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Documento DOUE-L-2020-81851

Orientacion (UE) 2020/2091 del Banco Central Europeo de 4 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2020/61).

Publicado en:
«DOUE» núm. 423, de 15 de diciembre de 2020, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81851

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un aumento del número de reproducciones de billetes en euros retirados de la circulación que el público en general corre el riesgo de confundir con los auténticos billetes en euros, a pesar de que algunas de estas reproducciones contienen indicaciones pequeñas o difíciles de detectar de que son «copias», «no son de curso legal» o deben «utilizarse únicamente para películas o como atrezo», ya que tienen la apariencia visual de los billetes en euros e imitan determinados elementos de seguridad de los billetes. Estas reproducciones se ofrecen y compran principalmente a través de mercados en línea o sitios web. Las reproducciones que el público en general puede confundir con billetes auténticos son ilícitas en virtud de la Orientación ECB/2003/5 (1). Por consiguiente, es importante adoptar medidas para reducir y, en última instancia, detener su difusión, complementando las medidas existentes de que dispone el Eurosistema, incluidos los procedimientos de infracción que pueden dar lugar a sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo (2).

(2)

 

 

(3)

Desde la introducción de los billetes en euros, los miembros del Eurosistema han cambiado impresiones sobre si determinadas reproducciones son lícitas o ilícitas para garantizar interpretaciones armonizadas en toda la zona del euro. Sin embargo, para tramitar posibles solicitudes futuras de exenciones para tipos de reproducciones que no puedan evaluarse a la luz de la práctica establecida, es necesario establecer un procedimiento que garantice interpretaciones armonizadas en tales situaciones.

 

Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2003/5.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2003/5 se modifica como sigue:

 

1) el artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1. “reproducción irregular”, toda reproducción en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/10 (*1) que:

a) no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión BCE/2013/10 y no hayan sido eximidas por el BCE o el BCN pertinente en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10;

b) vulnere los derechos de autor de los billetes en euros del BCE, por ejemplo, menoscabando el prestigio de los billetes en euros.

2. “actividad irregular”: la producción, la posesión, el transporte, la difusión, la venta, la promoción, la importación a la Unión y el uso o intento de utilización en operaciones de reproducciones irregulares.

(*1)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).»;"

 

2) el artículo 2 se modifica como sigue:

 a) el título del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Aplicación de medidas para combatir las actividades irregulares»;

 b) el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.   Cuando un BCN tenga conocimiento de que en su territorio nacional se ha producido una actividad irregular, ordenará al autor, por medio de una carta uniforme facilitada por el BCE, que deje de realizar la o las actividades irregulares, y ordenará a quien tenga en su poder la reproducción irregular, si lo estima conveniente, que se la entregue.»;

 c) se insertan los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:

  «1 bis.   Cuando un BCN tenga conocimiento de la realización, directa o indirecta, de una actividad irregular, incluso en formato electrónico en sitios web con los dominios url nacionales pertinentes, por medios cableados o inalámbricos, o por cualquier otro medio que permita a los ciudadanos acceder a la reproducción irregular desde el lugar y en el momento que elijan, lo notificará sin demora al BCE. El BCN ordenará asimismo al autor, por medio de una plantilla normalizada facilitada por el BCE, que deje de realizar la actividad irregular. El BCE tomará todas las medidas posibles para retirar la reproducción irregular de su ubicación electrónica.

   1 ter.   El BCE también podrá ordenar al autor que deje de realizar la actividad o actividades irregulares correspondientes en el territorio de varios Estados miembros y fuera de la Unión. Cuando se considere oportuno, el BCE ordenará a la parte en posesión de la reproducción irregular que se la entregue.

   1 quater.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el presente artículo, los BCN informarán al BCE, y este coordinará las medidas que deban adoptarse para que el BCN o el BCE, según proceda, actúen dentro de las competencias requeridas al adoptar cualquier medida.»;

 d) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

 «3.   La decisión subsiguiente de iniciar un procedimiento sancionador con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo  (*2), que pueda dar lugar a la imposición de sanciones de conformidad con dicho Reglamento, la adoptará el Comité Ejecutivo del BCE o el BCN correspondiente. Antes de adoptar la decisión, el BCE y el BCN correspondiente se consultarán, y el BCN informará al BCE de si se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno y de si hay alguna otra base legal apropiada, como los derechos de autor, para actuar contra la actividad irregular. Cuando se haya iniciado o deba iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno, o cuando haya otra base legal apropiada para actuar contra la actividad irregular, no se iniciará el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento (CE) n.o 2532/98.

(*2)   Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).»;"

 e) el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   El BCE tomará por sí mismo las medidas descritas en el presente artículo cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

   a) no puede determinarse razonablemente el origen de la actividad irregular;

   b) la actividad irregular se ha producido o se producirá en los territorios de varios Estados miembros participantes;

   c) la actividad irregular se ha producido o se producirá fuera de los territorios de los Estados miembros participantes.»;

 

3) el artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Solicitudes de exención para reproducciones

1.   Toda solicitud de exención de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10 la tramitará:

 a) el BCN respectivo, en nombre del BCE, si las reproducciones solo se han producido o se producirán únicamente en el territorio de su Estado miembro; o

 b) el BCE en todos los demás casos descritos en el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10.

2.   Si un BCN recibe una solicitud de exención de un tipo novedoso, informará al BCE de la solicitud y de su intención de conceder o denegar la exención. Si las opiniones del BCE y del BCN difieren entre sí, el Comité Ejecutivo decidirá al respecto. Al adoptar esta decisión, el Comité Ejecutivo tendrá en cuenta los puntos de vista del Comité de Billetes y del Comité de Asuntos Jurídicos, en particular las opiniones expresadas sobre la situación individual del Estado miembro de que se trate, a reserva de las opiniones expresadas sobre las implicaciones de la decisión para toda la zona del euro. El BCE recopilará los datos sobre las solicitudes recibidas (dirigidas a él o no) y las respuestas a dichas solicitudes e informará de ello a los BCN. Además, el BCE podrá publicar la información conjunta periódicamente.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2003/5) (2003/206/CE) (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 04/12/2020
  • Fecha de publicación: 15/12/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 3 de la Orientación 2003/206, de 20 de marzo (BCE/2003/5) (Ref. DOUE-L-2003-80455).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Derechos de autor
  • Euro
  • Fraudes
  • Imprenta
  • Moneda
  • Procedimiento sancionador

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