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Documento DOUE-L-2021-80044

Reglamento (UE) 2021/56 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2021 por el que se establecen las medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de la Convención Interamericana del Atún Tropical y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 26 de enero de 2021, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80044

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (5), que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

Mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (6), la Unión aprobó la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (en lo sucesivo, «Convención»).

(4)

La Convención Interamericana del Atún Tropical (CIAT) tiene competencia para adoptar decisiones (en lo sucesivo, «resoluciones») que garanticen la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros de la zona de la Convención. Las resoluciones son vinculantes para las Partes contratantes. Dichas resoluciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la Convención, aunque también contienen obligaciones para los operadores privados (por ejemplo, los capitanes de buques). Las resoluciones entran en vigor 45 días después de su adopción y, por lo que respecta a la Unión, deben incorporarse al Derecho de la Unión lo antes posible.

(5)

 

(6)

Mediante la Decisión 2005/938/CE del Consejo (7), la Unión aprobó el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que estableció el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (PICD).

 

En virtud del artículo XIV del Acuerdo, la CIAT desempeña un papel integrante a la hora de coordinar su aplicación y ejecutar las medidas que se adoptan en el ámbito de dicha organización.

(7)

 

 

(8)

En el marco del PICD, la reunión de las Partes es responsable de la adopción de las medidas destinadas a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco con jareta en el área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales. Tales medidas son vinculantes para la Unión.

 

La transposición más reciente de las resoluciones se llevó a cabo mediante el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (8).

(9)

Considerando que es probable que las resoluciones se modifiquen en las reuniones anuales de la CIAT, y a fin de incorporarlas rápidamente al Derecho de la Unión, reforzar las condiciones de competencia equitativas y seguir apoyando la gestión sostenible a largo plazo de las poblaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con los siguientes aspectos: las especificaciones técnicas de las líneas tiburoneras, los períodos de veda, los plazos para informar sobre los dispositivos de concentración de peces (DCP), las disposiciones relativas al diseño y el despliegue de los DCP, los plazos para la recogida de datos, las zonas y las medidas de mitigación para la protección de las aves marinas, la cobertura de los observadores científicos, la información relativa al registro regional de buques, la referencia al cuadro para la provisión de datos de los cuadernos diarios de pesca y los registros de descargas, el documento estadístico para el patudo, varios plazos para la presentación de informes y las directrices para reducir la mortalidad de las tortugas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(10)

 

(11)

La delegación de poderes prevista en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la incorporación de las futuras resoluciones al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

 

Dado que el presente Reglamento incorpora todas las medidas de la CIAT, deben suprimirse los artículos 3, apartado 3, y 4, apartado 3, así como el título IV, del Reglamento (CE) n.o 520/2007.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas de ordenación, conservación y control relativas a la pesca en la zona de la Convención y con respecto a las poblaciones de atunes y especies afines, las demás especies capturadas por buques que pesquen atunes y especies afines y las especies que pertenezcan al mismo ecosistema y a las que afecta la pesca de poblaciones de peces abarcadas por la Convención, o que son dependientes de esas poblaciones o están asociadas con ellas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión utilizados o destinados a ser utilizados con fines de pesca en la zona a la que se aplica la Convención.

2.   Salvo que se indique lo contrario en el presente Reglamento, este se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los Reglamentos existentes en el sector de la pesca, en particular el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (11), (CE) n.o 1224/2009 (12) y (CE) n.o 1185/2003 (13) del Consejo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Convención»: la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica;

2)

«zona de la Convención»: la zona geográfica en la que se aplica la Convención, descrita en el artículo III de la Convención;

3)

«especies de la CIAT»: las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por los buques que pescan atunes y especies afines en la zona de la Convención;

4)

«buque pesquero de la Unión»: cualquier buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

5)

«Partes contratantes»: las Partes contratantes de la Convención;

6)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

7)

«atún tropical»: el patudo, el rabil y el listado;

8)

«boyas de datos»: los dispositivos flotantes, a la deriva o anclados, que organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas instalan para la recogida electrónica de datos sobre el medio ambiente, y no para ayudar a las actividades pesqueras, y que han sido notificados a la Secretaría de la CIAT;

9)

«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: los objetos anclados, a la deriva, flotantes o sumergidos desplegados o controlados por buques —por ejemplo, mediante boyas de radiobalizaje o boyas por satélite— con el fin de agregar las especies objetivo de túnidos para las operaciones de pesca con red de cerco con jareta;

10)

«interacción» con las boyas de datos, entre otras actividades: rodear la boya con artes de pesca, atar o enganchar el buque, el arte de pesca o cualquier parte del buque a una boya de datos, o cortar su línea de anclaje;

11)

«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura;

12)

«Comité Científico Asesor»: el comité creado en virtud del artículo XI de la Convención;

13)

«transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

14)

«registro regional de buques»: el registro de buques de la CIAT;

15)

«Resolución»: las medidas vinculantes adoptadas por la CIAT con arreglo al artículo VII de la Convención;

