LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías. |
(2) |
Dicho Reglamento establece asimismo un Arancel Integrado de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «TARIC», que cumple los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior y las políticas comercial, agrícola y otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías. |
(3) |
Para que la Unión pueda supervisar las estadísticas relativas únicamente a la importación de mercancías específicas, la herramienta más adecuada es la creación de subpartidas estadísticas en el TARIC; dichos códigos estadísticos TARIC se establecen en el anexo 10, «Códigos estadísticos TARIC», de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1369 (2) de la Comisión introdujo nuevas subpartidas TARIC para mascarillas protectoras en el anexo 10 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Con el fin de garantizar la reintroducción de esos nuevos códigos en la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, tal como queda modificado, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión (3). |
(5) |
La Unión sigue sufriendo los efectos de la pandemia de COVID-19 y los Estados miembros están luchando por detener la propagación del virus. Por lo tanto, la demanda y el uso de determinados productos médicos en los Estados miembros, en particular mascarillas protectoras, reactivos de diagnóstico y kits de diagnóstico, son elevados y van en aumento, y es probable que lo sigan siendo en el futuro. Las importaciones de dichas mercancías plantean dificultades adicionales a las autoridades aduaneras. |
(6) |
Con el fin de facilitar y armonizar a escala de la Unión los controles aduaneros realizados en los distintos Estados miembros, procede crear subpartidas TARIC adicionales que permitan distinguir con mayor rapidez los productos en cuestión de otros incluidos en la misma subpartida, con lo que se atenuará el impacto de eventuales retrasos en la cadena de suministro durante la pandemia de COVID-19. |
(7) |
Teniendo en cuenta la importancia de las vacunas contra el SARS-CoV-2, sería conveniente crear un código NC para efectuar un seguimiento de su exportación. |
(8) |
Es preciso crear subpartidas TARIC adicionales a fin de garantizar un mejor seguimiento de los flujos comerciales de mascarillas protectoras, reactivos de diagnóstico y kits de diagnóstico. |
(9) |
Estas subpartidas TARIC adicionales también facilitarían la aplicación por parte de los Estados miembros de la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión (4). Dado que las mascarillas protectoras son uno de los productos más importados, su identificación específica en el TARIC permitiría acelerar el proceso de declaración, mediante la distinción de dichos productos de otros clasificados actualmente en la misma subpartida. |
(10) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia. |
(11) |
Las autoridades aduaneras y los operadores económicos deben poder aplicar las modificaciones de la nomenclatura combinada establecidas en el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577, a fin de garantizar la continuidad de la recogida de datos estadísticos relativos a las mercancías pertinentes. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1369 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 319 de 2.10.2020, p. 2).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de 3 de abril de 2020, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 103I de 3.4.2020, p. 1).
El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado como sigue:
1) |
En la segunda parte, sección VI, capítulo 30, las filas relativas a los códigos NC 3002 13 00, 3002 14 00 y 3002 15 00, se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
En la segunda parte, sección VI, capítulo 30, la fila relativa al código NC 3002 20 00 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En la segunda parte, sección VI, capítulo 38, la fila relativa al código NC 3822 00 00 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la segunda parte, sección XI, capítulo 63, las filas relativas a los códigos NC 6307 90 93 y 6307 90 95 se sustituyen por el texto siguiente:
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5) |
En la tercera parte, en el anexo 10, se insertan las filas siguientes:
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(*1) Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».
(*2) Dosis (en caso de envases multidosis, dosis para adultos)».
(*3) Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».
(*4) Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».
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