LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 2, y su artículo 15, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con objeto de garantizar la coherencia entre la verificación de los informes sobre las emisiones anuales conforme al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y la verificación de los datos sobre el nivel de actividad recabados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (2), así como para aprovechar las sinergias, procede incluir normas para la verificación de los informes anuales sobre el nivel de actividad requeridos en virtud del artículo 3 de este último Reglamento en el marco jurídico establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3). |
(2) |
Las normas armonizadas, como la norma armonizada sobre los requisitos de los organismos de validación y verificación de los gases de efecto invernadero para su uso en acreditaciones u otras formas de reconocimiento, se revisan periódicamente. Deben introducirse una serie de modificaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para adaptarlo a las revisiones de las normas aplicables y reforzar los requisitos relativos a los procedimientos de los verificadores y al funcionamiento del sistema de gestión de estos últimos. |
(3) |
Resulta importante aclarar que la presunción de conformidad establecida en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 no exime al verificador de aplicar los requisitos específicos del programa previstos en este último, y que dicha presunción de conformidad no es aplicable a determinadas disposiciones del mismo Reglamento de Ejecución cuando sea importante mantener los objetivos y principios establecidos en el anexo V de la Directiva 2003/87/CE. |
(4) |
En virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (4) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, el titular de una instalación que solicite derechos de emisión gratuitos de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE debe incluir las disposiciones de seguimiento pertinentes en un plan sobre la metodología de seguimiento. Por consiguiente, ya no procede prever la verificación de los elementos pertinentes de dicha asignación gratuita en el ámbito de aplicación de la verificación del plan de seguimiento conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. |
(5)
(6) |
A fin de garantizar que la evaluación de la verificación pueda llevarse a cabo de manera eficiente y oportuna, deben modificarse las normas relativas al acceso de la autoridad competente a la documentación de verificación interna.
Para seguir incentivando la armonización dentro de la Unión y mejorar la eficacia del sistema de acreditación, resulta importante aclarar la admisibilidad de los verificadores que solicitan la acreditación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. |
(7) |
Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, se han detectado errores de distinto tipo que deben corregirse. En concreto, a lo largo del texto, se omitió el número del Reglamento Delegado 2019/331 y es necesario incluirlo. |
(8)
(9) |
Circunstancias de fuerza mayor que escapen al control del titular u operador de aeronaves podrán impedir al verificador realizar visitas físicas al emplazamiento conforme al artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. En estos supuestos, es conveniente permitir que los verificadores realicen visitas virtuales al emplazamiento, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones.
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en consecuencia. |
(10)
(11) |
Procede que las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se apliquen a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, los datos sobre toneladas-kilómetro y los datos de asignación relativos al cuarto período de comercio. Por consiguiente, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2021.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los datos sobre toneladas-kilómetros producidos a partir del 1 de enero de 2019, notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE, y a la verificación de los datos pertinentes para la actualización de los parámetros de referencia ex ante y para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones conforme al artículo 10 bis de dicha Directiva.». |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Presunción de conformidad En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá, con excepción del artículo 7, apartados 1 y 4, del artículo 22, del artículo 27, apartado 1, y de los artículos 28, 31 y 32, que cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.». |
4) |
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los informes de emisiones, los informes de datos sobre toneladas-kilómetro, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes o los informes anuales sobre el nivel de actividad que hayan sido verificados serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.». |
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 11, apartado 4, se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
El artículo 16, apartado 2, se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En caso de que haya lagunas de datos en los informes de datos de referencia, en los informes de datos de nuevos entrantes o en los informes anuales sobre el nivel de actividad, el verificador comprobará si el plan sobre la metodología de seguimiento prevé métodos para hacer frente a esas lagunas de datos con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, si esos métodos eran los adecuados para la situación específica y si se han aplicado correctamente. Si el plan sobre la metodología de seguimiento no contempla ningún método aplicable a las lagunas de datos, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por el titular para compensar los datos no disponibles se basa en pruebas razonables y garantiza que los datos requeridos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 no se han subestimado o sobrestimado.». |
12) |
