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Documento DOUE-L-2021-80615

Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 912/2010, (UE) nº 1285/2013 y (UE) nº 377/2014 y la Decisión nº 541/2014/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 12 de mayo de 2021, páginas 69 a 148 (80 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80615

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Las tecnologías, los datos y los servicios espaciales se han hecho indispensables para la vida cotidiana de los europeos y tienen una función esencial en la preservación de muchos intereses estratégicos. La industria espacial de la Unión ya es una de las más competitivas del mundo. Sin embargo, la aparición de nuevos operadores y el desarrollo de nuevas tecnologías están revolucionando los modelos industriales tradicionales. Por ello, para que la Unión siga siendo un importante actor internacional con amplia libertad de acción en el ámbito espacial, es esencial que promueva el progreso científico y técnico y que apoye la competitividad y la capacidad de innovación de las industrias del sector espacial dentro de la Unión, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), las empresas emergentes y las empresas innovadoras.

(2) Conviene aprovechar las posibilidades que ofrece el espacio para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros con arreglo, en particular, a la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio de 2016, preservando a la vez la naturaleza civil del Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») y respetando las posibles disposiciones de neutralidad o de no alineamiento previstas en el Derecho constitucional de los Estados miembros. Históricamente, el desarrollo del sector espacial ha ido ligado a la seguridad. En muchos casos, el equipo, los componentes y los instrumentos utilizados en el sector espacial, así como los datos y servicios espaciales, son de doble uso. No obstante, la política de seguridad y defensa de la Unión se establece en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(3) La Unión desarrolla sus propios programas e iniciativas espaciales desde finales de la década de los noventa; el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), y más tarde Galileo y Copernicus, responden a las necesidades de los ciudadanos de la Unión y las exigencias de las políticas públicas. Se debe garantizar la continuidad de tales iniciativas y programas y hay que mejorar los servicios que ofrecen para que respondan a las nuevas necesidades de los usuarios, sigan estando a la vanguardia de la evolución tecnológica y las transformaciones en los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación y puedan atender prioridades políticas como el control del cambio climático, incluidos los cambios en la región polar, los transportes, la seguridad y la defensa.

(4) Es necesario explotar las sinergias entre los sectores del transporte, del espacio y de la tecnología digital, con el fin de fomentar un uso más amplio de las nuevas tecnologías (como e-Call, el tacógrafo digital, la supervisión y gestión del tráfico, la conducción autónoma, los vehículos no tripulados y los drones) y responder a la necesidad de una conectividad segura y sin fisuras, un posicionamiento sólido, la intermodalidad y la interoperabilidad. Dicha explotación de sinergias mejoraría la competitividad de los servicios y la industria del transporte.

(5) A fin de que todos los Estados miembros y todos los ciudadanos aprovechen al máximo los beneficios del Programa, también es esencial promover el uso y la adopción de los datos, la información y los servicios prestados, así como el apoyo al desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario basadas en dichos datos, información y servicios. Para ello, los Estados miembros, la Comisión y las entidades responsables podrían, en particular, lanzar de manera periódica campañas informativas sobre los beneficios del Programa.

(6) Para conseguir los objetivos de libertad de acción, independencia y seguridad, es esencial que la Unión se beneficie de un acceso autónomo al espacio y pueda utilizarlo de manera segura. Por estas razones, es esencial que la Unión apoye un acceso autónomo, fiable y rentable al espacio, en particular por lo que respecta a las infraestructuras y la tecnología críticas, la seguridad pública y la protección de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, la Comisión debe tener la posibilidad de agregar los servicios de lanzamiento a nivel europeo, tanto para sus propias necesidades como para las de otras entidades que lo pidan, incluidos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 189, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Para mantener una posición competitiva en un mercado en rápida evolución, resulta también fundamental que la Unión siga disponiendo de acceso a infraestructuras de lanzamiento modernas, eficientes y flexibles y se beneficie de sistemas de lanzamiento adecuados. Por tanto, sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Agencia Espacial Europea (AEE), el Programa debe poder apoyar adaptaciones de las infraestructuras espaciales en tierra, incluidos nuevos desarrollos que sean necesarios para la ejecución del Programa, y adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de sistemas de lanzamiento al espacio que sean necesarios para lanzar satélites, incluidas tecnologías alternativas y sistemas innovadores, para la ejecución de los componentes del Programa. Tales actividades deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y con el fin de lograr una mejor rentabilidad para el Programa. Habida cuenta de que no habrá ningún presupuesto específico, las acciones en apoyo del acceso al espacio no deben afectar a la ejecución de los componentes del Programa.

