Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80475

Reglamento (UE) 2021/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 16 de abril de 2021, páginas 55 a 71 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina.

(2)

Con respecto al diclofop, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3)

Con respecto al fluopiram, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él recomendó reducir los LMR para las moras (blancas y negras), las bayas de saúco, la mandioca, los arrurruces, las remolachas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el perifollo, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas, el alforfón y otros seudocereales y las infusiones de raíces. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Sobre la base de estudios sobre cultivos rotatorios y teniendo en cuenta que no puede evitarse completamente la absorción de residuos en cultivos sucesivos, se han obtenido LMR específicos que reflejan la absorción de residuos del suelo en la mandioca, las batatas y boniatos, los ñames, los arrurruces, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, las raíces de achicoria, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, la berza, los colirrábanos, los berros de agua, las infusiones de raíces, las especias de raíces y rizomas, las raíces de remolacha azucarera, el maíz dulce, el maíz, el alforfón y otros cereales y el mijo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los limones, las mandarinas, los plátanos, las cebolletas y cebollinos, los tomates, los melones, las sandías, la col chinas, las escarolas, las barbareas, la mostaza china, las espinacas, las acelgas, las alcachofas y los puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

Con respecto al ipconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Los LMR de los productos en cuestión deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad.

(5)

Con respecto a la terbutilazina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo para la leche. Recomendó reducir los LMR para el maíz y el sorgo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz dulce, los altramuces, las semillas de girasol, las semillas de algodón, el bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y el equino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(6)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(7)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado en la JUE el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento, estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos.

(9)

 

 

(10)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

 

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

 

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(13)

 

 

(14)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for diclofop according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el diclofop, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(1): 5981.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopyram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluopiram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(4): 6059.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for ipconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el ipconazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5961.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for terbuthylazine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la terbutilazina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5980.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1) en el anexo I, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:

 

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

Suma de diclofop-metilo, ácido de diclofop y sus sales, expresada como diclofop-metilo (suma de isómeros)

Fluopiram (R)

Ipconazol (F)

Terbutilazina (F), (R)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0110000

Cítricos

 

 

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0,5

 

 

0110020

Naranjas

 

0,5

 

 

0110030

Limones

 

0,9 (+)

 

 

0110040

Limas

 

0,01  (*1)

 

 

0110050

Mandarinas

 

0,9 (+)

 

 

0110990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,03

 

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,8

 

 

0130010

Manzanas

 

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

 

1,5

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

2

 

 

0140030

Melocotones

 

1,5

 

 

0140040

Ciruelas

 

0,6

 

 

0140990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

2

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

1,5

 

 

0152000

b)

fresas

 

2

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

5

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

7

 

 

0154020

Arándanos

 

4

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

4

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

4

 

 

0154050

Escaramujos

 

3

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

4

 

 

0154070

Acerolas

 

0,01  (*1)

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

4

 

 

0154990

Las demás (2)

 

3

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0,01 (*1)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01 (*1)

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

0,01 (*1)

 

 

0163020

Plátanos

 

0,8 (+)

 

 

0163030

Mangos

 

0,01  (*1)

 

 

0163040

Papayas

 

0,01 (*1)

 

 

0163050

Granadas

 

0,01 (*1)

 

 

0163060

Chirimoyas

 

0,01 (*1)

 

 

0163070

Guayabas

 

0,01 (*1)

 

 

0163080

Piñas

 

0,01 (*1)

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,01 (*1)

 

 

0163100

Duriones

 

0,01 (*1)

 

 

0163110

Guanábanas

 

0,01 (*1)

 

 

0163990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

0,08

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

0212010

Mandioca

 

0,06 (+)

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0,15 (+)

 

 

0212030

Ñames

 

0,15 (+)

 

 

0212040

Arrurruces

 

0,06 (+)

 

 

0212990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

0,2 (+)

 

 

0213020

Zanahorias

 

0,4 (+)

 

 

0213030

Apionabos

 

0,4 (+)

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0,4 (+)

 

 

0213050

Aguaturmas

 

0,4 (+)

 

 

0213060

Chirivías

 

0,4 (+)

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0,4 (+)

 

 

0213080

Rábanos

 

0,4 (+)

 

 

0213090

Salsifíes

 

0,4 (+)

 

 

0213100

Colinabos

 

0,4 (+)

 

 

