LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45 undecies, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las autoridades de resolución tienen encomendada la tarea de establecer requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de conformidad con los requisitos y procedimientos que se recogen en los artículos 45 a 45 decies de la Directiva 2014/59/UE. Con el fin de ayudar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a promover la convergencia en el establecimiento del MREL en toda la Unión, se exige a las autoridades de resolución, en virtud del artículo 45 undecies de dicha Directiva, que informen a la ABE, en coordinación con las autoridades competentes, de los MREL que hayan establecido. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión (2) especifica los formatos y plantillas mediante los que las autoridades de resolución transmiten a la ABE la información relativa a sus decisiones de establecimiento del MREL. Desde la adopción de dicho Reglamento de Ejecución, los requisitos relativos a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y, en particular, las características y métodos de establecimiento del MREL de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que se regulan en la Directiva 2014/59/UE han sido modificados y especificados con más detalle por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
Con el fin de facilitar el seguimiento por parte de la ABE de las decisiones sobre el MREL y de garantizar una evaluación útil de la convergencia en toda la Unión en lo que respecta al establecimiento del MREL, los formatos y plantillas especificados para que las autoridades de resolución determinen la información relativa al MREL y se la transmitan a la ABE deben adaptarse de forma que reflejen las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE, en particular en relación con los niveles de subordinación del MREL y el MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución. |
(4) |
En lo que respecta a los grupos sujetos al MREL en base consolidada, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información relativa al MREL. Por tanto, las autoridades de resolución responsables de las filiales de los grupos, en coordinación con las autoridades competentes, deben informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. Esa información debe incluir el MREL establecido basándose en una decisión conjunta alcanzada entre la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando sea distinta de la anterior, y la autoridad de resolución responsable de la filial en base individual. En ausencia de una decisión conjunta, esa información debe también incluir las decisiones de establecimiento del MREL adoptadas por la autoridad de resolución de la filial de conformidad, cuando proceda, con la decisión que puede adoptar la ABE con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar la función de seguimiento que lleva a cabo la ABE, procede armonizar los períodos de referencia y las fechas de presentación para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE de forma completa y simplificada. |
(6) |
Con objeto de reforzar la calidad de los datos y garantizar la comparabilidad, los datos que figuren en las plantillas de presentación de información deben cumplir lo dispuesto en el modelo de puntos de datos único, como es habitual en la presentación de información de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos, determinar todos los conceptos de actividad pertinentes para la notificación uniforme de las decisiones sobre el MREL e incluir todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de notificación. Por el mismo motivo, el formato de intercambio de datos debe establecerse de conformidad con el sistema de información de la ABE (EUCLID). |
(7) |
Con el fin de velar por la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados, dichos datos deben estar sujetos a normas de validación comunes. |
(8) |
Dada la extensión de las modificaciones necesarias del Reglamento Delegado (UE) 2018/308, procede, por motivos de claridad, transparencia y seguridad jurídica, derogar dicho Reglamento de Ejecución y sustituirlo por un nuevo Reglamento de Ejecución. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión. |
(10) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Información que debe transmitirse a la ABE
Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento en relación con el establecimiento del MREL de conformidad con los artículos 45 a 45 nonies y el artículo 45 quaterdecies de la Directiva 2014/59/UE.
Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y a las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero
1. En el caso de las entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 3 o apartado 4, o el artículo 45 octies de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0100 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.
2. En el caso de las entidades cuyo importe de recapitalización, establecido de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, sea cero, y cuando no se efectúen ajustes del importe de absorción de pérdidas de conformidad con dicho apartado, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0080 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.
Autoridad informadora e información que debe transmitirse en el caso de los grupos
En el caso de los grupos sujetos al MREL en base consolidada, de conformidad con el artículo 45 sexies y el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a la que se refieren los artículos 1 y 2 será presentada por las autoridades que a continuación se indican de la manera siguiente:
a) la autoridad de resolución a nivel de grupo, en coordinación con la autoridad de supervisión a nivel de grupo, informará a la ABE del MREL de la empresa matriz de la Unión establecido en base consolidada;
b) las autoridades de resolución que adopten las decisiones por las que se establece el MREL, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE del MREL que debe aplicarse a las filiales del grupo sometidas a su jurisdicción a nivel del grupo de resolución consolidado y en base individual, según proceda.
