LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (2) establece las normas aplicables al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades sujetas a la Directiva 2003/87/CE. En particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 establece normas relativas al seguimiento de las emisiones procedentes del uso de biomasa, que son coherentes con las normas sobre el uso de biomasa que se establecen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deroga la Directiva 2009/28/CE, con efecto a partir del 1 de julio de 2021. Procede, por tanto, armonizar las disposiciones en lo que respecta al seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes del uso de biomasa establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 con las normas que se disponen en la Directiva (UE) 2018/2001, en particular, en lo que referente a las definiciones y a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el uso de biomasa. Asimismo, considerando que la Directiva (UE) 2018/2001 establece los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles que se utilizan con fines energéticos, los criterios de sostenibilidad para la biomasa, determinados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, deben aplicarse únicamente en lo que concierne a la combustión de biomasa en una instalación o como biocombustible de aviación. Por razones de seguridad jurídica, también es necesario aclarar que, en caso de que la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, su contenido de carbono debe ser considerado carbono fósil. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (5) y la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (6), el titular de una instalación que solicite la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE debe incluir las disposiciones de seguimiento pertinentes en un plan metodológico de seguimiento, sujeto a la aprobación de la autoridad competente. No es necesario incluir más elementos en los planes de seguimiento de las instalaciones a las que se asignen gratuitamente derechos de emisión. Por consiguiente, ya no hace falta ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de exigir la inclusión de tales elementos. |
(3) |
Durante el período de transición entre la notificación de una modificación de un plan de seguimiento y la aprobación del nuevo plan modificado por parte de la autoridad competente, debe evitarse que se produzcan lagunas en el seguimiento o que se aplique una metodología menos precisa. Por tanto, es necesario aclarar que la recopilación de datos que se realice durante este período de transición debe basarse tanto en el plan de seguimiento inicial como en el modificado y que los resultados de seguimiento de ambos deben registrarse. |
(4) |
Con el fin de garantizar un seguimiento preciso de los flujos fuente de biogás inyectados en una red de gas, es conveniente mejorar y reforzar las normas sobre la determinación de los datos de actividad del biogás. En particular, la determinación de la fracción de biomasa debe depender de la compra efectiva de biogás realizada por el titular, y debe evitarse que se produzca una doble contabilización de la misma cantidad de biogás por distintos usuarios. A partir de la experiencia adquirida mediante la aplicación de la metodología para determinar la fracción de biomasa del gas natural procedente de una red de gas, la Comisión evaluará la necesidad de revisar dicha metodología. |
(5) |
Debido a los procedimientos administrativos y prácticos habituales en los aeródromos, resulta difícil determinar a qué aeronave se suministra físicamente un lote de combustible. Dado que las especificaciones técnicas de los combustibles de aviación son uniformes, procede, por tanto, permitir un enfoque de seguimiento para los suministros de biocombustible basado en los datos de compra, siembre que se cumplan los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 29, 30 y 31 de la Directiva (UE) 2018/2001. |
(6) |
Por razones de coherencia, el redondeo de los datos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero debe hacerse del mismo modo en que se redondean las emisiones verificadas en el registro de la Unión establecido de conformidad al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. |
(7) |
Con el fin de reducir la carga administrativa de los titulares que utilizan determinados materiales mezclados en los procesos, es conveniente evitar, en la medida de lo posible, la distinción entre carbono inorgánico, esencialmente en forma de carbonatos, y carbono orgánico. Con el fin de adaptar las prácticas habituales de los laboratorios a la terminología de los diferentes tipos de flujos fuente, procede incluir todas las formas de carbono en el mismo enfoque sobre las emisiones de proceso. Por tanto, siempre que sea posible, es conveniente permitir el análisis del carbono total de un material, en lugar de tratar por separado el carbono inorgánico total y el carbono orgánico total. En consecuencia, para referirse a todas las formas de carbono, a excepción de los carbonatos, debe utilizarse la expresión «carbono no carbonatado» y no «carbono orgánico». |
(8)
(9) |
El Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (7) proporciona nuevos valores para los potenciales de calentamiento global de los gases de efecto invernadero. Por tanto, es conveniente que los potenciales de calentamiento global de los gases de efecto invernadero utilizados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE se adapten a dichos valores y se armonicen con otros actos de la Unión.
Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, se ha detectado un error en una fórmula empleada para determinar las emisiones de C2F6. Debe corregirse dicho error. |
(10) |
Los Estados miembros deben transponer la Directiva (UE) 2018/2001 antes del 30 de junio de 2021. Dado que el seguimiento y la notificación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se llevan a cabo con una periodicidad anual, las modificaciones efectuadas para adaptar las disposiciones de dicho Reglamento a la Directiva (UE) 2018/2001 deben empezar a aplicarse solo al inicio del período de información ulterior, es decir, a partir del 1 de enero de 2022. La fecha de aplicación de las demás modificaciones y la corrección debe ser la misma que la del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, es decir, el 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones actuales del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 procedentes de la biomasa con arreglo a la Directiva 2009/28/CE deben seguir aplicándose a las emisiones generadas en 2021. |
(11)
(12) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifica como sigue:
(1) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) El punto 21) se sustituye por el texto siguiente:
«21) “biomasa”: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y urbanos de origen biológico;».
b) Se insertan los puntos 21 bis ) a 21 sexies ) siguientes:
«21 bis) “combustibles de biomasa”: los combustibles gaseosos y sólidos producidos a partir de biomasa;
21 ter) “biogás”: los combustibles gaseosos producidos a partir de biomasa;
21 quarter) “residuo”: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE, con exclusión de las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a la presente definición;
21 quinquies) “desecho”: sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;
21 sexies) “desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los desechos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal, con exclusión de los desechos procedentes de industrias conexas o de la transformación;».
c) El punto 23) se sustituye por el texto siguiente:
«23) “biocombustibles”: los combustibles líquidos destinados al transporte producidos a partir de biomasa;».