0213110

Nabos

 

0,4 (+)

 

 

0213990

Los demás (2)

 

0,4

 

 

0220000

Bulbos

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

0,07

 

 

0220020

Cebollas

 

0,07

 

 

0220030

Chalotes

 

0,07

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

3 (+)

 

 

0220990

Los demás (2)

 

0,07

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

0231010

Tomates

 

0,5 (+)

 

 

0231020

Pimientos

 

2

 

 

0231030

Berenjenas

 

0,4

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01 (*1)

 

 

0231990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,6

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

0233010

Melones

 

0,9 (+)

 

 

0233020

Calabazas

 

0,4

 

 

0233030

Sandías

 

0,4 (+)

 

 

0233990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,02 (+)

 

(+)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,01 (*1)

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

0,5 (+)

 

 

0241020

Coliflores

 

0,3 (+)

 

 

0241990

Las demás (2)

 

0,3

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,4 (+)

 

 

0242020

Repollos

 

0,3 (+)

 

 

0242990

Los demás (2)

 

0,3

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

0243010

Col china

 

2 (+)

 

 

0243020

Berza

 

0,15 (+)

 

 

0243990

Las demás (2)

 

2

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0,15 (+)

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

20

 

 

0251020

Lechugas

 

15

 

 

0251030

Escarolas

 

2 (+)

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

20

 

 

0251050

Barbareas

 

2 (+)

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

20

 

 

0251070

Mostaza china

 

2 (+)

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

20

 

 

0251990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

2 (+)

 

 

0252020

Verdolagas

 

20

 

 

0252030

Acelgas

 

2 (+)

 

 

0252990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,02  (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,02  (*1)

0,15 (+)

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,02  (*1)

0,3

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05 (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

6

 

 

0256020

Cebolletas

 

6

 

 

0256030

Hojas de apio

 

6

 

 

0256040

Perejil

 

6

 

 

0256050

Salvia real

 

6

 

 

0256060

Romero

 

6

 

 

0256070

Tomillo

 

6

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

60

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

6

 

 

0256100

Estragón

 

6

 

 

0256990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0260000

Leguminosas

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

3

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,15

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

3

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,15

 

 

0260050

Lentejas

 

0,15

 

 

0260990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0270000

Tallos

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

0,01 (*1)

 

 

0270020

Cardos

 

0,01 (*1)

 

 

0270030

Apio

 

20

 

 

0270040

Hinojo

 

0,01 (*1)

 

 

0270050

Alcachofas

 

4 (+)

 

 

0270060

Puerros

 

0,8 (+)

 

 

0270070

Ruibarbos

 

0,01 (*1)

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

0,01 (*1)

 

 

0270090

Palmitos

 

0,01 (*1)

 

 

0270990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,02  (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,02  (*1)

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,02  (*1)

0,5

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

(+)

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,01  (*1)

 

 

0401020

Cacahuetes

 

0,02

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,4

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

0,7

 

(+)

0401060

Semillas de colza

 

1

 

 

0401070

Habas de soja

 

0,08

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0,4

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

0,8

 

(+)

0401100

Semillas de calabaza

 

0,01  (*1)

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

0,01  (*1)

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

0,01  (*1)

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

0,01  (*1)

 

 

0401990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,01  (*1)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

0500000

CEREALES

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

(+)

0,2

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,02 (+)

 

 

0500030

Maíz

 

0,02 (+)

 

 

0500040

Mijo

 

0,02 (+)

 

 

0500050

Avena

 

0,2

 

 

0500060

Arroz

 

0,02

 

 

0500070

Centeno

 

0,07

 

 

0500080

Sorgo

 

4

 

 

0500090

Trigo

(+)

0,9

 

 

0500990

Los demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0610000

Tés

 

0,05 (*1)

 

 

0620000

Granos de café

 

0,05 (*1)

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

40

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

40

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

1

 

 

0633010

Valeriana

 

(+)

 

 

0633020

Ginseng

 

(+)

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,05 (*1)

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,05 (*1)

 

 

0650000

Algarrobas

 

0,05 (*1)

 

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*1)

60

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

0,05 (*1)

 

 

0810020

Comino salvaje

 

0,05 (*1)

 

 

0810030

Apio

 

0,05 (*1)

 

 

0810040

Cilantro

 

0,05 (*1)

 

 

0810050

Comino

 

0,05 (*1)

