía del Eurosistema».
4) El artículo 63, apartado 1, se modifica como sigue:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán una de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:»;
b) en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) el tipo de referencia es únicamente alguno de los siguientes en cada momento:
— un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor, el líbor u otros índices similares; para el primer o último cupón el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,
— un tipo swa p de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,
— el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,
— un índice de inflación de la zona del euro.»;
c) se añade la letra c) siguiente:
«c) cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que el cumplimiento por el emisor de los objetivos de sostenibilidad esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda.».
5) Se inserta el siguiente artículo 64 bis :
«Artículo 64 bis
Activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados
1. Para ser admisibles, los activos negociables distintos de bonos de titulización de activos, bonos garantizados legislativos y multicédulas habrán de ser obligaciones no garantizadas del emisor y del avalista. Para los activos negociables con más de un emisor o más de un avalista, el requisito del presente apartado se aplicará a cada emisor y cada avalista.
2. Los activos negociables que estén garantizados y fueran admisibles antes del 1 de enero de 2021 pero no cumplan los requisitos de admisibilidad del presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 1 de enero de 2026, siempre que cumplan con los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables. No obstante lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los bonos garantizados que no sean bonos garantizados legislativos ni multicédulas dejarán de ser admisibles a partir del 1 de enero de 2021.».
6) |
El artículo 78 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 80 Criterios de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos 1. Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, para que los bonos garantizados legislativos del EEE respaldados por bonos de titulización de activos sean admisibles, el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el «conjunto de activos de garantía») únicamente contendrá bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Sujeto a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:
3. Si el emisor no cumple con una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente en la medida de no ser posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar los bonos garantizados legislativos del EEE como activos de garantía admisibles o suspender su admisibilidad. 4. Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2. 5. A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE. 6. El conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos de fuera del EEE pero del G10 no contendrá bonos de titulización de activos.». |
8) |
El artículo 87 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 90 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 100 Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.». |
11) |
En el artículo 101, después de la letra a), se inserta la siguiente letra a bis):
(*5) Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).»." |
12) |
[Modificación de la segunda frase del artículo 102 que no afecta a la versión española]. |
13) |
En el artículo 120, los apartados 2 y 2 bis se sustituyen por los siguientes: «2. Tras la aplicación del proceso expuesto en el anexo IX quater, el Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación en el ECAF previa petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada para la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis. 2 bis. Una vez iniciado el procedimiento de aceptación en el ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere pertinente para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para: i) cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso), y ii) cumplir los criterios de aceptación establecidos en el anexo IX quater. El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de diligencia debida.». |
14) |
El artículo 138 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 139 se modifica como sigue:
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16) |
En el artículo 148, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:
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17) |
El artículo 155 se sustituye por el siguiente: «Artículo 155 Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas 1. Si una entidad de contrapartida incumple cualquiera de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable se calculará de conformidad con el anexo VII. 2. Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento (“notificación voluntaria”), la sanción pecuniaria pertinente calculada conforme al anexo VII se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al BCN un incumplimiento no detectado por el BCE o el BCN respecto de activos retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.». |
18) |
[Modificación del artículo 156, apartado 4, letra a), que no afecta a la versión española]. |
19) |
El artículo 158 se modifica como sigue:
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20) |
En el artículo 159, apartado 4, se sustituye la letra b) por la siguiente:
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21) |
Los anexos I, VIII, IX bis y XII se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación. |
22) |
El texto del anexo II de la presente Orientación se añade como nuevo anexo IX quater. |
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.
La Presidenta del BCE
Por el Consejo de Gobierno del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).
(3) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
Los anexos I, VIII, IX bis y XII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, punto 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a medidas de saneamiento y las entidades sujetas al bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema.». |
2) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo IX bis, sección 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el anexo XII, la referencia «bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM» se sustituye por «bonos garantizados de gran volumen (jumbo).». |
Se añade el siguiente anexo IX quater:
«ANEXO IX quater
CRITERIOS Y PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE LAS ECAI
El presente anexo detalla los criterios de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y el proceso de solicitud de las agencias de calificación crediticia (ACC) para ser aceptadas como ECAI en el sistema de evaluación crediticia del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación.
I. PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN COMO ECAI EN EL ECAF
1. | Las solicitudes de las ACC para ser aceptadas como ECAI en el ECAF se presentarán a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE (DRMSecretariat@ecb.europa.eu). Las solicitudes incluirán una motivación apropiada y la documentación justificativa a que se refiere la sección II que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas para las ECAI en la presente Orientación. Las solicitudes, su motivación y su documentación justificativa se presentarán por escrito en inglés, en formato electrónico, utilizando las plantillas pertinentes. |
2. | En una primera fase del proceso de solicitud, las ACC demostrarán que cumplen los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, y, en el caso de que el Eurosistema hubiera rechazado anteriormente su solicitud de aceptación en el ECAF, demostrarán cómo corrigieron ese incumplimiento anterior. Los pasos concretos de esta primera fase son los siguientes:
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3. | Si el BCE decide que la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes y que, en su caso, ha corregido anteriores incumplimientos, y decide iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, la ACC podrá acceder a la segunda fase del proceso de solicitud, en la cual deberá probar que cumple los demás requisitos pertinentes establecidos en la presente Orientación. Los pasos concretos de la segunda fase son los siguientes:
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II. INFORMACIÓN NECESARIA PARA CONSIDERAR QUE UNA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF ESTÁ COMPLETA
1. | En cuanto a la primera fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la información siguiente:
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2. | El BCE podrá solicitar información complementaria que demuestre, por ejemplo, la estabilidad en el tiempo de la cobertura de la ACC, sus prácticas de emisión de calificaciones y la calidad de sus calificaciones en el período de cobertura pertinente. |
3. | En cuanto a la segunda fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la documentación e información siguiente:
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4. | El BCE podrá solicitar de la ACC la información complementaria pertinente, por ejemplo respecto de las calificaciones de activos, emisores y avalistas no admisibles a efectos del ECAF por razones como las limitaciones geográficas. |
III. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF
1. | Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir los requisitos aplicables de la presente Orientación, incluido el de la cobertura pertinente para asegurar la aplicación eficaz del ECAF, y los criterios operacionales, así como disponer de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño y de la capacidad para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF. |
2. | En cuanto al requisito de la cobertura pertinente:
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3. | En cuanto a la disponibilidad de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño:
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4. | En cuanto a la capacidad de las ACC para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, los resultados de las calificaciones de las ACC y sus asignaciones de impagos deberán ser coherentes en el tiempo a fin de: a) asegurar unas correspondencias adecuadas entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y b) mantener la comparabilidad de los resultados de las evaluaciones crediticias de las ACC en todos los sistemas y fuentes del ECAF. Los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos que se observen en las ACC deberán ser conformes con los valores esperados sobre la base de las propias escalas de calificación de las ACC, ya que, como se expone en el anexo IX de la presente Orientación, las desviaciones entre las tasas de impago observadas y la probabilidad de impago asignada pueden cuestionar la calidad de las evaluaciones crediticias y obstaculizar así la aplicación eficaz del ECAF. |
5. | En cuanto a los criterios operacionales:
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6. | Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir todos los criterios de aceptación en el ECAF. Puesto que la solicitud de aceptación en el ECAF requiere una evaluación cualitativa y cuantitativa muy técnica, el Eurosistema podrá en caso necesario examinar otros factores pertinentes relacionados con los requisitos del ECAF de la presente Orientación. |
IV. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN DE ECAI EN EL ECAF Y CUMPLIMIENTO EN EL TIEMPO
1. | Las ACC deberán cumplir los criterios de aceptación de ECAI en el momento de su solicitud de aceptación en el ECAF y en todo momento posterior a su aceptación en el sistema. |
2. | El Eurosistema podrá aplicar las medidas del artículo 126 de la presente Orientación a las ACC que:
La notificación a las ACC de la decisión del Eurosistema de aplicarles las medidas del artículo 126 será motivada. |
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