LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Previa consulta al Comité del Código Aduanero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 de la Comisión (2) establece, en su anexo I, el formulario que debe utilizarse para presentar una solicitud por la que se pida a las autoridades aduaneras que tomen medidas con respecto a mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 608/2013 («formulario de solicitud de intervención»). |
(2) |
Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se ha retirado de la Unión Europea y ha pasado a ser un «tercer país». El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada») (3) prevé un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020. Hasta esa fecha, el Derecho de la Unión se aplica al y en el Reino Unido en su totalidad. |
(3) |
Tras el final del período transitorio, se aplicará el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («Protocolo IE/NI»), que forma parte integrante del Acuerdo de Retirada. Según el Protocolo IE/NI, determinadas disposiciones del Derecho de la Unión también se aplicarán, en determinadas condiciones, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte (4). |
(4) |
El Protocolo IE/NI establece que los reglamentos enumerados en su anexo 2, punto 45 [Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); secciones 2 y 3 del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y Reglamento (UE) n.o 608/2013] se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
(5) |
Por lo tanto, el titular de un derecho debe poder solicitar una intervención aduanera en un Estado miembro para la protección en Irlanda del Norte de tales derechos de propiedad intelectual, mediante la presentación de una solicitud de la Unión. |
(6) |
Más concretamente, el titular de un derecho debe poder solicitar que el procedimiento aplicable para la destrucción de pequeños envíos de mercancías, establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 608/2013, se utilice para las mercancías cuya indicación geográfica se haya infringido, ya que estas mercancías están incluidas en la definición de mercancías falsificadas del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 608/2013. |
(7) |
Por lo tanto, el formulario de solicitud de intervención debe adaptarse introduciendo en la casilla «6. Estado miembro o, en caso de una solicitud de la Unión, Estados miembros en los que se pide la intervención de las aduanas» y en la casilla «10. Solicito que se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 608/2013 (pequeños envíos) en el Estado o Estados miembros siguientes y, cuando lo soliciten las autoridades aduaneras, accedo a cubrir los costes vinculados a la destrucción de las mercancías en el marco de este procedimiento» una nueva casilla para marcar «XI» para Irlanda del Norte. |
(8) |
En los mismos campos, debe suprimirse la casilla para marcar correspondiente al Reino Unido con el fin de reflejar el final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. |
(9) |
Las notas sobre la cumplimentación del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013, que figuran en el anexo III de dicho Reglamento, deben modificarse para aclarar que la intervención en Irlanda del Norte solo puede pedirse en relación con los derechos de propiedad intelectual protegidos en Irlanda del Norte en virtud del Protocolo IE/NI. |
(10)
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 en consecuencia.
El presente Reglamento debe empezar a aplicarse el día siguiente a aquel en que finalice el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 se modifica como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 341 de 18.12.2013, p. 10).
(3) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, DO L 29 de 31.1.2020, p. 7 («Acuerdo de Retirada»).
(4) Artículo 5, apartado 4, del Protocolo IE/NI.
(5) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(8) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
En el anexo III, parte I, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2013, en la nota sobre la cumplimentación de la casilla 6 («Estado miembro o, en caso de una solicitud de la Unión, Estados miembros en los que se pide la intervención de las aduanas»), se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que se indique Irlanda del Norte (XI), la solicitud será una solicitud de la Unión y solo podrá aceptarse para la protección de uno de los derechos de propiedad intelectual siguientes protegidos en Irlanda del Norte en virtud del Protocolo IE/NI:
a) |
las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen protegidas de productos agrícolas y alimenticios conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*); |
b) |
las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (**); |
c) |
las indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (***); |
d) |
las denominaciones de origen o indicaciones geográficas del sector vitivinícola, conforme a lo establecido en la parte II, título II, capítulo I, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (****). |
(*) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(**) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
(***) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(****) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».»
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