EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 31 de enero de 2020 sobre la base del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). El Acuerdo de Retirada prevé un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020. Hasta esa fecha, las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) deben aplicarse a, y en, el Reino Unido. Tras dicho período transitorio, las disposiciones del Derecho de la Unión sobre el IVA ya no deben aplicarse a, ni en, el Reino Unido. |
(2) |
No obstante, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), que forma parte del Acuerdo de Retirada, la parte dispositiva del Derecho de la Unión sobre el IVA, tal como figuran en el anexo 3 del Protocolo en relación con las mercancías deben seguir aplicándose en Irlanda del Norte (3) tras el período transitorio con el fin de evitar una frontera física entre Irlanda e Irlanda del Norte. |
(3) |
Por lo tanto, los sujetos pasivos y determinadas personas jurídicas que no sean sujetos pasivos quedarán sujetos a las disposiciones del Derecho de la Unión sobre el IVA para las operaciones con bienes en Irlanda del Norte, y sujetos a las disposiciones de la legislación del Reino Unido sobre el IVA para todas las demás operaciones realizadas en el Reino Unido, incluso en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
(4) |
Para que el sistema del IVA de la Unión funcione debidamente, es esencial que se conceda un número de identificación del IVA separado a cada uno de los sujetos pasivos que efectúen suministros de bienes en Irlanda del Norte y a cada uno de los sujetos pasivos, o personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, tal como quedan enumerados en el artículo 214, apartado 1, letras a), b) y c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4), o a un sujeto pasivo con el fin de utilizar los regímenes especiales optativos para sujetos pasivos o que hagan ventas a distancia de bienes. |
(5) |
Procede, por tanto, introducir números separados de identificación a efectos del IVA con un prefijo específico en Irlanda del Norte para distinguir, por un lado, los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos cuyas operaciones con bienes situadas en Irlanda del Norte estén sujetas a las disposiciones del Derecho de la Unión sobre el IVA y, por el otro, las personas que efectúen operaciones para las que están identificadas a efectos del IVA en el Reino Unido. |
(6)
(7) |
Como norma, los prefijos de los números de identificación a efectos del IVA de la Unión se basan en el código ISO-3166 alfa 2 mediante el cual se puede identificar el Estado miembro de expedición. Irlanda del Norte no tiene un código específico con arreglo a este sistema, pero en la norma ISO se prevé la posibilidad de utilizar códigos con X para los territorios que no dispongan de un código específico. Por lo tanto, procede proponer el código «XI» para Irlanda del Norte.
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En el artículo 215 de la Directiva 2006/112/CE se añade el párrafo siguiente:
«Para Irlanda del Norte se utilizará el prefijo “XI”».
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 11 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 29 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Siempre que se dé el consentimiento democrático en Irlanda del Norte sobre la aplicación continua de sus artículos 5 a 10, contemplada en el artículo 18, apartado 1, del Protocolo.
(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
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