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Documento DOUE-L-2021-80068

Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo de 28 de enero de 2021 por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 29 de enero de 2021, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80068

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP).

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, lo que incluye, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, de ese mismo Reglamento. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, establece que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(5)

El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor el 16 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, deben fijarse posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento a fin de alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al rendimiento máximo sostenible de forma progresiva y paulatina en 2020, cuando sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse como esfuerzo pesquero máximo admisible y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento.

(6)

El CCTEP ha llegado a la conclusión de que, si se quiere alcanzar los objetivos de rendimiento máximo sostenible para las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario actuar con rapidez y reducir de manera efectiva la mortalidad por pesca. Por lo tanto, para 2021, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un 7,5 % con respecto al valor de referencia, que debe deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para 2020 por el Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo (3).

(7)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1 sobre un plan de gestión plurianual para la anguila en el mar Mediterráneo, en la que se establecieron medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Esas medidas incluyen límites de capturas o limitaciones del esfuerzo pesquero y un período anual de veda de tres meses consecutivos que cada Estado miembro debe definir de conformidad con los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (4), a su plan o planes nacionales de gestión para la anguila y a los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. En caso de que se hayan implantado planes nacionales de gestión que den lugar a reducciones del esfuerzo o de las capturas de al menos el 30 % antes de la entrada en vigor de dicha Recomendación, no deben superarse los límites de capturas o las limitaciones del esfuerzo pesquero ya establecidos y aplicados. La veda debe aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(8)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/42/2018/8, que establecía para 2019-2021 medidas de emergencia adicionales para las poblaciones de pequeños pelágicos, en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM). Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas se fijan exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que puedan adoptarse en el futuro y de cualquier posible sistema de reparto entre los Estados miembros.

(9)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/3 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(10)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/4 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(11)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/6 relativa a un plan de gestión plurianual para la sostenibilidad de las pesquerías de arrastre de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), por la que se fijó un número máximo de buques pesqueros. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(12)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), que estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo a la capacidad pesquera de la flota para determinadas poblaciones demersales. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(13)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una cuota mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.

(14)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), que estableció un número máximo de autorizaciones de pesca y límites de extracción para el coral rojo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(15)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/2 relativa a un plan de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), que estableció un límite de capturas y una limitación del esfuerzo pesquero basados en el nivel medio autorizado y practicado en el período 2010-2015. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(16)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/1 sobre un conjunto de medidas de gestión para el uso de dispositivos anclados de concentración de peces en las pesquerías de lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), por la que se estableció un número máximo de buques pesqueros dedicados a la pesca de la lampuga. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Dicha Recomendación introduce un sistema regional actualizado para el total admisible de capturas (TAC), un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo y nuevas medidas para la conservación de dicha población, en concreto, un período de veda de dos meses y una limitación de los días de pesca a 180 al año. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(18)

Según los dictámenes científicos proporcionados por la CGPM, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Por tanto, procede seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.

(19)

Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca, así como en vista de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(20)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(21)

El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(22)

 

 

(23)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

 

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y el mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:

 a) anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);

 b) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);

 c) anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);

 d) merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);

 e) langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e); en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g);

 f) besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h);

 g) espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i).

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) «total admisible de capturas» (TAC):

  i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

  ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año;

d) «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;

e) «cuota autónoma de la Unión»: un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

f) «cuota analítica»: una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

g) «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

h) «dispositivo de concentración de peces»: cualquier tipo de equipamiento anclado que flote en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

a) «subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b) «mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

c) «Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

d) «mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

e) «estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

f) «mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

g) «mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

h) «mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

i) «mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 5

Anguila

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, incluidas las aguas dulces y las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios.

2.   Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos durante el cual los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibido pescar anguila en las aguas internacionales y de la Unión del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2021 como muy tarde.

3.   Los Estados miembros no superarán el nivel máximo de capturas o esfuerzo pesquero aplicable a la anguila establecido y aplicado mediante sus planes nacionales de gestión adoptados de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007.

Artículo 6

Coral rojo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que extraigan coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa, en el mar Mediterráneo.

2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.

3.   Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.

4.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque, de coral rojo.

Artículo 7

Lampuga

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo.

2.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.

CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 8

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022, en el Mediterráneo occidental.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.

Artículo 9

Transmisión de datos

Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.

Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.

CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10

Poblaciones de pequeños pelágicos

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y anchoa (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.

3.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no podrán faenar durante más de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa.

4.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.

Artículo 11

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible y la capacidad pesquera máxima de la flota para las poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo IV.

3.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.

CAPÍTULO IV
Mar Jónico, mar de Levante y estrecho de Sicilia
Artículo 13

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia.

2.   El número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.

CAPÍTULO V
Mar de Alborán
Artículo 14

1.   El presente artículo es aplicable a la pesca comercial con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

CAPÍTULO VI
Mar Negro
Artículo 15

Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Artículo 16

Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   En el anexo VII se establecen los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.

Artículo 17

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 16, independientemente de su eslora, no podrán faenar durante más de 180 días de pesca al año.

Artículo 18

Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.

Artículo 19
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

1.   El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y

 c) las deducciones efectuadas con arreglo a los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 20

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VII.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 336 de 30.12.2019, p. 14).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de autorizaciones de pesca y los límites de extracciones aplicables al coral rojo en el mar Mediterráneo.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Corallium rubrum

COL

Coral rojo

 

Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca (1)

Estado miembro

Coral rojo

COL

Grecia

12

España

0  (*1)

Francia

32

Croacia

28

Italia

40

 

Cuadro 2

Nivel máximo de extracción expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Coral rojo

Corallium rubrum

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo: SZG 1 a 27

COL/GF1-27

Grecia

 

1,844

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

España

 

0

 (*2)

Francia

 

1,400

 

Croacia

 

1,226

 

Italia

 

1,378

 

Unión

 

5,848

 

TAC

No pertinente/ No acordado

 

(1)  Representa el número de buques y/o buceadores, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.

(*1)  De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.

(*2)  De acuerdo con la prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas.

ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO PARA LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MEDITERRÁNEO

El cuadro del presente anexo establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga en las aguas internacionales del mar Mediterráneo

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las aguas internacionales del mar Mediterráneo.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Coryphaena hippurus

DOL

Lampuga

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques que faenan en aguas internacionales

Estado miembro

Lampuga

DOL

Italia

797

Malta

130

ANEXO III
ESFUERZO PESQUERO PARA LOS BUQUES DE PESCA DE LA UNIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL

Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible, expresado en días de pesca, por grupos de poblaciones, según se define en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1022, y en función de la eslora de los buques para todos los tipos de redes de arrastre (*1) que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.

Todos los esfuerzos pesqueros máximos admisibles establecidos en el presente anexo estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Esfuerzo pesquero máximo admisible, en días de pesca

a)

Mar de Alborán, islas Baleares, norte de España y golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)

Grupo de poblaciones

Eslora de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; merluza europea en las SZG 1, 5, 6 y 7; gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; cigala en las SZG 5 y 6

< 12 m

2 072

0

0

EFF2/MED1_TR1

≥ 12 m y < 18 m

22 260

0

0

EFF1/MED1_TR2

≥ 18 m y < 24 m

41 766

4 715

0

EFF1/MED1_TR3

≥ 24 m

14 710

5 737

0

EFF1/MED1_TR4

Grupo de poblaciones

Eslora de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 5, 6 y 7

< 12 m

0

0

0

EFF2/MED1_TR1

≥ 12 m y < 18 m

1 044

0

0

EFF2/MED1_TR2

≥ 18 m y < 24 m

10 574

0

0

EFF2/MED1_TR3

≥ 24 m

8 488

0

0

EFF2/MED1_TR4

b)

Isla de Córcega, mar Ligur, mar Tirreno e isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)

Grupo de poblaciones

Eslora de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Salmonete de fango en las SZG 9, 10 y 11; merluza europea en las SZG 9, 10 y 11; gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; cigala en las SZG 9 y 10

< 12 m

0

191

2 824

EFF1/MED2_TR1

≥ 12 m y < 18 m

0

764

42 487

EFF1/MED2_TR2

≥ 18 m y < 24 m

0

191

28 572

EFF1/MED2_TR3

≥ 24 m

0

191

3 813

EFF1/MED2_TR4

Grupo de poblaciones

Eslora de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Langostino moruno en las SZG 9, 10 y 11

< 12 m

0

0

467

EFF2/MED2_TR1

≥ 12 m y < 18 m

0

0

3 447

EFF2/MED2_TR2

≥ 18 m y < 24 m

0

0

2 776

EFF2/MED2_TR3

≥ 24 m

0

0

371

EFF2/MED2_TR4

(*1)  TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP.

ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO

En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, así como el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

1.

Poblaciones de pequeños pelágicos: SZG 17 y 18

Nivel máximo de capturas expresado en toneladas de peso vivo.

Especie:

Pequeños pelágicos (anchoa y sardina)

Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM

(SP1/GF1718)

Unión

96 625

 (1) (2)

Nivel máximo de capturas

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No pertinente

Capacidad pesquera máxima de los arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

PS

249

77 145,52

18 537,72

Italia

PTM-OTM-PS

685

134 556,7

25 852

Eslovenia  (*1)

PS

4

433,7

38,5

2.

Poblaciones demersales: SZG 17 y 18

Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de arrastre que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático).

Tipo de arte

Población

Estado miembro

Esfuerzo pesquero (días de pesca)

Año 2021

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Redes de arrastre (OTB)

Merluza europea, gamba de altura, cigala, salmonete de fango

Croacia,

SZG 17 y 18

38 148

EFF/MED3_OTB

Italia,

SZG 17 y 18

98 898

EFF/MED3_OTB

Eslovenia,

SZG 17

 (*2)

EFF/MED3_OTB

Redes de arrastre de vara (TBB)

Lenguado europeo

Italia,

SZG 17

7 910

EFF/MED3_TBB

Capacidad pesquera máxima de los arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados para pescar poblaciones demersales

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

OTB

495

79 867,99

13 267,99

Italia

OTB-TBB

1 363

260 618,37

47 148

Eslovenia  (*3)

OTB

11

1 813,00

168,67

(1)  Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.

(2)  Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.

(*1)  La disposición del apartado 15 de la Recomendación CGPM/42/2018/8 no se aplicará a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta y/o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar en más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto y/o tonelaje de registro bruto y kW.

(*2)  Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Eslovenia y operen con artes OTB en la subzona geográfica 17 no superarán el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año.

(*3)  Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación GFCM/43/2019/5 no se aplicarán a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más del 50 % con respecto al período de referencia.

ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO, EL MAR DE LEVANTE Y EL ESTRECHO DE SICILIA

El cuadro del presente anexo establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

a)

Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)

Estado miembro

Langostino moruno en aguas de la Unión en las SZG 19, 20 y 21

Gamba roja del Mediterráneo en aguas de la Unión en las SZG 19, 20 y 21

Grecia

263

263

Italia

410

410

Malta

15

15

b)

Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)

Estado miembro

Langostino moruno en aguas de la Unión en las SZG 24, 25, 26 y 27

Gamba roja del Mediterráneo en aguas de la Unión en las SZG 24, 25, 26 y 27

Italia

80

80

Chipre

6

6

c)

Número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Langostino moruno en aguas de la Unión en las SZG 12, 13, 14, 15 y 16

Gamba roja del Mediterráneo en aguas de la Unión en las SZG 12, 13, 14, 15 y 16

España

2

2

Italia

320

320

Chipre

1

1

Malta

15

15

ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN

Nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión en el mar de Alborán: SZG 1 a 3

SBR/GF1-3

España

 

225

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

225

TAC

No pertinente / No acordado

ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO

En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(SPR/F3742C)

Bulgaria

 

 

8 032,50

Cuota analítica

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

 

 

3 442,50

Unión

 

 

11 475

TAC

No pertinente / No acordado

 

Especie:

Rodaballo

Scophthalmus maximus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(TUR/F3742C)

Bulgaria

75

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

75

 

Unión

150

 (*1)

TAC

857

 

(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2021.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/01/2021
  • Fecha de publicación: 29/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/90/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Reglamento 2021/2235, de 15 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81769).
    • el anexo VII, por Reglamento 2021/2002, de 15 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81552).
    • lo indicado, por Reglamento 2021/1420, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81203).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Especies protegidas
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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