Períodos de referencia y fechas de presentación de información
A más tardar el 31 de mayo de cada año, las autoridades de resolución transmitirán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en relación con el MREL aplicable a fecha de 1 de mayo de dicho año.
Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
1. Las autoridades de resolución presentarán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en el formato de intercambio de datos y de conformidad con las especificaciones técnicas y representaciones del sistema de información de la ABE (EUCLID).
2. Al presentar la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2, las autoridades de resolución respetarán las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III, así como las especificaciones siguientes:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;
ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;
iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;
c) las entidades, las empresas de seguros y las personas jurídicas se identificarán mediante su identificador de entidad jurídica (LEI), cuando dispongan de él.
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 60 de 2.3.2018, p. 7).
(3) Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
M 20.00 - Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL |
ENTIDAD |
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CÓDIGO DE LA SOCIEDAD |
TIPO DE CÓDIGO |
CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN |
TIPO DE CÓDIGO |
PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN |
TIPO DE ENTIDAD |
MREL INTERNO O EXTERNO |
INFORMACIÓN SIMPLIFICADA |
EXENCIÓN |
MOTIVO DE LA EXENCIÓN |
ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN |
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ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) |
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0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
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ENTIDAD |
DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL |
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REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
FECHA DE REFERENCIA |
ANTES DE LA RESOLUCIÓN |
DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN |
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FECHA DE REFERENCIA |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
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0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
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DECISIÓN SOBRE EL MREL |
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FECHA DE LA DECISIÓN |
FECHA DE CUMPLIMIENTO |
REQUISITO COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS |
REQUISITO COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE |
CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS |
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REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN |
||||||||
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0360 |
0370 |
0380 |
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AJUSTES |
PERÍODO TRANSITORIO |
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AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
OBJETIVO INTERMEDIO |
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AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES |
AJUSTES DEL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN |
COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
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COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
NIVEL DEL MREL |
SUBORDINACIÓN |
FECHA DE APLICACIÓN |
NIVEL DEL MREL |
SUBORDINACIÓN |
FECHA DE APLICACIÓN |
0390 |
0400 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
0460 |
0470 |
0480 |
0490 |
0500 |
0510 |
0520 |
0530 |
0540 |
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PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES
1. |
El presente anexo contiene las instrucciones para la presentación de información de conformidad con el artículo 45 undecies de la Directiva 2014/59/UE en relación con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) establecido por las autoridades de resolución. |
2. |
Cada autoridad de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informará a la ABE del MREL establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. En lo que respecta a los grupos de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente para la empresa matriz de la Unión en base consolidada. Cada autoridad de resolución transmitirá la información sobre el MREL establecido en relación con los grupos de resolución y las filiales. |
3. |
En el caso de los grupos establecidos dentro de la unión bancaria o que cuenten con filiales en el seno de esta, la Junta Única de Resolución informará sobre las decisiones adoptadas en relación con todos los entes sometidos a su jurisdicción según la definición del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
4. |
Cuando los datos subyacentes estén expresados en una moneda distinta del euro, las autoridades utilizarán los tipos de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu/stats/policy_and_exchange_rates/euro_reference_exchange_rates/html/index.en.html) vigentes en la fecha de la decisión sobre el MREL y consignarán todos los importes en euros. |
5. |
Cuando una entidad se beneficie de una exención del MREL, se indicará así en la columna 0090, y la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0100. Cuando la entidad esté sujeta a un importe de recapitalización nulo y no se realice ningún ajuste en el importe de absorción de pérdidas, la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0080. |
1. Ámbito de la notificación
6. |
Las entidades (incluidas las empresas de servicios de inversión, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE) y las sociedades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE que estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva, excepto las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos garantizados que estén exentas del MREL de conformidad con el artículo 45 bis de la Directiva 2014/59/UE. |
2. Ámbito de consolidación
7. |
Los datos subyacentes se notificarán en base individual para cada sociedad dentro de cada Estado miembro, o a cualquiera de los niveles siguientes:
a) la empresa matriz de la Unión en base consolidada, cuando el perímetro de consolidación de la empresa matriz de la Unión sea idéntico al perímetro de consolidación del grupo de resolución; b) cuando sea diferente de la letra a), para cada entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE; c) cuando proceda, para una empresa matriz en base consolidada de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o apartado 1, párrafo tercero, del mismo artículo. |
