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Documento DOUE-L-2020-81920

Reglamento Delegado (UE) 2020/2173 de la Comisión de 16 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de actualizar los parámetros de seguimiento y aclarar determinados aspectos relativos al cambio del procedimiento de ensayo reglamentario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 433, de 22 de diciembre de 2020, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81920

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 8, y su artículo 15, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de calcular los objetivos de emisiones específicas de un fabricante para el período 2021-2024 con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/631, se precisan los datos de emisiones de CO2 de los vehículos matriculados en el año civil 2020. En el caso de los fabricantes que comercialicen vehículos en el mercado de la Unión por primera vez en el período 2021-2024, es necesario aclarar la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas y sus objetivos resultantes de excepciones en ese período, dado que no se dispondrá de los datos de emisiones de CO2 de dichos fabricantes en el año civil 2020, o se dispondrá solo de datos parciales al respecto.

(2)

De manera similar, en el caso de los fabricantes que únicamente comercialicen vehículos de emisión cero de CO2 en el mercado de la Unión en el año civil 2020, debe aclararse la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas en el período 2021-2024.

(3)

A partir del 1 de enero de 2021, las normas en materia de emisiones de CO2 han de basarse en los datos sobre emisiones de CO2 obtenidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, por sus siglas en inglés), como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151 de la Comisión (2). Por consiguiente, es necesario modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 a fin de ajustar los parámetros que deben ser objeto de seguimiento y notificación y suprimir las referencias a los datos obtenidos con arreglo al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, por sus siglas en inglés). No obstante, a efectos de la notificación de los datos correspondientes al año civil 2020, conviene permitir la coexistencia de las disposiciones en vigor y las disposiciones nuevas hasta el 28 de febrero de 2021.

(4)

Ha de aprovecharse igualmente la oportunidad para armonizar, en la medida de lo posible, los parámetros de seguimiento relativos a los turismos y los vehículos comerciales ligeros, así como todas las disposiciones sobre el modo de registrar y notificar los parámetros de seguimiento según lo establecido en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 (3) y n.o 293/2012 (4) de la Comisión, junto con los formularios de notificación dispuestos en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/631.

(5)

Hay una serie de parámetros nuevos que deben ser objeto de seguimiento y notificación con vistas a la preparación de un procedimiento para el seguimiento de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales, como se dispone en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631, y a efectos de la verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación, como se dispone en el artículo 13 del mismo Reglamento. Se trata, en particular, de los valores de consumo de combustible y, a petición de la Comisión, los parámetros usados para el cálculo de los valores de emisión de CO2 que figuren en los certificados de conformidad de los vehículos, a saber, los coeficientes de resistencia al avance en carretera, el área frontal y la clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

(6)

El Reglamento (UE) 2019/631 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).

ANEXO

El Reglamento (UE) 2019/631 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

después del punto 3, se añaden los puntos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a)

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b)

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Objetivos resultantes de excepciones de conformidad con el artículo 10, apartado 3 o apartado 4

a)

En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, en relación con su objetivo de emisiones específicas con arreglo al NEDC en el año civil 2021, o una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo resultante de una excepción con arreglo al WLTP para esos años se calculará como sigue:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01000301.tif.jpg

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de la excepción concedida por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 3 o apartado 4, según corresponda.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un fabricante obtenga una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, pero dicho fabricante no haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión antes de 2021, el objetivo resultante de una excepción para cualquiera de los años civiles mencionados se calculará de acuerdo con la fórmula de la letra a), a cuyos efectos se aplicarán las definiciones siguientes:

WLTPCO2

es el valor medio de WLTPCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCCO2

es el valor medio de NEDCCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de una excepción calculado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 63/2011.»;

b)

en la parte B del anexo I, después del punto 3, se añaden los puntos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a)

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b)

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada turismo nuevo matriculado como vehículo de categoría M1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 22, 23 y 24, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1)

fabricante;

2)

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3)

tipo, variante y versión;