(2) En el artículo 12, se suprime el apartado 3.
(3) En el artículo 16, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«En caso de duda, el titular u operador de aeronaves utilizará en paralelo tanto el plan de seguimiento modificado como el anterior con el fin de efectuar todas las operaciones de seguimiento y notificación con ambos planes y registrar los resultados de seguimiento de los dos.».
(4) En el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:
«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, siempre que el titular disponga de la información pertinente relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión.».
(5) En el artículo 19, se añade el apartado 6 siguiente:
«6. A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
(6) El artículo 38 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero. A efectos del presente párrafo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
c) En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
d) Se añade el apartado 5 siguiente:
«5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión deberán cumplir con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.
No obstante, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, distintos de desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa.
La electricidad, calefacción y refrigeración producidas a partir de residuos sólidos urbanos no estarán sujetas a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001.
Los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicarán independientemente del origen geográfico de la biomasa.
Lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.
El cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se evaluará de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1 de dicha Directiva.
Cuando la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con lo dispuesto en el presente apartado, su contenido de carbono será considerado carbono fósil.».
(7) El artículo 39 se modifica como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y el artículo 30, el titular no utilizará análisis o métodos de estimación de conformidad con el apartado 2 para determinar la fracción de biomasa de gas natural procedente de una red de gas a la que se haya añadido biogás.
El titular de instalaciones puede determinar que una cantidad determinada de gas natural procedente de una red de gas es biogás por medio de la metodología establecida en el apartado 4.
b) Se añade el apartado 4 siguiente:
«4. El titular puede determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biogás de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que:
a) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biogás y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biogás adquirida, incluso mediante la presentación de una garantía de origen, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2018/2001;
b) el titular y el productor de biogás están conectados a la misma red de gas.
Con el fin de demostrar la observancia del presente apartado, el titular podrá utilizar los datos registrados en una base de datos creada por uno o varios Estados miembros que permita la trazabilidad de las transferencias de biogás.».
(8) En el artículo 43, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
(9) En el artículo 47, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
(10) El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 54
Disposiciones específicas para los biocombustibles
1. En lo que respecta a los combustibles mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar que hay cero biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3.
2. Cuando los biocombustibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá efectuar análisis para determinar la fracción de biomasa, con arreglo a los artículos 32 y 35, basándose en una norma pertinente y en los métodos analíticos incluidos en dichos artículos, siempre que el uso de esa norma y esos métodos analíticos haya sido aprobado por la autoridad competente. Cuando el operador de aeronaves acredite ante la autoridad competente que la realización de dichos análisis generaría unos costes desproporcionados o es técnicamente inviable, podrá basar la estimación del contenido de biocombustible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los biocombustibles comprados.
3. Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados.
El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biocombustible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biocombustible y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biocombustible adquirida.
Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo segundo, el titular podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.
4. En el caso del biocombustible, el factor de emisión será cero.
A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 a la combustión de biocombustible por los operadores de aeronaves.».
(11) En el artículo 72, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Las emisiones anuales totales de cada uno de los gases de efecto invernadero CO 2 , N 2 O y PFC se notificarán en toneladas de CO 2 o CO 2(e) redondeadas. Las emisiones anuales totales de las instalaciones se calcularán mediante la suma de los valores redondeados de CO 2 , N 2 O y PFC.».
(12) Los anexos I y X se modifican conforme al anexo I del presente Reglamento.
(13) Los anexos II, IV y VI se modifican conforme al anexo II del presente Reglamento.
Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066
El punto B de la sección 8 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, «Método de cálculo B – Método de la sobretensión» se corrige como sigue:
1) la fórmula «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FCF2F6» se sustituye por «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FC2F6».
2) La definición «FCF2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)» se sustituye por «FC2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, los puntos 1), 4) a 10) y 12) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).
(3) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(4) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).
(7) Columna «GWP 100-year» del cuadro 8.A.1 del apéndice 8.A del informe «Cambio climático 2013: Bases físicas. Contribución del Grupo de trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático», p. 731; disponible en: https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar5/.
Los anexos I y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifican como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
a) En la sección 1, se añaden los puntos 8) y 9) siguientes:
«8) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los flujos fuente de biomasa cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;
9) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biogás sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 39, apartado 4.».
b) En el punto 2 de la sección 2, se añaden las letras f) y g) siguientes:
«f) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;
g) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biocombustible sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 54, apartado 3.».
2) El anexo X se modifica como sigue:
a) En el punto 6 de la sección 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) las emisiones totales expresadas en t CO 2(e) , incluido el CO2 procedente de los flujos fuente de biomasa que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
b) En el punto 8 de la sección 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) las emisiones, las cantidades y el contenido de energía de los combustibles de biomasa y biolíquidos quemados, expresados en t y TJ, e información sobre si dichos combustibles de biomasa y biolíquidos cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
c) La sección 2 se modifica como sigue:
1) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9) Las emisiones totales de CO2 en toneladas de CO 2 desglosadas por Estado miembro de origen y de destino, incluido el CO2 procedente de biocombustibles que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».
2) El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12) Como datos de carácter informativo:
a) la cantidad de biocombustibles utilizada durante el año de notificación (en toneladas o m 3 ) desglosada por tipo de combustible, y si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;
b) el valor calorífico neto de los biocombustibles y de los combustibles alternativos.».
Los anexos II, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifican como sigue:
1) El anexo II se modifica como sigue:
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«Cuadro 6 Potenciales de calentamiento global
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