16)

«formulario de declaración de transbordo de la CIAT»: el documento que figura en el anexo 2 de la Resolución C-12-07;

17)

«observador»: la persona autorizada y certificada por un Estado miembro o una Parte contratante para observar, supervisar y recopilar información a bordo de buques pesqueros;

18)

«palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;

19)

«líneas tiburoneras»: las líneas individuales unidas a la línea de flotadores o directamente a los flotadores y usadas para pescar tiburones, tal y como se representa en la figura 1 de la Resolución C-16-05;

20)

«anzuelo circular amplio»: anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, con una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago, adoptando una forma generalmente circular u ovalada;

21)

«Acuerdo»: el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD);

22)

«bodega sellada»: cualquier espacio a bordo del buque destinado a la congelación, el mantenimiento o el almacenamiento de los peces cuyo acceso haya sido bloqueado para impedir que se utilicen con estos fines;

23)

«CPPOC»: la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central establecida en virtud de la Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Pacífico Occidental y Central (14);

24)

«zona de solapamiento»: la zona en la que se solapan las competencias de la CIAT y la CPPOC. Esa zona es la parte del océano Pacífico delimitada por las siguientes líneas: el paralelo 50° S desde su intersección con el meridiano 150° O hasta su intersección con el meridiano 130° O, y el paralelo 4° S desde su intersección con el meridiano 150° O hasta su intersección con el meridiano 130° O.

CAPÍTULO II
Medidas de Conservación y Ordenación
Artículo 4

Períodos de veda para los cerqueros con jareta que pescan atún tropical

1.   Para aplicar la veda de pesca correspondiente a los cerqueros con jareta, cada Estado miembro deberá:

 a) informar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, de cuál de los dos períodos de veda (del 29 de julio al 8 de octubre o del 9 de noviembre al 19 de enero) aplicarán sus buques; la Comisión notificará a la Secretaría de la CIAT el período de veda aplicable, a más tardar, el 15 de julio de cada año;

 b) informar de la veda a todas las partes interesadas en su sector atunero;

 c) informar a la Comisión, a más tardar, el 15 de junio de cada año de que ha dado esos pasos;

 d) velar por que, durante todo el período de veda, todos los cerqueros con jareta que enarbolen su pabellón no faenen en la zona de la Convención.

2.   Si un buque pesquero de la Unión no puede hacerse a la mar fuera del período de veda correspondiente a que se refiere el apartado 1, letra a), debido a un acontecimiento de fuerza mayor, por haber quedado inutilizado en el transcurso de operaciones pesqueras debido a un fallo mecánico o estructural, un fuego o una explosión durante un período de al menos 75 días consecutivos, el Estado miembro puede enviar a la Comisión una solicitud de exención para el período de veda, junto con las pruebas necesarias para demostrar estos hechos. La solicitud se enviará a la Comisión a más tardar dos semanas después de que cese la causa de fuerza mayor. La Comisión evaluará la solicitud y, cuando proceda, la remitirá a la Secretaría de la CIAT, para que esta la considere, a más tardar un mes después de que cese la causa de fuerza mayor.

3.   Si la Comisión notifica al Estado miembro la aprobación, por parte de la CIAT, de la solicitud mencionada en el apartado 2:

 a) en caso de que el buque no haya respetado un período de veda en el mismo año en que se produjo la causa de fuerza mayor, el buque deberá respetar un período de veda reducido de 40 días consecutivos en uno de los dos períodos de veda de ese año, en lugar de la veda total establecida en el apartado 1, letra a), y la Comisión notificará inmediatamente a la Secretaría de la CIAT el período de veda elegido, o

 b) en caso de que el buque ya haya respetado un período de veda en el mismo año en que se produjo la causa de fuerza mayor, deberá respetar un período de veda reducido de 40 días consecutivos el año siguiente durante uno de los dos períodos de veda de dicho año, que deberá notificar a la Comisión, a más tardar, el 15 de julio de ese año.

4.   Todo buque que se acoja a la exención prevista en el apartado 3 deberá llevar a bordo un observador autorizado.

5.   Además de la veda a que se refiere el apartado 1, la pesquería del atún tropical dentro de la zona comprendida entre 96° y 110° O y 4° N y 3° S permanecerá cerrada del 9 de octubre al 8 de noviembre de cada año.

Artículo 5

Prohibición de la pesca en las boyas de datos

1.   Los capitanes de buques velarán por que sus buques no interactúen con las boyas de datos de la zona de la Convención.

2.   Se prohibirá calar artes de pesca dentro de un área de una milla náutica de distancia respecto de una boya de datos fondeada en la zona de la Convención.

3.   Se prohibirá subir a bordo una boya de datos, a menos que un Estado miembro, una Parte contratante o el propietario responsable de dicha boya lo autorice o lo solicite expresamente.