En el artículo 21, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4. A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, el verificador realizará también una visita al emplazamiento para evaluar los límites de la instalación y sus subinstalaciones, así como la exhaustividad de los datos sobre flujos fuente, fuentes de emisión y conexiones técnicas. 5. A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad, el verificador decidirá, sobre la base del análisis de riesgos, si son necesarias visitas a otros emplazamientos, incluidos los casos en que una porción importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realice en otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento.». |
13) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 23, apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia, de los informes de datos de nuevos entrantes o de los informes anuales sobre el nivel de actividad, el grado de importancia se fija en el 5 % del valor total notificado de lo siguiente:». |
15) |
En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. «Previa solicitud, el verificador proporcionará a la autoridad competente acceso a la documentación de verificación interna y demás información pertinente al objeto de facilitar la evaluación de la verificación por la dicha autoridad. La autoridad competente podrá fijar un plazo dentro del cual el verificador deberá facilitar el acceso a dicha documentación.». |
16) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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17) |
En el artículo 29, se inserta el apartado 1 bis siguiente:
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18) |
En el artículo 30, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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19) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las letras c) y c bis) del apartado 3 no se aplicarán cuando, durante el período de notificación, solo se hayan producido modificaciones en el valor por defecto a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, letra h), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o el artículo 9, apartado 5, letra c) del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.». |
20) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
f) el apartado 5 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «la verificación del informe de emisiones del titular o del informe anual sobre el nivel de actividad se refiere a una instalación situada en un lugar remoto o inaccesible, en particular una instalación mar adentro, de modo que:», ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los equipos de medición ya han sido inspeccionados en el emplazamiento por el titular o por un laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 o el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y se demuestra, con un documento firmado o una prueba fotográfica con sello de fechas facilitado por el titular, que no se han producido cambios operativos o en las mediciones desde esa inspección.»; b) se añade el apartado siguiente: «El apartado 3 bis , letra b), debe aplicarse si la subinstalación que contribuye en un 95 % o más a la asignación final total de derechos de emisión de la instalación a que se refiere el punto 3 ter, letra b), es una subinstalación a la que es aplicable una referencia de producto con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.». |
21) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 34 bis Visitas virtuales al emplazamiento 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, cuando existan circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que se escapen del control del titular u operador de aeronaves, y que impidan al verificador realizar una visita física del emplazamiento, y cuando, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no puedan superarse, el verificador podrá decidir, previa aprobación de la autoridad competente conforme al apartado 3 del presente artículo, realizar una visita virtual del emplazamiento. El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes. Se realizará sin demora una visita física al emplazamiento de la instalación o del operador de aeronaves. La decisión de realizar una visita virtual del emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para realizar dicha visita virtual. El verificador informará al respecto al titular u operador de aeronaves sin demora injustificada. 2. El titular u operador de aeronaves presentará una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de realizar la visita virtual del emplazamiento. La solicitud incluirá los elementos siguientes: a) pruebas de que no es posible realizar una visita física debido a las circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves; b) información sobre el modo en que se llevará a cabo la visita virtual al emplazamiento; c) información sobre el resultado del análisis de riesgos efectuado por el verificador; d) pruebas de las medidas adoptadas por el verificador para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libe de inexactitudes importantes. 3. Recibida la solicitud presentada por el titular u operador de aeronaves, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de realizar la visita virtual del emplazamiento teniendo en cuenta todos los elementos enumerados en el apartado 2. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un gran número de instalaciones u operadores de aeronaves se vean afectados por circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles similares, que escapen al control del titular u operador de aeronaves, y se requieran medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente, la autoridad competente podrá autorizar a los verificadores a que realicen visitas virtuales del emplazamiento sin necesidad de la aprobación individual a que se refiere el apartado 3 siempre que: a) la autoridad competente haya comprobado la existencia de circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control del titular u operador de aeronaves, y que se requieren medidas inmediatas por razones sanitarias nacionales impuestas legalmente; b) el titular u operador de aeronaves informe a la autoridad competente de la decisión del verificador de realizar una visita virtual del emplazamiento, incluidos los elementos especificados en el apartado 2. La autoridad competente revisará la información facilitada por el titular u operador de aeronaves, de conformidad con la letra b), durante la evaluación del informe del titular u operador de aeronaves e informará al organismo nacional de acreditación del resultado de la evaluación.». |