3. Fecha límite de presentación
8. |
Las autoridades de resolución transmitirán la información sobre el MREL aplicable a 1 de mayo de cada año a más tardar el 31 de mayo de dicho año. |
PARTE II
INSTRUCCIONES REFERENTES A LA PLANTILLA
4. M 20.00 — Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL
4.1. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
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0010 |
CÓDIGO DE LA SOCIEDAD Código de la sociedad a la que se refiere la decisión sobre el MREL. En el caso de las entidades será el código alfanumérico de identificador de entidad jurídica (LEI) de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2). El código siempre tendrá un valor. Dicho código será el identificador único para cada columna en lo que respecta a la sociedad pertinente. |
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0020 |
TIPO DE CÓDIGO La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0010 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código. |
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0030 |
CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN Código de la entidad de resolución a la que pertenece la sociedad. Este código será el mismo que el de la columna 0010 si la decisión notificada es una decisión a nivel de grupo. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624. |
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0040 |
TIPO DE CÓDIGO La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0030 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código. |
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0050 |
PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN Las autoridades informadoras presentarán la información sobre el MREL conforme a uno de los siguientes perímetros de consolidación: a) grupo de resolución; b) consolidado al nivel de la empresa matriz de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), o apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE; c) individual. |
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0060 |
TIPO DE ENTIDAD Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:
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0070 |
INTERNO O EXTERNO Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:
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0080 |
INFORMACIÓN SIMPLIFICADA Las autoridades informadoras indicarán si se aplica la información simplificada para las entidades cuyo importe de recapitalización sea nulo y en relación con las cuales no se haya llevado a cabo ningún ajuste del importe de absorción de pérdidas:
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0090 |
EXENCIÓN Las autoridades informadoras indicarán si se ha concedido la exención basada en las disposiciones siguientes de la Directiva 2014/59/UE o si no se ha concedido ninguna exención: a) artículo 45 septies, apartado 3; b) artículo 45 septies, apartado 4; c) artículo 45 octies; d) ninguna exención. |
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0100 |
MOTIVO DE LA EXENCIÓN Cuando se haya consignado una opción distinta de «No» en la columna 0090, las autoridades informadoras describirán el motivo de la aplicación de la exención. |
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0110-0150 |
ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN |
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0110 |
ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
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0120 |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en la columna 0120 se consignará «no procede». |
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00130 |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede». |
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0140 |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes (cuando proceda):
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en esta columna se consignará «no procede». |
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0150 |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede». |
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0160 -0190 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN La información sobre el requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) usado como factor para calibrar el MREL se basará en los últimos requisitos de fondos propios comunicados por la autoridad competente de los que se disponga en el momento de la calibración del MREL. |
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0160 |
FECHA DE REFERENCIA La fecha en que la autoridad competente haya comunicado el requisito de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón a la entidad. |
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0170 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE usado para calibrar el MREL o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0180 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Requisitos combinados de colchón a los que hace referencia el artículo 128, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado representará el importe de fondos propios necesario para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0190 |
DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO Artículo 128, punto 2; artículo 130 y artículos 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital utilizados para calibrar el MREL. |
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0200-0260 |
DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL |
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0200 |
FECHA DE REFERENCIA Fecha de referencia de los datos consignados en las columnas 0210 a 0260. |
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0210-0230 |
ANTES DE LA RESOLUCIÓN Datos de balance utilizados para calibrar el MREL antes de la resolución. |
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0240-0260 |
DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN Datos de balance utilizados para calibrar el MREL después de la resolución. |
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0210 , 0240 |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0220, 0250 |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS Suma de todos los pasivos y fondos propios de la entidad informadora. Con respecto a los derivados, el valor que deberá utilizarse será la suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial. Este elemento corresponde a la información consignada en la fila 0600 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624. |