4.   Si quedaran artes de pesca enredados en una boya de datos, deberán retirarse causándole el menor daño posible.

5.   Los programas de investigación científica que hayan sido notificados oficialmente a la CIAT podrán utilizar buques pesqueros de la Unión dentro de un área de una milla náutica de distancia de una boya de datos, siempre que esos buques no interactúen con la boya ni calen artes de pesca, tal como se establece en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

Dispositivos de concentración de peces (DCP)

1.   Solo podrán activarse DCP a bordo de los cerqueros con jareta de la Unión.

2.   Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo controlado por el buque, su armador o su operador.

3.   Los buques pesqueros de la Unión notificarán diariamente a la Comisión, con una periodicidad mínima de 60 días y un intervalo de tiempo no superior a 90 días entre cada informe, la información diaria sobre todos los DCP activos. La Comisión transmitirá inmediatamente esta información a la Secretaría de la CIAT.

4.   Los operadores de buques pesqueros de la Unión recopilarán y notificarán a los Estados miembros toda interacción que haya tenido lugar con los DCP. Respecto a cada interacción, registrarán la información siguiente:

a) la posición del DCP;

b) la fecha y la hora del despliegue del DCP;

c) la identificación del DCP de la CIAT (esto es, marcado del DCP o identificación de la baliza, tipo de boya, o cualquier otra información que permita la identificación del propietario);

d) el tipo de DCP (por ejemplo, DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva);

e) las características de diseño del DCP (dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura subacuática colgante);

f) el tipo de actividad (lance, calada, remolque, recuperación, pérdida, intervención en el equipo electrónico, etc.);

g) si la actividad es un lance, los resultados del lance en términos de captura y captura incidental, y

h) las características de cualquier boya o equipo de posicionamiento sujetado al DCP (sistema de posicionamiento, si está dotado de sonar, etc.).

5.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos recogidos correspondientes al año civil anterior, a más tardar, 75 días antes de cada reunión ordinaria del Comité Científico Asesor. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, como muy tarde, 60 días antes de la reunión del Comité Científico Asesor.

6.   La identificación y el diseño y el despliegue de DCP por parte de los buques pesqueros de la Unión deberán cumplir, respectivamente, con los anexos I y II de la Resolución C-19-01.

Artículo 7

Transbordos en puerto

Todos los transbordos de especies de la CIAT en la zona de la Convención tendrán lugar en puerto.

CAPÍTULO III
Protección de las especies marinas
Sección 1

Elasmobranquios

Artículo 8

Tiburones oceánicos

1.   Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   Los tiburones oceánicos serán, en la medida de lo posible, liberados sin demora e indemnes cuando se los acerque al costado del buque.

3.   Los Estados miembros registrarán, en particular, a través de los programas de observadores, el número de descartes y liberaciones de tiburones oceánicos, indicando el estado (vivos o muertos) e incluyendo los liberados en virtud del apartado 2.

Artículo 9

Rajiformes

1.   Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de rajiformes (incluidas las rayas de los géneros Manta y Mobula) capturados en la zona de la Convención.

2.   Si se capturaran y congelaran rajiformes accidentalmente, durante las operaciones de un cerquero con jareta, el buque entregará todos los ejemplares enteros a las autoridades responsables en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esa forma no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.

3.   Los rajiformes capturados accidentalmente serán, en la medida de lo posible, liberados sin demora e indemnes, tan pronto como sean observados en la red, el anzuelo o la cubierta. La liberación se efectuará de forma que ocasione el menor daño posible a los rajiformes capturados, sin poner en riesgo la seguridad de las personas, siguiendo en todo momento las directrices detalladas en el anexo 1 de la Resolución C-15-04 de la CIAT.

4.   Los Estados miembros registrarán, en particular, a través de los programas de observadores, el número de descartes y liberaciones de rajiformes, indicando el estado (vivos o muertos) e incluyendo los liberados en virtud del apartado 2.

Artículo 10

Tiburones jaquetones

1.   Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados por cerqueros con jareta en la zona de la Convención.

2.   Si se capturaran y congelaran tiburones jaquetones accidentalmente, durante una operación de un cerquero con jareta y si las autoridades responsables están presentes en el punto de desembarque, se entregará a estas últimas de los tiburones jaquetones enteros. Si no es posible entrar en contacto con las autoridades gubernamentales, los tiburones jaquetones no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico. Los tiburones jaquetones entregados de este modo se notificarán a la Secretaría de la CIAT.

3.   Los palangreros que capturen tiburones accidentalmente limitarán las capturas accesorias de tiburones jaquetones a un máximo del 20 % de la captura total en peso de la marea.

4.   Los buques pesqueros de la Unión no podrán pescar en las zonas de cría de los tiburones jaquetones identificadas por la CIAT.

Artículo 11

Tiburones ballena

1.   Los buques pesqueros de la Unión no instalarán redes de cerco con jareta sobre un banco de atún asociado a un tiburón ballena vivo (Rhincodon typus) si se avista el animal antes de que comience el lance.