 

 

0810060

Eneldo

 

70

 

 

0810070

Hinojo

 

0,05 (*1)

 

 

0810080

Fenogreco

 

0,05 (*1)

 

 

0810090

Nuez moscada

 

0,05 (*1)

 

 

0810990

Las demás (2)

 

0,05 (*1)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

1 (+)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

1 (+)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,1  (*1)

1

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*1)

 

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0,1 (+)

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0,01 (*1)

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,1 (+)

 

 

0900990

Las demás (2)

 

0,01 (*1)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

 

0,1

 

 

1011020

Tejido graso

 

0,09

 

 

1011030

Hígado

 

0,5

 

 

1011040

Riñón

 

0,08

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,5

 

 

1011990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

0,15

 

(+)

1012020

Tejido graso

 

0,15

 

(+)

1012030

Hígado

 

0,8

 

(+)

1012040

Riñón

 

0,15

 

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,8

 

 

1012990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

0,15

 

 

1013020

Tejido graso

 

0,15

 

 

1013030

Hígado

 

0,8

 

 

1013040

Riñón

 

0,15

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,8

 

 

1013990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

0,15

 

 

1014020

Tejido graso

 

0,15

 

 

1014030

Hígado

 

0,8

 

 

1014040

Riñón

 

0,15

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,8

 

 

1014990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

 

0,15

 

(+)

1015020

Tejido graso

 

0,15

 

(+)

1015030

Hígado

 

0,8

 

(+)

1015040

Riñón

 

0,15

 

(+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,8

 

 

1015990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

1016010

Músculo

 

0,07

 

 

1016020

Tejido graso

 

0,07

 

 

1016030

Hígado

 

0,3

 

 

1016040

Riñón

 

0,02  (*1)

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,3

 

 

1016990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

 

0,15

 

 

1017020

Tejido graso

 

0,15

 

 

1017030

Hígado

 

0,8

 

 

1017040

Riñón

 

0,15

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,8

 

 

1017990

Los demás (2)

 

0,02 (*1)

 

 

1020000

Leche

0,01 (*1)

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1020010

de vaca

 

0,07

 

(+)

1020020

de oveja

 

0,06

 

 

1020030

de cabra

 

0,06

 

 

1020040

de yegua

 

0,07

 

(+)

1020990

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

0,15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

0,02 (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

Suma de diclofop-metilo, ácido de diclofop y sus sales, expresada como diclofop-metilo (suma de isómeros)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos ni de datos toxicológicos sobre los conjugados de ácido de diclofop, los conjugados Mx y el metabolito 6a. A la espera de la presentación y evaluación de los datos confirmatorios, el ganado no debe alimentarse con paja de cebada tratada. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500010 Cebada

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos ni de datos toxicológicos sobre los conjugados de ácido de diclofop, los conjugados Mx y el metabolito 6aas. A la espera de la presentación y evaluación de los datos confirmatorios, el ganado no debe alimentarse con paja de cebada tratada. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0500090 Trigo

Fluopiram (R)

(R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluopiram - código 1000000 excepto 1040000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110030 Limones

0110050 Mandarinas

0163020 Plátanos

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios.

0212010 Mandioca

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040 Cebolletas y cebollinos

0231010 Tomates

0233010 Melones

0233030 Sandías

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios

0234000 d) maíz dulce

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0243010 Col china

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios

0243020 Berza

0244000 d) colirrábanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251030 Escarolas

0251050 Barbareas

0251070 Mostaza china

0252010 Espinacas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0252030 Acelgas

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios

0254000 d) berros de agua

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

(+)

LMR derivado de cultivos rotatorios

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900030 Raíces de achicoria

Ipconazol (F)

(F) = Liposoluble

Terbutilazina (F), (R)

(F) = Liposoluble

(R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Terbutilazina - código 1020000 Suma de terbutilazina y desetil-terbutilazina, expresada como terbutilazina (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0234000 d) maíz dulce

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0300040 Altramuces

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0401050 Semillas de girasol

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0401090 Semillas de algodón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre el metabolismo y estudios de alimentación animal. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1020010 de vaca

1020040 de yegua

2) en la parte A del anexo III se suprimen las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:

(*1)  Indica el límite de determinación analítica.

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2021
  • Fecha de publicación: 16/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2021
  • Aplicable desde el 6 de noviembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/618/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid