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Documento DOUE-L-2020-81768

Reglamento (UE) 2020/1819 de la Comisión de 2 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de colorantes en sucedáneos de salmón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 406, de 3 de diciembre de 2020, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81768

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

 

Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud.

(3)

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, modificado por el Reglamento (UE) n.o 232/2012 de la Comisión (3), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), están autorizados como aditivos alimentarios en la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», ambos a una dosis máxima de 200 mg/kg, para su uso exclusivo en sucedáneos de salmón a base de las especies de peces Theragra chalcogramma y Pollachius virens. El 15 de julio de 2014 y el 23 de septiembre de 2009, la Autoridad emitió dictámenes en los que establecía la ingesta diaria admisible (IDA) de amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) (4) en 4 mg/kg de peso corporal/día, y la de ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) (5), en 0,7 mg/kg de peso corporal/día. En sus dictámenes de 15 de julio de 2014 y de 21 de abril de 2015 (6), la Autoridad concluyó que ninguna de las estimaciones de exposición de esos aditivos superaba su IDA respectiva para ningún grupo de población.

(4)

El 4 de febrero de 2019 se presentó una solicitud de modificación de las condiciones de uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), incluidos en la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», a fin de autorizar el uso de dichas sustancias en sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus. En la solicitud se pide la dosis máxima actual de 200 mg/kg, pero se aclara que los niveles reales de uso son muy inferiores y se sitúan entre una y dos décimas partes de la dosis máxima correspondiente a ambas sustancias. Se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

El amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), cuando se utilizan como colorantes, proporcionan el tono estable deseado, mejoran las propiedades organolépticas y hacen más atractivos visualmente los sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana.

(7)

El amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), están autorizados para su uso en una gran variedad de alimentos. Las evaluaciones de la exposición más recientes llevadas a cabo por la Autoridad, a las que se hace referencia en el considerando 3, confirmaron que la exposición global está muy por debajo de su IDA, incluso en la hipótesis regulatoria más prudente en cuanto a las dosis máximas. En las estimaciones de la exposición se incluyeron los usos autorizados en sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y de Pollachius virens. Dado que los sucedáneos de salmón a base de Clupea harengus pretenden ser una alternativa a los sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y de Pollachius virens, el consumo de sucedáneos de salmón por parte de los consumidores no debería cambiar significativamente. Además, los niveles de uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), que son necesarios para lograr el efecto deseado en sucedáneos de salmón a base de Clupea harengus son sustancialmente inferiores a las dosis máximas autorizadas. Por tanto, se prevé que el uso propuesto no incida de forma significativa en la exposición global de los consumidores a esos aditivos alimentarios, que, en consecuencia, debe seguir siendo inferior a la IDA.

(8)

En las entradas correspondientes a los grupos II y III y al licopeno (E 160d) de la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», actualmente solo se hace referencia a los «sucedáneos de salmón». A fin de aportar claridad y seguridad jurídica en lo que respecta a dicho término, debe modificarse la redacción de dichas entradas para indicar que el uso autorizado se refiere a los «sucedáneos de salmón» a base de las especies de peces Theragra chalcogramma, Pollachius virens o Clupea harengus.

(9)

Por lo tanto, procede modificar la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos» de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, a fin de autorizar el uso del amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y del ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), en sucedáneos de salmón a base de la especie de pez Clupea harengus, y para enumerar las especies de peces en las que pueden basarse los «sucedáneos de salmón» en las entradas correspondientes a los grupos II y III y al licopeno (E 160d).

(10)

 

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 232/2012 de la Comisión, de 16 de marzo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y a los niveles de uso del amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) (DO L 78 de 17.3.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2014;12(7):3765.

(5)  EFSA Journal 2009; 7(11):1328.

(6)  EFSA Journal 2015;13(4):4073.

ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, relativa a la categoría de alimentos 09.2 «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:

1) Las entradas correspondientes a los grupos II y III se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo surimi y productos similares y sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma, Pollachius virens y Clupea harengus

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(84)

solo surimi y productos similares y sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma, Pollachius virens y Clupea harengus»

2) La entrada correspondiente a amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

200

(63)

solo sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma, Pollachius virens y Clupea harengus»

3) La entrada correspondiente a ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124), se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

200

(63)

solo sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma, Pollachius virens y Clupea harengus»

4) La primera entrada correspondiente al licopeno (E 160d) se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 160d

Licopeno

10

 

solo sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma, Pollachius virens y Clupea harengus»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II.E del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Colorantes
  • Comercialización
  • Productos alimenticios
  • Productos pesqueros

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