2.   En el caso de que un tiburón ballena quedara atrapado accidentalmente en la red de cerco, el capitán del buque:

 a) se asegurará de que se adopten todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, y

 b) notificará el incidente al Estado miembro, detallando el número de ejemplares afectados, cómo y por qué quedaron cercados, dónde se produjo el incidente, las medidas adoptadas para garantizar la liberación segura, y ofreciendo una evaluación del estado del animal en el momento de la liberación (mencionando si alguno se liberó vivo pero murió posteriormente).

3.   Los tiburones ballena no se remolcarán para sacarlos de una red de cerco con jareta.

Artículo 12

Liberación segura de los tiburones por parte de los cerqueros con jareta

1.   Los buques pesqueros de la Unión liberarán inmediatamente a los tiburones (vivos o muertos) capturados que no van a conservarse indemnes a bordo, en la medida de lo posible, tan pronto como los vean en la red o en la cubierta, sin poner en peligro la seguridad de las personas.

2.   Si un tiburón está vivo cuando lo capturan los cerqueros con jareta y no va a conservarse a bordo, se liberará utilizando los procedimientos siguientes, o medios igualmente eficaces:

 a) los tiburones se liberan de la red dejándolos caer directamente desde el chinguillo al océano;

 b) los tiburones que no puedan liberarse sin comprometer la seguridad de las personas antes de descargarlos en la cubierta se devuelven al agua lo antes posible, bien utilizando una rampa que conecte la cubierta con una abertura en el costado del buque, bien a través de escotillas de evacuación, y

 c) si no se dispone de rampas ni de escotillas de evacuación, los tiburones se bajan con una eslinga o una red de carga, utilizando, a ser posible, una grúa o un equipo similar.

Se prohibirá la manipulación de los tiburones con arpones, anzuelos o instrumentos similares; no se izará a los tiburones por la cabeza, la cola, las branquias o los espiráculos, ni utilizando alambres para rodear o atar su cuerpo, y no podrá perforarse el cuerpo de los tiburones (por ejemplo, con el fin de pasar un cable para izarlos).

Artículo 13

Prohibición del uso de líneas tiburoneras para los palangreros

Los palangreros de la Unión no utilizarán líneas tiburoneras.

Artículo 14

Recogida de datos sobre las especies de tiburones

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión recopilarán y enviarán los datos de capturas relativos a los tiburones jaquetones y los tiburones martillo a los Estados miembros, y estos remitirán esos datos a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año. La Comisión transmitirá los datos a la Secretaría de la CIAT.

2.   Los observadores a bordo de los buques pesqueros de la Unión registrarán el número y el estado (vivos o muertos) de los tiburones jaquetones y los tiburones martillo capturados y liberados.

Sección 2

Otras especies

Artículo 15

Aves marinas

1.   Los palangreros que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos o eléctricos y que pesquen especies contempladas por la Convención en la zona situada al norte del paralelo 23° N y al sur del paralelo 30° S, así como en la zona delimitada por el litoral a 2° N, al oeste hasta 2° N-95° O, al sur hasta 15° S-95° O, al este hasta 15° S-85° O y al sur hasta 30° S, deberán aplicar al menos dos de las medidas de mitigación que figuran en el cuadro del anexo del presente Reglamento y, al menos, una de las de la columna A. Los buques no utilizarán la misma medida de la columna A y de la columna B.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la calada por el costado con cortinas de aves y combinaciones de pesos en las brazoladas solo se aplicará en la zona al norte del paralelo 23° N, hasta que las investigaciones determinen la utilidad de esta medida en las aguas al sur del paralelo 30° S. El uso de la calada por el costado con una cortina de aves y combinaciones de pesos en las brazoladas de la columna A se contabilizará como dos medidas de mitigación.

3.   Si se selecciona la línea tori tanto de la columna A como de la columna B, ello equivaldrá a utilizar simultáneamente dos líneas tori (esto es, emparejadas).

Artículo 16

Tortugas marinas

1.   Los buques pesqueros de la Unión liberarán inmediatamente a todas las tortugas marinas, de forma que se les ocasione el menor daño posible sin poner en riesgo la seguridad de las personas. Al menos un miembro de la tripulación del buque pesquero de la Unión habrá sido formado en técnicas de manipulación y liberación de tortugas marinas para aumentar su supervivencia tras la liberación.

2.   Los Estados miembros seguirán participando en actividades de investigación y fomentándolas, en busca de técnicas para reducir aún más las capturas accesorias de tortugas marinas en todos los tipos de artes utilizados en el océano Pacífico oriental.

3.   El capitán del cerquero con jareta:

 a) impedirá, en la medida de lo posible, que las tortugas marinas queden cercadas, y llevará a bordo y utilizará, cuando proceda, equipos seguros de manipulación para liberar tortugas marinas y adoptará todas las medidas razonables, en caso de que se aviste una tortuga en una red de cerco con jareta, para garantizar su liberación segura;

 b) adoptará las medidas necesarias para monitorizar los DCP y garantizar la liberación de todas las tortugas marinas que queden enredadas en ellos;

 c) registrará todas las interacciones con tortugas marinas observadas durante las operaciones de pesca con cerco con jareta y notificará dicha información a las autoridades nacionales.