22) |
En el artículo 37, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el verificador realice la verificación de informes de datos de referencia, de informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad, el equipo de verificación incluirá, además, al menos a una persona con la competencia técnica y los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los aspectos técnicos específicos relativos a la recopilación, el seguimiento y la notificación de datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.». |
23) |
En el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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24) |
El artículo 41 se modifica como sigue:
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25) |
En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El verificador llevará y gestionará registros, incluidos los relativos a la competencia e imparcialidad del personal, para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.». |
26) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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27) |
En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos de la verificación de los informes de datos de referencia, de los informes de datos de nuevos entrantes o de los informes anuales sobre el nivel de actividad, el verificador que emita un informe de verificación para un titular estará acreditado, además, para el grupo de actividad n.o 98 contemplado en el anexo I.». |
28) |
En el artículo 46, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Podrá solicitar la acreditación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente capítulo cualquier persona jurídica establecida de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro.». |
29) |
En el artículo 59, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) conocerán la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución 2019/1842 en caso de que el evaluador evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, el presente Reglamento, las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como las directrices aplicables;». |
30) |
En el artículo 60, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) tendrán conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución 2019/1842, en caso de que el experto técnico evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, el presente Reglamento, las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como las directrices aplicables;». |
31) |
En el artículo 77, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones, informes de datos sobre toneladas-kilómetro, informes de datos de referencia, informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad estén sujetos a su verificación;». |
32) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se corrige como sigue:
1) El artículo 3 queda corregido como sigue:
a) en el apartado 11, «…/…» se sustituye por «2019/331»;
b) en el apartado 28, «…/…» se sustituye por «2019/331»;
c) en el apartado 29, «…/…» se sustituye por «2019/331».
2) En el artículo 7, apartado 4, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a) en la primera frase, «…/…» se sustituye por «2019/331»;
b) en la segunda frase, «…/…» se sustituye por «2019/331».
3) En el artículo 7, apartado 6, el párrafo segundo, «…/…» se sustituye por «2019/331».
4) El artículo 10, apartado 1, se corrige como sigue:
a) en la letra e), «…/…» se sustituye por «2019/331»;
b) en la letra f), «…/…» se sustituye por «2019/331»;
c) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l) en su caso, los informes mencionados en el artículo 69, apartados 1 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;».
5) El artículo 17, apartado 3, se corrige como sigue:
a) en la letra a), «…/…» se sustituye por «2019/331»;
b) en la letra c), «…/…» se sustituye por «2019/331».
6) En el artículo 17, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso de que se sustraiga el CO 2 transferido con arreglo al artículo 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o de que no se contabilice como emitido el N 2 O transferido de conformidad con el artículo 50 de dicho Reglamento, y si el N 2 O o el CO 2 transferido es medido tanto por la instalación de transferencia como por la receptora, el verificador comprobará si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones pueden explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones.».
7) En el artículo 19, apartado 3, «…/…» se sustituye por «2019/331».
8) En el artículo 27, apartado 1, letra e), «…/…» se sustituye por «2019/331».
9) El artículo 27, apartado 3, queda corregido como sigue:
a) en la letra f), «…/…» se sustituye por «2019/331»;
b) en la letra q), «…/…» se sustituye por «2019/331».
10) En el artículo 28, letra e), «…/…» se sustituye por «2019/331».
11) En el artículo 30, apartado 1, letra c), «…/…» se sustituye por «2019/331».
12) Artículo 58, apartado 2, párrafo tercero, «…/…» se sustituye por «2019/331».
13) En el artículo 69, apartado 1, «…/…» se sustituye por «2019/331».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
En el anexo II, se añaden las letras g) y h) siguientes:
«g) un procedimiento o proceso para garantizar que el verificador asume la plena responsabilidad de las actividades de verificación realizadas por personas contratadas;
h) procesos que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de gestión a que se refiere el artículo 41, apartado 2, como:
i) procesos para revisar el sistema de gestión como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo 15 meses entre dichas revisiones,
ii) procesos para la realización de auditorías internas como mínimo una vez al año, en un plazo de como máximo 15 meses entre dichas auditorías,
iii) procesos para detectar y gestionar los incumplimientos de las actividades del verificador y adoptar medidas correctoras para abordarlas,
iv) procesos para detectar los riesgos y oportunidades de las actividades del verificador y adoptar medidas preventivas para mitigar los primeros,
v) procesos para el control de la información documentada.».
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