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0230, 0260 |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Medida de la exposición total de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE y los artículos 429, apartado 4, y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0270-0380 |
DECISIÓN SOBRE EL MREL |
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0270 |
FECHA DE LA DECISIÓN Fecha en la que la autoridad de resolución haya adoptado una decisión sobre el MREL o una decisión de exención. |
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0280 |
FECHA DE CUMPLIMIENTO Fecha a partir de la cual la entidad debe cumplir la decisión sobre el MREL o la decisión de exención. |
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0290 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Las autoridades informadoras consignarán el MREL expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0300 |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS La parte del requisito consignado en la columna 0290 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0310 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL El MREL de la sociedad expresado como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0320 |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS La parte del requisito consignado en la columna 0310 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0330-0340 |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje del importe total de exposición al riesgo (100 % para el MREL interno). |
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0350-0360 |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje de la medida de la exposición total (100 % para el MREL interno). |
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0330, 0350 |
REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, y el artículo 45 quinquies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, incluido cualquier efecto de la aplicación del artículo 45 ter, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0340, 0360 |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 ter, apartados 5 o 7, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0370 |
CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de los pasivos que se permite considerar pasivos admisibles hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0380 |
CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los que se permita atribuir una prelación en caso de insolvencia igual o inferior a la de los pasivos admisibles de la entidad de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0390-0480 |
AJUSTES |
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0390-0400 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS COMO PORCENTAJES DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Y DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Ajustes del importe de absorción de pérdidas con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo y de la medida de la exposición total. |
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0410-0460 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Ajustes del importe de recapitalización con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo. |
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0410-0420 |
AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Se indicará cualquier ajuste del requisito de fondos propios adicionales al que hace referencia el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra b), o apartado 7, párrafo quinto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
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0430-0440 |
AJUSTES RELACIONADOS CON EL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo sexto, o apartado 7, párrafo sexto, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0450-0460 |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra a), o apartado 7, párrafo quinto, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. |
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0470-0480 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Ajustes del importe de recapitalización resultantes de cambios en el balance tras la resolución con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total. |
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0410 , 0430, 0450 y 0470 |
AL ALZA |
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0420, 0440, 0460 y 0480 |
A LA BAJA |
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0490-0540 |
PERÍODO TRANSITORIO Las autoridades informadoras indicarán cualquier objetivo intermedio que puedan haber fijado para los años posteriores a la fecha de notificación de la información. El objetivo se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo y como porcentaje de la medida de la exposición total. |
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0490, 0520 |
NIVEL DEL MREL Las autoridades informadoras indicarán el nivel total del MREL que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia. |
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0500, 0530 |
SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras indicarán el nivel total de subordinación que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia. |
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0510 , 0540 |
FECHA DE APLICACIÓN Las autoridades informadoras indicarán las fechas transitorias de la senda de cumplimiento del MREL. |
(1) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
PARTE PRIMERA
Modelo de puntos de datos único
Todos los datos que figuran en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único que constituirá la base de los sistemas informáticos uniformes de las autoridades de resolución.
El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:
a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en los anexos I y II; |
b) |
identificará todos los conceptos de actividad que figuran en los anexos I y II; |
c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
e) |
facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero; |
f) |
contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de resolución uniformes. |
PARTE SEGUNDA
Normas de validación
Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.
Las normas de validación reunirán las siguientes características:
a) |
determinarán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
b) |
contendrán filtros y condiciones previas que determinen un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
c) |
verificarán la coherencia de los datos presentados; |
d) |
verificarán la exactitud de los datos presentados; |
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya presentado. |
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