4.   Los capitanes de palangreros:

 a) llevarán a bordo y utilizarán, en caso de que se produzcan interacciones con las tortugas marinas, los equipos necesarios para liberar rápidamente las tortugas marinas capturadas accidentalmente (por ejemplo, desanzueladores, cortacabos y redes de copo);

 b) cuando la mayor parte de los anzuelos estén a una profundidad superior a 100 metros, adoptarán una de las dos medidas de mitigación siguientes: utilizar anzuelos circulares amplios o usar solo peces de aleta como cebo;

 c) notificarán cualquier interacción que se produzca a las autoridades nacionales.

5.   Los Estados miembros apoyarán la investigación y el desarrollo de diseños de DCP modificados para reducir el enredo de las tortugas marinas, y tomarán medidas para fomentar el uso de diseños que hayan demostrado conseguir dicha reducción.

Artículo 17

Protección de los delfines

Únicamente los buques pesqueros de la Unión que faenen en las condiciones fijadas en el Acuerdo y dispongan de un límite de mortalidad de delfines (LMD) podrán rodear bancos o grupos de delfines mediante redes de cerco con jareta cuando pesquen rabil en la zona de la Convención.

CAPÍTULO IV
Observadores científicos
Artículo 18

Observadores científicos a bordo de los palangreros

1.   Los Estados miembros velarán por que los palangreros que enarbolen su pabellón incluyan un observador científico para cubrir al menos el 5 % del esfuerzo pesquero realizado por sus buques de más de 20 metros de eslora total.

2.   Los observadores científicos registrarán las capturas de los peces objetivo, la composición de las especies y cualquier otra información biológica disponible, así como las interacciones que se produzcan con especies no objetivo, como las tortugas marinas, las aves marinas y los tiburones.

3.   Los observadores científicos a bordo de los buques pesqueros de la Unión presentarán a las autoridades del Estado miembro un informe sobre estas observaciones, a más tardar, 15 días después de que finalice cada marea. Dicho informe se enviará a la Comisión de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

Artículo 19

Seguridad en alta mar de los observadores científicos

1.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los observadores y las responsabilidades del capitán del buque, establecidas en el anexo II del Acuerdo.

2.   El capitán del buque:

 a) adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan desempeñar sus funciones de manera competente y segura;

 b) se esforzará por garantizar que los observadores alternen los buques entre sus asignaciones;

 c) se asegurará de que el buque en el que se encuentra un observador ofrezca unos alimentos y un alojamiento adecuados al observador durante su estancia, al mismo nivel que los oficiales, si es posible;

 d) velará por que toda la cooperación necesaria se haga extensiva a los observadores, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de manera segura, en particular, dándoles acceso, cuando sea necesario, a las capturas conservadas a bordo y a las capturas que van a ser descartadas.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la seguridad de los observadores y los miembros de la tripulación de conformidad con la Resolución C-11-08 de la CIAT sobre la mejora de la seguridad de los observadores en el mar, así como con las normas laborales de la Unión e internacionales pertinentes, en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo (15), la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (16). el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo (C188) y el Convenio sobre la violencia y el acoso de 2019 de la Organización Internacional del Trabajo (C190).

4.   Los Estados miembros velarán por que los observadores cumplan los criterios relativos a la cualificación establecidos en el anexo II del Acuerdo.

5.   En caso de que un observador muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda, el capitán del buque:

 a) se asegurará de que el buque pesquero de la Unión cese inmediatamente todas las operaciones de pesca;

 b) se asegurará de que el buque pesquero de la Unión inicie de inmediato una operación de búsqueda y salvamento en caso de que el observador haya desaparecido o se sospeche que ha caído por la borda, y lo busque durante al menos 72 horas, a no ser que el Estado miembro de abanderamiento haya dado instrucciones para continuar buscando durante más tiempo;

 c) notificará inmediatamente lo sucedido al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores;

 d) alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles;

 e) cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento y, cuando estas terminen, se dirigirá hacia el puerto más próximo para proseguir la investigación, según lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores;

 f) informará del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento, y

 g) cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre el incidente, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido.

6.   En caso de que un observador muera, el capitán del buque se asegurará de que, en la medida de lo posible, el cuerpo se conserve en buen estado para la autopsia y la investigación.

7.   En caso de que un observador caiga gravemente enfermo o resulte gravemente herido y su vida, su seguridad o su salud a largo plazo corran peligro, el capitán del buque:

 a) se cerciorará de que el buque pesquero de la Unión cese inmediatamente las operaciones de pesca;

 b) notificará inmediatamente lo sucedido al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores;

 c) tomará todas las medidas razonables para cuidar del observador y proporcionarle el tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque y, en su caso, solicitará asesoramiento médico externo;

 d) al seguir las instrucciones del proveedor de observadores, si no sigue ya las del Estado miembro de abanderamiento, facilitará el desembarco y el transporte del observador a una instalación médica equipada para prestarle los cuidados necesarios, siguiendo las indicaciones del Estado miembro de abanderamiento o el proveedor de observadores, tan pronto como sea posible, y

 e) cooperará plenamente en las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión.