(7) Para reforzar la competitividad de la industria espacial de la Unión e incrementar la capacidad en materia de diseño, construcción y explotación de sus propios sistemas, la Unión debe apoyar la creación, el crecimiento y el desarrollo de toda la industria espacial. La creación de un modelo favorable para las empresas y la innovación debe apoyarse a escala europea, regional y nacional mediante iniciativas como los centros espaciales comunes a los sectores espacial, digital y otros sectores, así como a los usuarios. Dichos centros espaciales deben tener por objetivo el fomento del emprendimiento y las capacidades, persiguiendo a la vez las sinergias con los centros de innovación digital. La Unión debe promover la creación y expansión de empresas del sector espacial establecidas en la Unión para contribuir a su éxito, ayudándolas a acceder a financiación de riesgo, habida cuenta de la falta de un acceso adecuado al capital privado en la Unión para las empresas emergentes del sector espacial, y estimulando la demanda, lo cual se conoce como enfoque del primer contrato.

(8) La cadena de valor espacial suele dividirse en actividades del segmento de vuelo (upstream) y actividades del segmento de usuario (downstream). Las actividades del segmento de vuelo comprenden, aquellas conducentes a un sistema espacial operativo, incluidas las actividades de desarrollo, fabricación y lanzamiento, así como las operaciones de tal sistema. Las actividades del segmento de usuario comprenden aquellas que abarcan el suministro de servicios espaciales y productos para los usuarios. Las plataformas digitales también son un elemento importante que apoya el desarrollo del sector espacial. Dichas plataformas permiten el acceso a los datos y a los productos, así como a una serie de herramientas, almacenamiento e instalaciones informáticas.

(9) En el ámbito espacial, la Unión ejerce sus competencias de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TFUE. La Comisión debe garantizar la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa.

(10) Si bien una serie de Estados miembros posee cierta tradición de industrias activas en materia espacial, es preciso reconocer la necesidad de desarrollar y consolidar la industria espacial en los Estados miembros con capacidades emergentes, así como la necesidad de responder a los retos que plantea el Nuevo Espacio a las industrias espaciales tradicionales. Deben promoverse acciones para desarrollar la capacidad de la industria espacial en toda la Unión y facilitar la colaboración entre la industria espacial activa en todos los Estados miembros.

(11) Las acciones realizadas en el marco del Programa deben basarse en las capacidades nacionales y europeas que existen en el momento en que se lleva a cabo la acción y beneficiarse de ellas.

(12) Por la cobertura del Programa y su potencial para ayudar a resolver los desafíos mundiales, las actividades espaciales tienen una marcada dimensión internacional. Los órganos pertinentes del Programa Espacial, en estrecha coordinación con los Estados miembros y contando con su acuerdo, podrían participar en asuntos relacionados con el Programa, en la cooperación internacional y en la colaboración con los órganos sectoriales pertinentes de las Naciones Unidas. Respecto a las cuestiones relativas al Programa, la Comisión podría coordinar, en nombre de la Unión y en su ámbito de competencia, las actividades en la escena internacional, en concreto, para defender los intereses de la Unión y de sus Estados miembros en los foros internacionales, también en el ámbito de las frecuencias por lo que respecta al Programa, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dicho ámbito. Resulta especialmente importante que la Unión, representada por la Comisión, colabore en los órganos del Programa Internacional Cospas-Sarsat.

