LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria y puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas. |
(2) |
El anexo I de dicho Reglamento establece la lista de terceros países o zonas de los terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento requerido para estas mercancías. |
(3) |
El procedimiento para autorizar a Moldavia a exportar leche y productos lácteos a la Unión está en curso y finalizará a su debido tiempo. A la espera de ese procedimiento, Moldavia presentó una solicitud de autorización para el tránsito a través de la Unión de helados, que se consideran productos compuestos no duraderos que contienen productos lácteos. Para obtener la autorización, Moldavia presentó una solicitud de inclusión en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 como tercer país cuya leche cruda y productos lácteos han sido sometidos al tratamiento exigido por dicho Reglamento (tratamiento «C») para reducir el riesgo de propagación de la fiebre aftosa a través de los productos lácteos. |
(4) |
Habida cuenta de las garantías dadas por las autoridades competentes moldavas sobre la correcta aplicación del tratamiento «C» en los productos lácteos contenidos en esos productos compuestos, puede incluirse a Moldavia en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. |
(5) |
Esta inclusión en la columna C del anexo I debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la importación y comercialización en la Unión de productos de origen animal, y en particular las relativas al listado de establecimientos conforme al artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (3). |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el cuadro del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se inserta la siguiente entrada después de la entrada «MA/Marruecos»:
«MD |
Moldavia |
0 |
0 |
+» |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
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