8.   Sin perjuicio de las obligaciones aplicables al capitán del buque, a efectos de lo dispuesto en los apartados 5 a 7, el Estado miembro de abanderamiento velará por que el Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo, el proveedor de observadores y la Secretaría de la CIAT sean informados inmediatamente y reciban un informe sobre las medidas adoptadas.

9.   En caso de que existan motivos razonables para creer que un observador ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, de modo que se haya puesto en peligro su salud o su seguridad, y en caso de que el observador o el proveedor de observadores solicite al Estado miembro de abanderamiento que retire al observador del buque pesquero de la Unión, el capitán de dicho buque deberá:

a) actuar inmediatamente para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo;

 b) informar inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores de la situación, en particular, del estado y la ubicación del observador;

 c) facilitar el desembarco seguro del observador en un modo y en un lugar, según lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores, que permita el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y

 d) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.

10.   En caso de que existan motivos razonables para creer que un observador ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, de modo que se haya puesto en peligro su salud o su seguridad, pero ni el proveedor de observadores ni el observador soliciten que el observador abandone el buque pesquero, el capitán de dicho buque deberá:

 a) actuar inmediatamente para preservar la seguridad del observador y mitigar y resolver la situación a bordo;

 b) informar inmediatamente de la situación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores, y

 c) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.

11.   Cuando, después del desembarco de un observador de un buque pesquero (por ejemplo, cuando el observador dé parte de sus actividades), un proveedor de observadores detecte que se ha podido producir un incidente que implique que el observador haya sido agredido o acosado durante su estancia en el buque, lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CIAT.

12.   Tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 10, letra b), el Estado miembro de abanderamiento:

 a) investigará el incidente, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de observadores, preparará un informe sobre dicho incidente basándose en dicha información y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación;

 b) cooperará plenamente en cualquier investigación oficial que lleve a cabo el proveedor de observadores, en particular, facilitando el informe de su investigación al proveedor de observadores y a las autoridades competentes, e

 c) informará al proveedor de observadores y a la CIAT de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas.

13.   Los proveedores de observadores nacionales deberán:

 a) informar inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento en caso de que un observador muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas;

 b) cooperar plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;

 c) cooperar plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores;

 d) facilitar el desembarco y la sustitución de un observador en caso de que resulte gravemente enfermo o herido, lo antes posible;

 e) facilitar el desembarco de un observador cuando se produzca una situación que implique que el observador haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado, hasta el punto de que desee abandonar el buque lo antes posible, y

 f) proporcionar al Estado miembro de abanderamiento una copia del informe del observador sobre los presuntos incidentes, cuando se lo soliciten.

14.   Los proveedores de observadores y los Estados miembros pertinentes cooperarán en sus respectivas investigaciones, en particular, presentando los informes que hayan redactado en relación con cualquiera de los incidentes a que se refieren los apartados 5 a 11, a fin de facilitar, en su caso, las investigaciones.

CAPÍTULO V
Requisitos aplicables a los buques
Artículo 20

Registro regional de buques

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información con respecto a cada buque bajo su jurisdicción, para incluirla en el registro regional de buques:

a) nombre del buque pesquero de la Unión, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b) una fotografía del buque que muestre su número de matrícula;

c) pabellón anterior (de conocerse y en su caso);

d) indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

e) nombre y dirección del propietario o propietarios;

f) fecha y lugar de construcción;

g) eslora, manga y puntal de trazado;

h) tipo y capacidad del congelador, en metros cúbicos;

i) número y capacidad de las bodegas, en metros cúbicos, y, en el caso de los cerqueros con jareta, desglose de la capacidad por pez, a ser posible;

j) nombre y dirección del/de los armador/es y gerente/s (en su caso);

k) tipo de buque;

l) tipo de método o métodos de pesca;

m) arqueo bruto;

n) potencia del motor o motores principales;

o) principales especies objetivo, y

p) Número OMI (Organización Marítima Internacional).

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de la información relativa a los elementos enumerados en el apartado 1. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.

3.   Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente:

 a) las nuevas inscripciones en el registro;

 b) la cancelación de una inscripción debida a alguna de las siguientes razones:

  i) la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación,

  ii) la retirada de la autorización de pesca expedida al buque,

  iii) el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón, y

  iv) el desguace, retiro o pérdida de la embarcación.

 c) cualquier otra cancelación que no figure en la letra b).

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de mayo de cada año, los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro regional de buques que enarbolaban su pabellón y que faenaron activamente en la zona de la Convención, pescando las especies contempladas en la Convención, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.