(13) La cooperación internacional es primordial para promover el papel de la Unión como actor mundial en el sector espacial y la tecnología y la industria de la Unión, fomentando la competencia leal a escala internacional y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la reciprocidad de derechos y obligaciones de las partes, y para impulsar la cooperación en el ámbito de la formación. La cooperación internacional es un elemento fundamental de la Estrategia Espacial para Europa, tal como declaró la Comisión en su comunicación del 26 de octubre de 2016. La Comisión debe utilizar el Programa para contribuir a los esfuerzos internacionales y beneficiarse de ellos mediante iniciativas, para promover la tecnología y la industria europeas a escala internacional (por ejemplo, mediante diálogos bilaterales, talleres sobre industria y el apoyo a la internacionalización de las pymes) y para facilitar el acceso a mercados internacionales y estimular la competencia leal, aprovechando también las iniciativas de diplomacia económica. Las iniciativas de diplomacia espacial europea deben ser plenamente coherentes y complementarias con las políticas, prioridades e instrumentos de la Unión existentes, teniendo la Unión un papel esencial que desempeñar junto a sus Estados miembros para mantenerse en la vanguardia de la escena internacional.

(14) Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, la Comisión debe promover, junto con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») y en estrecha coordinación con los Estados miembros, un comportamiento responsable en el espacio en el marco de la ejecución del Programa, incluido la reducción de la proliferación de desechos espaciales. La Comisión también debe explorar la posibilidad de que la Unión acepte los derechos y obligaciones establecidos en los Tratados y convenios pertinentes de las Naciones Unidas y presente, en caso necesario, las propuestas adecuadas.

(15) El Programa comparte objetivos similares con otros programas de la Unión, en particular el Programa Horizonte Europa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Fondo InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Fondo Europeo de Defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los fondos contemplados en el Reglamento por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes»). Por lo tanto, debe contemplarse la financiación acumulativa de esos programas, siempre que no cubran las mismas partidas de costes, en particular mediante modalidades de financiación complementaria con cargo a los programas de la Unión cuyas condiciones de gestión lo permitan, ya sea en forma de secuencia, alternativamente o mediante la combinación de fondos, incluida la financiación de acciones conjuntas, permitiendo, en la medida de lo posible, las asociaciones para la innovación y las operaciones de financiación mixta. Durante la ejecución del Programa, la Comisión debe, por tanto, promover sinergias con otros programas e instrumentos financieros de la Unión conexos, que permitan, en lo posible, el acceso a la financiación de riesgo, las asociaciones para la innovación y la financiación acumulativa o mixta. La Comisión también debe garantizar las sinergias y la coherencia entre las soluciones desarrolladas en el marco de dichos programas, en particular Horizonte Europa, y las soluciones desarrolladas en el marco del Programa.

(16) De conformidad con el artículo 191, apartado 3, del Reglamento Financiero, en ningún caso los mismos costes podrán ser financiados dos veces por el presupuesto de la Unión.

(17) Los objetivos estratégicos del Programa también se abordarían como ámbitos admisibles para operaciones de financiación e inversión a través de instrumentos financieros y la garantía presupuestaria del Programa InvestEU, en particular, bajo sus ventanas de infraestructura sostenible, investigación, innovación y política digital. La ayuda financiera debe utilizarse para abordar las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas de una manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada ni falsear la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido europeo.

(18) La coherencia y las sinergias entre Horizonte Europa y el Programa deben fomentar un sector espacial europeo innovador y competitivo, reforzar la autonomía de Europa para acceder al espacio y para utilizarlo en un entorno seguro y consolidar el papel de Europa como actor en la escena mundial. Las soluciones radicales en Horizonte Europa serían respaldadas por datos y servicios ofrecidos por el Programa a la comunidad de investigación e innovación.