4)

marca y denominación comercial;

5)

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6)

número de identificación del vehículo;

7)

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8)

categoría de vehículo matriculado;

9)

fecha de primera matriculación;

10)

emisiones específicas de CO2;

11)

consumo de combustible;

12)

masa en orden de marcha;

13)

masa de ensayo;

14)

tipo de combustible y modo de combustible;

15)

consumo de energía eléctrica;

16)

autonomía eléctrica:

17)

código o códigos de ecoinnovación;

18)

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20)

cilindrada del motor;

21)

potencia neta máxima;

22)

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

23)

área frontal;

24)

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte B, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.»,

iii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del turismo correspondiente.»,

iv)

tras el punto 2, se inserta el siguiente punto 2 bis:

«2 bis.

En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la sección 2 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta la sección 2 bis siguiente:

«Sección 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo

Referencia a la parte A, punto 1 y 1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (*1)], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (kg)

13

13)

Masa de ensayo (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

 

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1) (mm)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2) (mm)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

23)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

24)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

Notas:

1)

Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)

En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE” se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: “AA-HNSC” o “AA-HI”.

3)

Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)

A petición de la Comisión.

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

el punto 1.1 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta el punto 1.1 bis siguiente:

«1.1 bis.

Vehículos completos registrados en la categoría N1

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado como vehículo de categoría N1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 23, 24 y 25, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1)

fabricante;

2)

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3)

tipo, variante y versión;

4)

marca y, en su caso, denominación comercial;

5)

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6)

número de identificación del vehículo;

7)

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8)

categoría de vehículo matriculado;

9)

fecha de primera matriculación;

10)

emisiones específicas de CO2;

11)

consumo de combustible;

12)

masa en orden de marcha;

13)

masa de ensayo;

14)

tipo de combustible y modo de combustible;

15)

consumo de energía eléctrica;

16)

autonomía eléctrica:

17)

código o códigos de ecoinnovación;

18)

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20)

cilindrada del motor;

21)

potencia neta máxima;

22)

masa máxima en carga técnicamente admisible;

23)

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

24)

área frontal;

25)

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte C, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.»,

iii)

en el punto 1.2.1.2, se añade la letra «, q)»,

iv)

se suprimen los puntos 1.2.1.1 y 1.2.1.2 a partir del 1 de marzo de 2021,

v)

se añade el siguiente punto 1.2.1.2 bis:

«1.2.1.2 bis.

Vehículos completados de la categoría N1 y homologados conforme al anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

En relación con cada vehículo completado nuevo que se matricule en 2021 y en los años civiles siguientes, los Estados miembros notificarán como mínimo los datos detallados que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 1, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 18 y 22, y, en relación con cada vehículo nuevo que se matricule en 2022 y en los años civiles siguientes, los datos que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 9, 23, 24 y 25.»,

vi)

en el punto 1.2.2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con cada vehículo completado nuevo de la categoría N1, homologado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, el fabricante del vehículo de base correspondiente notificará a la Comisión, a partir de 2021, los datos relativos al vehículo de base que se indican a continuación:»,

vii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del vehículo comercial ligero correspondiente. Los datos que no se figuren en el certificado de conformidad se extraerán de la documentación de homologación de tipo o de la información notificada por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.3.»,

viii)

tras el punto 2, se inserta el siguiente punto 2 bis:

«2

bis. En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.»;

b)

la parte C se modifica como sigue:

i)

la sección 2 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta la sección 2 bis siguiente:

«Sección 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo

Referencia a la parte A, punto 1.1 y 1.1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (vehículos completos y completados) (kg)

13

13)

Masa de ensayo (vehículos completos y completados) (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

4

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Masa máxima en carga técnicamente autorizada (vehículos completos y completados) (kg)

16.1

23)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

24)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

25)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

Notas:

1)

Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)

En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE” se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: “HNSC” o “HI”.

3)

Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)

A petición de la Comisión.».

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III del Reglamento 2019/631, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80663).
Materias
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Homologación
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

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