5.   La Comisión pedirá a los Estados miembros que proporcionen todos los datos relativos a los buques que enarbolaban su pabellón, de conformidad con el apartado 1, si aquellos no han facilitado toda la información solicitada.

Artículo 21

Bodegas selladas

1.   Las bodegas selladas se precintarán físicamente de manera que resulten inviolables y no se comuniquen con ningún otro espacio del buque, e impidiendo su uso para cualquier otro tipo de almacenamiento.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para inspeccionar y verificar por primera vez las bodegas selladas.

3.   Todo buque que disponga de una o más bodegas selladas para reducir la capacidad registrada en el registro regional de buques deberá llevar a bordo un observador del APICD.

4.   Podrá abrirse una bodega sellada en caso de emergencia. Si se abre una bodega sellada en el mar, el observador estará presente tanto cuando se abra como cuando vuelva a precintarse.

5.   Todos los aparatos de refrigeración de la bodega sellada se mantendrán inoperativos.

6.   El capitán del buque informará a los observadores de las bodegas selladas que existan a bordo. Los observadores informarán a la Secretaría de la CIAT de las bodegas selladas que se utilicen para almacenar peces.

CAPÍTULO VI
Documento de datos y estadístico
Artículo 22

Provisión de datos

1.   Los Estados miembros velarán por que se facilite anualmente a la Comisión toda la información pertinente sobre las capturas correspondientes a todos sus buques que faenen en busca de las especies comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención.

2.   Los Estados miembros facilitarán los datos, por especie y arte de pesca, cuando sea factible, a través de los cuadernos diarios de pesca y los registros de descargas de los buques; de no ser esto posible, lo harán de forma agregada, tal como se indica en el cuadro de la Resolución C-03-05 de la CIAT, con datos de captura y esfuerzo de nivel 3 como requisito mínimo y, cuando sea posible, datos de captura y esfuerzo y de frecuencia de talla de niveles 1 y 2.

3.   El cuadro de datos agregados mencionado en el apartado 2 correspondiente a cada año se presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo del año siguiente. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 30 de junio.

Artículo 23

Documento estadístico para el patudo

1.   Todos los patudos importados en el territorio de la Unión irán acompañados del documento estadístico para el patudo o del certificado de reexportación para el patudo de la CIAT, según proceda, establecidos por la CIAT (17). El patudo capturado por los cerqueros con jareta y las embarcaciones de cebo vivo y destinado principalmente a su transformación posterior en las conserveras de atún no necesitarán ese documento estadístico.

2.   El documento estadístico de la CIAT para el patudo deberá ser validado por las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya capturado el atún. El certificado de la CIAT de reexportación para el patudo será validado por las autoridades del Estado miembro que haya reexportado el atún.

3.   Los Estados miembros que importen patudo comunicarán a la Comisión los datos comerciales recopilados por sus autoridades cada año, a más tardar, el 1 de abril para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior, y el 1 de octubre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.

4.   Los Estados miembros que exporten patudo examinarán los datos comerciales una vez hayan recibido los datos sobre las importaciones a que se refiere el apartado 3, y comunicarán los resultados a la Comisión. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.

5.   Los Estados miembros validarán los documentos estadísticos que incluyan un transbordo en puerto de los palangreros que enarbolen su pabellón cuando el transbordo se haya efectuado de conformidad con el presente Reglamento, y sobre la base de la información obtenida a través del programa de observadores de la CIAT.

6.   Los Estados miembros que validen un documento que incluya transbordos efectuados por un palangrero que enarbole su pabellón se asegurarán de que la información sea coherente con las capturas notificadas por el palangrero.

7.   Todos los atunes y especies afines y los tiburones desembarcados o importados en la Unión, que no se hayan transformado o tras haber sido transformados a bordo y que se transborden, deberán ir acompañados del formulario de declaración de transbordo de la CIAT hasta que se efectúe la primera venta.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 24

Zona de solapamiento

1.   Los buques pesqueros de la Unión que figuren exclusivamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas de conservación y ordenación de la CIAT cuando faenen en la zona de solapamiento.

2.   En el caso de los buques que figuren en los registros tanto de la CPPOC como de la CIAT, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de faenar en la zona de solapamiento, las dos medidas de conservación y ordenación adoptadas por dichas organizaciones que aplicarán los buques que enarbolen su pabellón cuando faenen en la zona de solapamiento. La notificación será válida por un período no inferior a tres años.

Artículo 25

Presentación de informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año con respecto al año anterior, un informe nacional sobre su régimen de cumplimiento y las medidas adoptadas para aplicar las medidas de la CIAT, incluidos los controles que hayan impuesto a sus flotas y las medidas de seguimiento, control y cumplimiento que hayan adoptado para garantizar el cumplimiento de dichos controles.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente, a más tardar el 15 de abril con respecto al año anterior, los datos relativos a las capturas, el esfuerzo por tipo de arte, el desembarque y el comercio de tiburones por especie y los datos relativos a los tiburones oceánicos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a los rajiformes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y a los tiburones jaquetones a que se refiere el artículo 10. La Comisión transmitirá esos datos a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 1 de mayo.

