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Documento DOUE-L-2020-81929

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2182 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, sobre la futura importación de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) nº. 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de mayo de 2014 por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo a ese Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 433, de 22 de diciembre de 2020, páginas 55 a 75 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81929

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero,

Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales sobre la futura importación de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «procedimiento PIC»).

(2)

En su novena reunión, celebrada en Ginebra del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 16 de septiembre de 2019, se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la futura importación del producto químico.

(3)

El forato se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de forato como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y el uso de forato como componente de biocidas también están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de forato en la Unión.

(4)

El hexabromociclododecano se ha incluido en el anexo III del Convenio como producto químico industrial. La producción, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de hexabromociclododecano en la Unión.

(5)

En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, se incluyeron en el procedimiento PIC el éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo), el éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) y el ácido perfluorooctano-sulfónico, los sulfonatos de perfluorooctano, las sulfonamidas de perfluorooctano y los perfluorooctano-sulfonilos como productos químicos industriales. En la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se adoptaron respuestas sobre la importación de esos productos químicos.

(6)

En virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, la producción, comercialización y utilización de éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo) y de éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) están prohibidas, con algunas excepciones. Por consiguiente, el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam solo debe concederse a la futura importación en la Unión de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo comercial si se cumplen determinadas condiciones.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 2019/1021 prohíbe, con algunas excepciones, la fabricación, la comercialización y el uso de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos (PFOS). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de PFOS en la Unión.

(8)

Habida cuenta de los cambios reglamentarios que se han producido en la Unión con la adopción del Reglamento (UE) 2019/1021 después de la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I se establecen las respuestas sobre la importación de forato y hexabromociclododecano.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión de Ejecución, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012, se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(6)  DO C 152 de 20.5.2014, p. 2.

ANEXO I
Respuesta sobre la importación de forato

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0055.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01005701.tif.jpg

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Forato

1.2

Número CAS

298-02-2

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

 

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

 

En la Unión está prohibido comercializar o utilizar productos fitosanitarios que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

 

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

 

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el forato está clasificado como:

Acute Toxicity 2* — H300 — Mortal en caso de ingestión.

Acute Toxicity 1 — H310 — Mortal en contacto con la piel.

Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos.

Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de hexabromociclododecano

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0055.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01006001.tif.jpg

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Hexabromociclododecano

1.2

Número CAS

134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8, 25637-99-4, 3194-55-6

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el hexabromociclododecano está clasificado como:

Repro. 2 — H361 — Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto.

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

ANEXO II
Respuesta sobre la importación de éter de pentabromodifenilo comercial

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0055.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01006401.tif.jpg

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

Éter de tetrabromodifenilo

— Éter de pentabromodifenilo

1.2

Número CAS

40088-47-9 — Éter de tetrabromodifenilo

32534-81-9 — Éter de pentabromodifenilo

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de pentabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes:

Solo se autoriza la importación de éter de pentabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:

a)

aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

b)

productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

c)

productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016;

d)

instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

e)

instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017;

f)

todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se hayan introducido en el mercado antes del 22 de julio de 2019;

g)

AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esa exención específica.

Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el éter de pentabromodifenilo está clasificado como:

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

STOT RE 2 * — H373 — Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos.

Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de éter de octabromodifenilo comercial

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0055.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01006801.tif.jpg

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Éter de octabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

Éter de hexabromodifenilo

Éter de heptabromodifenilo

1.2

Número CAS

36483-60-0 — Éter de hexabromodifenilo

68928-80-3 — Éter de heptabromodifenilo

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de octabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes:

Solo se autoriza la importación de éter de octabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:

a)

aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

b)

productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

c)

productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016;

d)

instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

e)

instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017;

f)

todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se hayan introducido en el mercado antes del 22 de julio de 2019;

g)

AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esa exención específica.

Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

 

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.433.01.0055.01.SPA.xhtml.L_2020433ES.01007101.tif.jpg

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos

 

1.2

Número CAS

Los números CAS pertinentes son los siguientes:

1763-23-1 — Ácido perfluorooctano-sulfónico

2795-39-3 — Perfluorooctano-sulfonato de potasio

29457-72-5 — Perfluorooctano-sulfonato de litio

29081-56-9 — Perfluorooctano-sulfonato de amonio

70225-14-8 — Perfluorooctano-sulfonato de dietanolamina

56773-42-3 — Perfluorooctano-sulfonato de tetraetilamonio

251099-16-8 — Perfluorooctano-sulfonato de didecildimetilamonio

4151-50-2 — Sulfonamida de N-etilperfluorooctano

31506-32-8 — Sulfonamida de N-metilperfluorooctano

1691-99-2 — Sulfonamida de N-etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano

24448-09-7 — Sulfonamida de N-(2-hidroxietil)-N-metilperfluorooctano

307-35-7 — Fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo

 

1.3

Categoría

☐ Plaguicida

☒ Producto químico industrial

☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

Las importaciones de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) deben ser conformes con el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45), que establece lo siguiente:

1.

Se prohíbe la fabricación, comercialización y uso de PFOS solos, en mezclas o como constituyentes de artículos.

2.

La prohibición no se aplica a los PFOS presentes como contaminantes en trazas no intencionales en sustancias, mezclas o artículos, siempre que

a)

las concentraciones de PFOS sean inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso) cuando estén presentes en sustancias o mezclas, o

b)

las concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos sean inferiores al 0,1 % en peso, calculadas con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido.

3.

Si se minimiza la cantidad de PFOS emitida al medio ambiente, se autoriza la producción y comercialización para los siguientes usos específicos, a condición de que los Estados miembros informen a la Comisión cada cuatro años de los avances realizados para eliminar los PFOS:

como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (cromo VI) en sistemas de circuito cerrado.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). No obstante, ese Reglamento prevé excepciones específicas, que se describen en la sección 4.3.

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el ácido perfluorooctano-sulfónico (número CAS 1763-23-1) está clasificado como:

Acute Tox. 4* — H302 — Nocivo en caso de ingestión.

Acute Tox. 4* — H332 — Nocivo en caso de inhalación.

Carc. 2 — H351 — Se sospecha que provoca cáncer.

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

STOT RE 1 — H372 — Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

Aquatic Chronic 2 — H411 — Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Repr. 1B — H360D — Puede dañar al feto.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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