(19) A fin de maximizar el rendimiento socioeconómico del Programa, resulta fundamental mantener sistemas avanzados para adaptarlos a la evolución de las necesidades de los usuarios y que se produzcan nuevos avances en el sector de las aplicaciones espaciales del segmento de usuario. La Unión debe apoyar las actividades relativas a la investigación y el desarrollo tecnológico, o a las fases incipientes de evolución de las infraestructuras establecidas en el marco del Programa, así como las actividades de investigación y desarrollo relativas a las aplicaciones y los servicios basados en los sistemas establecidos en el marco del Programa, a fin de estimular las actividades económicas en el segmento de vuelo y en el segmento de usuario. El instrumento adecuado a escala de la Unión para financiar dichas actividades de investigación e innovación es el programa Horizonte Europa. No obstante, una parte muy específica de las actividades de desarrollo debe financiarse con cargo al presupuesto asignado a los componentes Galileo y EGNOS en el marco del presente Reglamento, especialmente cuando dichas actividades afectan a elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo, que facilitarían el desarrollo de aplicaciones en diferentes sectores de la economía. En cualquier caso, dicha financiación no debe menoscabar el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud del Programa.

(20) A fin de velar por la competitividad de la industria espacial europea de cara al futuro, el Programa debe apoyar el desarrollo de capacidades avanzadas en los ámbitos relacionados con el espacio, así como las actividades de educación y formación, promoviendo la igualdad de oportunidades, incluida la igualdad de género, para poder explotar todo el potencial de los ciudadanos de la Unión en ese terreno.

(21) Las infraestructuras dedicadas al Programa podrían tener necesidades adicionales de investigación e innovación, que podrían recibir apoyo en el marco de Horizonte Europa, en pos de la coherencia con actividades de la AEE en este ámbito. Las sinergias con Horizonte Europa deben garantizar que se determinen las necesidades de investigación e innovación del sector espacial, y que se establezcan como parte del proceso de planificación estratégica de investigación e innovación. Los datos y servicios espaciales puestos a disposición gratuitamente por el Programa se utilizarían para desarrollar soluciones radicales a través de la investigación y la innovación, también en el ámbito de Horizonte Europa, a fin de apoyar las prioridades políticas de la Unión. El proceso de planificación estratégica de Horizonte Europa señalaría las actividades de investigación e innovación que deben hacer uso de infraestructuras pertenecientes a la Unión, como Galileo, EGNOS y Copernicus. Las infraestructuras de investigación, en particular las redes de observación  in situ , constituirían elementos esenciales de la infraestructura de observación in situ que hace posibles los servicios de Copernicus.

(22) Es importante que la Unión sea propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados mediante la contratación pública que financia como parte del Programa. Con objeto de garantizar la plena conformidad con todos los derechos fundamentales relacionados con la propiedad, deben alcanzarse los acuerdos necesarios con los actuales propietarios. La propiedad de la Unión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno caso por caso, ponga esos activos a disposición de terceros o se desligue de ellos.

(23) Para favorecer el uso más amplio posible de los servicios ofrecidos por el Programa, conviene hacer hincapié en que los datos, la información y los servicios se prestan sin garantía, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por disposiciones jurídicamente vinculantes.

(24) La Comisión, en el marco de la realización de algunas de sus tareas de carácter no reglamentario, debe poder solicitar, llegado el caso y en la medida de lo necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas. Las demás entidades que participan en la gobernanza pública del Programa también deben poder beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las tareas que les son confiadas en aplicación del presente Reglamento.

(25) El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (6)para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(26) Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (7) y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones amparadas por el presente Reglamento deben contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar al menos el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Deben definirse acciones pertinentes durante la preparación y ejecución del Programa, y revisarse en el contexto de las evaluaciones y procesos de revisión pertinentes. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cooperarán con vistas a conseguir una metodología eficaz, transparente y completa, que deberá establecer la Comisión, con el fin de evaluar el gasto en todos los programas del marco financiero plurianual en relación con los objetivos de biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y de biodiversidad.

(27) Todo ingreso generado por los componentes del Programa debe ser percibido por la Unión, a fin de compensar parcialmente las inversiones ya efectuadas, y ha de utilizarse para apoyar la consecución de los objetivos del Programa. Por la misma razón, debe ser posible estipular un mecanismo de reparto de los ingresos en los contratos que se suscriban con las entidades del sector privado.

(28) El Reglamento Financiero es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(29) Dado que el Programa está, en principio, financiado por la Unión, los contratos públicos celebrados en el marco del Programa para actividades financiadas por él deben ajustarse a las normas de la Unión. En este contexto, la Unión también debe ser responsable de la definición de los objetivos que deben perseguirse en materia de contratación pública. El Reglamento Financiero establece que, sobre la base de los resultados de una evaluación previa, la Comisión debe poder apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión. En el acuerdo marco de cooperación financiera o acuerdo de contribución correspondiente deben definirse los ajustes específicos necesarios para dichos sistemas y procedimientos, así como las disposiciones para la prórroga de los contratos existentes.

(30) El Programa se basa en tecnologías complejas y en constante evolución. La confianza en estas tecnologías implica incertidumbre y riesgo para los contratos públicos celebrados en el marco del Programa, en la medida en que esos contratos suponen compromisos a largo plazo de prestar equipos o servicios. Por ello, se precisan medidas específicas relativas a los contratos públicos, además de las normas establecidas en el Reglamento Financiero. Así, debe ser posible adjudicar un contrato con tramos condicionales, introducir una modificación, en determinadas condiciones, en el marco de su ejecución, o imponer un nivel mínimo de subcontratación, en particular para permitir que participen las pymes y las empresas emergentes. Por último, ante las incertidumbres tecnológicas que caracterizan a los componentes del Programa, los precios de los contratos públicos no siempre pueden preverse de manera precisa, por lo que debe ser posible celebrar contratos sin que se estipule un precio fijo en firme e incluir cláusulas para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

(31) Con el fin de fomentar la demanda pública y la innovación en el sector público, el Programa debe promover el uso de sus datos, información y servicios para apoyar el desarrollo de soluciones personalizadas por parte de la industria y las pymes a escala regional y local a través de asociaciones para la innovación espacial, tal como se contempla en el anexo 1, punto 7, del Reglamento Financiero, que permitan cubrir todas las etapas desde el desarrollo hasta el despliegue y la contratación de soluciones espaciales interoperables adaptadas para los servicios públicos.

(32) Para cumplir los objetivos del Programa es importante poder hacer uso, cuando sea oportuno, de todas las capacidades que ofrecen las entidades públicas y privadas activas de la Unión en el sector espacial, y también poder trabajar a nivel internacional con terceros países u organizaciones internacionales. Por ello debe contemplarse la posibilidad de utilizar todas las herramientas y métodos de gestión pertinentes previstos en el TFUE y en el Reglamento Financiero y procedimientos de contratación conjunta.

(33) En materia de subvenciones, en concreto, la experiencia ha mostrado que la adopción por los usuarios y el mercado y las actividades de divulgación general funcionan mejor de forma descentralizada que con un planteamiento de arriba abajo por parte de la Comisión. Los bonos, que son una forma de ayuda financiera de un beneficiario de subvención a terceros, se cuentan entre las acciones con el mayor porcentaje de éxito para las empresas emergentes y las pymes. Sin embargo, se vieron obstaculizados por el límite máximo impuesto por el Reglamento Financiero a las ayudas financieras. Por consiguiente, debe elevarse dicho límite para el Programa a fin de seguir el ritmo del creciente potencial de las aplicaciones de mercado en el sector espacial.