3.   Los Estados miembros informarán anualmente, a más tardar el 15 de junio con respecto al año anterior, de la aplicación del artículo 15 y de las interacciones con aves marinas durante las actividades de pesca gestionadas conforme a la Convención, incluidas las capturas accesorias de aves marinas, los datos de las especies de aves marinas y toda la información pertinente de que dispongan gracias al programa de observadores y otros programas de seguimiento. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 30 de junio.

4.   Los Estados miembros informarán anualmente, a más tardar el 15 de junio del año anterior, de la aplicación del artículo 16 y de las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca (2009) (18), incluyendo la información que se haya recopilado sobre la interacción con tortugas durante las actividades pesqueras gestionadas conforme a la Convención. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 30 de junio.

5.   Los Estados miembros presentarán, a más tardar el 15 de marzo con respecto al año anterior, un informe del observador científico relativo a los palangreros, tal y como se contempla en el artículo 18, apartado 3. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 30 de marzo.

Artículo 26

Presunto incumplimiento notificado por la CIAT

1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría de la CIAT cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención o las resoluciones por parte de un Estado miembro o de buques pesqueros de la Unión, la Comisión transmitirá dicha información al Estado miembro en cuestión sin demora.

2.   El Estado miembro iniciará una investigación en relación con las alegaciones de incumplimiento y facilitará a la Comisión los resultados de dicha investigación y le informará de las medidas adoptadas para resolver los casos de incumplimiento, al menos, 75 días antes de la reunión anual de la Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión («Comité de Cumplimiento»).

3.   La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CIAT al menos 60 días antes de la reunión del Comité de Cumplimiento.

Artículo 27

Confidencialidad

Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros, los capitanes de buques y los observadores garantizarán el tratamiento confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la Secretaría de la CIAT y recibidos de ella, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el artículo19, apartados 5 y 8, y el artículo 21, apartado 6, del presente Reglamento.

Artículo 28

Adjudicación de competencias para las modificaciones

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 29, para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la CIAT en lo que se refiere a:

 a) el formulario de declaración de transbordo a que se refiere el artículo 3, punto 16;

 b) la referencia a la representación de las líneas tiburoneras del artículo 3, punto 19;

 c) los períodos de veda contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 4, apartado 5;

 d) los plazos para informar sobre los DCP establecidos en el artículo 6, apartado 3;

 e) la información que debe registrarse al pescar con DCP que figura en el artículo 6, apartado 4;

 f) las disposiciones relativas al diseño y el despliegue de DCP previstas en el artículo 6, apartado 6;

 g) los plazos para la recogida de datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1;

 h) las zonas y las medidas de mitigación para la protección de las aves marinas del artículo 15, apartados 1 y 2;

 i) la cobertura de observadores científicos del 5 % a que se refiere el artículo 18, apartado 1;

 j) la información relacionada con el registro regional de buques que figura en el artículo 20, apartado 1;

 k) la referencia al cuadro para la provisión de datos de los cuadernos diarios de pesca y los registros de descargas a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

 l) la referencia al documento estadístico para el patudo del artículo 23, apartado 1;

 m) los plazos para la presentación de informes establecidos en el artículo 25;

 n) la referencia a las directrices para reducir la mortalidad de las tortugas del artículo 25, apartado 4;

 o) el anexo del presente Reglamento.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la incorporación al Derecho de la Unión de las nuevas resoluciones o las modificaciones de las ya existentes.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 28 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de febrero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007

Se suprimen los artículos 3, apartado 3, 4, apartado 3, y el título IV del Reglamento (CE) n.o 520/2007.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. P. ZACARIAS

(1)  Dictamen de 2 diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de enero de 2021.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6)  Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(7)  Decisión 2005/938/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2005, sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (DO L 348 de 30.12.2005, p. 26).

(8)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1).

(14)  Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(15)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DO L 25 de 31.1.2017, p. 12).

(17)  Anexos 1 y 2 del apéndice de la Resolución C-03-01 para, respectivamente, el documento estadístico para el patudo y el certificado de reexportación para el patudo.

(18)  http://www.fao.org/docrep/014/i0725s/i0725s00.htm.

ANEXO

Cuadro 1: Medidas de mitigación

Columna A

Columna B

Calada por el costado con cortinas de aves y combinaciones de pesos en las brazoladas

Línea tori

Calada nocturna con iluminación mínima en cubierta

Combinaciones de pesos en las brazoladas

Línea tori

Carnadas teñidas de azul

Combinaciones de pesos en las brazoladas

Caladoras en profundidad

 

Ducto de calado submarino

Gestión de los desechos/descartes

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y anexo IV del Reglamento 520/2007, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80753).
Materias
  • Buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Especies protegidas
  • Flota pesquera
  • Información
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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