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Documento DOUE-L-2020-81710

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1752 de la Comisión de 23 de noviembre de 2020 que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo referente a la entrada sobre Australia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 394, de 24 de noviembre de 2020, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81710

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3) Australia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de las mercancías no se encuentran restringidos debido a la presencia de IAAP.

(4) El 31 de julio de 2020, Australia confirmó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la presencia de IAAP del subtipo H7N7 en una explotación avícola de Lethbridge, Victoria. Debido a este brote confirmado de IAAP, Australia ya no puede considerarse libre de esta enfermedad y las autoridades veterinarias de este país no están en condiciones de certificar partidas de las mercancías destinadas a la importación en la Unión o al tránsito por ella.

(5) Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a Australia en el cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual en dicho tercer país como consecuencia del brote actual de IAAP. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, conviene indicar en el mismo anexo la fecha a partir de la cual ese tercer país ya no puede considerarse libre de IAAP. De este modo se garantiza también que, en caso de que Australia vuelva a estar libre de IAAP y se establezca una fecha de inicio, las partidas de dichos productos producidas después de la fecha límite y antes de la fecha de inicio no sean admisibles para su introducción en la Unión.

(6) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Australia se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela(6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite(1)

Fecha de inicio(2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«AU — Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, DOC, HEP, SRP, LT20

 

 

31.7.2020

 

 

 

S0, ST0»

BPR

I

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

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III

 

 

 

 

POU

VI

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.1 del Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
Materias
  • Australia
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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