(34) Las formas de financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Esto debería incluir la posible utilización de cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(35) En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (8), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(36) Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(37) De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (10), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (11) y (UE) 2017/1939 (12) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(38) Los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de vecindad pueden participar en el Programa, excepto en Galileo, EGNOS, Govsatcom y el subcomponente VSE, de conformidad con sus respectivos acuerdos. Otros terceros países también pueden participar en el Programa, excepto en Galileo, EGNOS, Govsatcom y el subcomponente VSE, sobre la base de un acuerdo que se celebrará con arreglo al artículo 218 del TFUE. Galileo y EGNOS deben estar abiertos a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (14). Otros terceros países pueden participar en Galileo y EGNOS sobre la base de un acuerdo que ha de celebrarse de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Govsatcom debe estar abierto a cualquier otro tercer país únicamente sobre la base de un acuerdo que ha de celebrarse de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

(39) Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(40) Las organizaciones internacionales que no tengan su sede en la Unión y que deseen tener acceso a los servicios de VSE que no estén disponibles públicamente habrán de celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Las organizaciones internacionales que tengan su sede en la Unión y sean propietarios y operadores de vehículos espaciales deben ser considerados usuarios principales de VSE.

(41) Por información disponible públicamente de los servicios de VSE debe entenderse cualquier información que el usuario pueda encontrar por medios lícitos con un motivo razonable. Los servicios de VSE para evitar colisiones, de reentrada y de fragmentación se basan en información externa de VSE accesible públicamente y de la que se puede disponer previa solicitud de acceso. Por consiguiente, los servicios de VSE para evitar colisiones, de reentrada y de fragmentación deben ser considerados servicios disponibles públicamente y que no requieren un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE. Los usuarios potenciales pueden acceder a ellos previa solicitud.

(42) La buena gobernanza pública del Programa requiere una clara distribución de responsabilidades y tareas entre las diferentes entidades implicadas, para evitar solapamientos innecesarios y reducir los sobrecostes y retrasos. Todos los actores de la gobernanza deben apoyar, en su ámbito de competencia y de conformidad con sus responsabilidades, la consecución de los objetivos del Programa.

(43) Los Estados miembros vienen siendo protagonistas activos del espacio desde hace tiempo. Tienen sistemas, infraestructura, agencias nacionales y organismos vinculados al espacio. Así pues, pueden realizar una contribución importante al Programa, especialmente para su ejecución. Podrían cooperar con la Unión para promover los servicios y aplicaciones del Programa. La Comisión podría ser capaz de movilizar los medios de que disponen los Estados miembros, beneficiarse de su asistencia y, en las condiciones acordadas mutuamente, confiarles funciones que no sean de reglamentación en la ejecución del Programa. Por otra parte, los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio. Además, los Estados miembros y la Comisión deben trabajar juntos y con los organismos internacionales y las autoridades de regulación pertinentes para garantizar que las frecuencias necesarias para el Programa estén disponibles y protegidas, a un nivel adecuado, a fin de permitir el pleno desarrollo y la puesta en práctica de las aplicaciones basadas en los servicios ofrecidos, en cumplimiento de la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(44) Como promotora del interés general de la Unión, es responsabilidad de la Comisión ejecutar el Programa, asumir la responsabilidad general y promover su uso. Con el fin de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes interesadas, la Comisión debe poder confiar determinadas tareas a otras entidades en circunstancias justificables. Al recaer la responsabilidad general en la Comisión, esta debe determinar los principales requisitos técnicos y operativos necesarios para reflejar la evolución de los sistemas y servicios, previa consulta a los expertos de los Estados miembros, los usuarios y otras partes interesadas pertinentes. Por último, la Comisión debe asegurar la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa, teniendo en cuenta que, en el ámbito del espacio, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TFUE, el ejercicio de la competencia de la Unión no puede tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

(45) La misión de la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), es contribuir al Programa, concretamente en los aspectos de acreditación de seguridad, así como de desarrollo del mercado y de las aplicaciones del segmento de usuario. Determinadas tareas relacionadas con estos aspectos deben, por lo tanto, asignarse a la Agencia. En relación con la seguridad, en particular, y habida cuenta de su experiencia en este ámbito, la Agencia debe encargarse de las tareas de acreditación de seguridad para todas las acciones de la Unión en el ámbito espacial. Basándose en su buen historial de promoción de la adopción de Galileo y EGNOS por parte de los usuarios y el mercado, deben asimismo encomendarse a la Agencia actividades de captación de usuarios en relación con otros componentes del Programa que no sean Galileo y EGNOS, así como actividades de desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario para todos los componentes del Programa. De este modo la Agencia podría aprovechar las economías de escala y podría ofrecer la oportunidad de desarrollar aplicaciones basadas en varios componentes del Programa (aplicaciones integradas). No obstante, estas actividades no deben perjudicar las actividades de promoción de la adopción de los servicios y las actividades de captación de usuarios confiadas por la Comisión a las entidades encargadas de la ejecución de Copernicus. El encargo del desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario a la Agencia no debe impedir el desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario por parte de otras entidades encargadas de la ejecución. Por otra parte, la Agencia debe llevar a cabo las tareas que la Comisión le confíe por medio de uno o varios acuerdos de contribución en virtud de un acuerdo marco de cooperación financiera que cubra otros cometidos específicos relacionados con el Programa. Cuando se confíen tareas a la Agencia, se deberán poner a disposición recursos humanos, administrativos y financieros adecuados.

(46) En ciertas circunstancias debidamente justificadas, la Agencia debe poder confiar tareas específicas a Estados miembros o a un grupo de Estados miembros. Dicho encargo debe limitarse a actividades que la Agencia no tenga la capacidad de ejecutar por sí misma y no debe afectar a la gobernanza del Programa ni a la asignación de tareas definida en el presente Reglamento.

(47) Galileo y EGNOS son sistemas complejos que requieren una coordinación intensiva. Dado que son componentes del Programa, dicha coordinación debe ser realizada por una institución o un organismo. Sobre la base de la experiencia adquirida en los últimos años, la Agencia es el organismo más adecuado para coordinar todas las tareas operativas relacionadas con el funcionamiento de dichos sistemas, salvo por lo que respecta a la cooperación internacional. Se debería, por tanto, confiar a la Agencia la gestión del funcionamiento de EGNOS y Galileo. No obstante, ello no significa que la Agencia deba realizar por sí sola todas las tareas relacionadas con la explotación de dichos sistemas. Podría recurrir a los conocimientos especializados de otras entidades, como la AEE. Ello ha de comprender las actividades relativas a la evolución de los sistemas, así como al diseño y desarrollo de partes del segmento terrestre y los satélites, que deben confiarse a la AEE. La asignación de tareas a otras entidades se basa en las competencias de dichas entidades y, en este contexto, conviene evitar la duplicación del trabajo.

(48) La AEE es una organización internacional que cuenta con amplia experiencia en el ámbito espacial y que celebró un acuerdo marco con la Comunidad Europea en 2004 (17)(en lo sucesivo, «Acuerdo marco de 2004»). Es, por tanto, un socio importante para la ejecución del Programa, con el que conviene establecer relaciones apropiadas. A este respecto, y de conformidad con el Reglamento Financiero, la Comisión debe celebrar un acuerdo marco de cooperación financiera con la AEE y la Agencia que regule todas las relaciones financieras entre la Comisión, la Agencia y la AEE y garantice su coherencia y su conformidad con el Acuerdo marco de 2004, en particular, con sus artículos 2 y 5. Sin embargo, dado que la AEE no es un organismo de la Unión y no está sujeta al Derecho de la Unión, resulta fundamental que contemple que la AEE adopte medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros y que, por lo que respecta a la ejecución presupuestaria, las tareas que le sean encomendadas sean conformes a las decisiones adoptadas por la Comisión. El acuerdo debe también contener todas las cláusulas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

(49) El funcionamiento del Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen) como capacidad autónoma europea que proporciona acceso a información y servicios obtenidos de la explotación de activos espaciales pertinentes y datos colaterales ya fue reconocido en la ejecución de la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(50) Para integrar estructuralmente la representación de los usuarios en la gobernanza de Govsatcom y agregar las necesidades de los usuarios y los requisitos sin importar las fronteras nacionales ni los límites entre civil y militar, las entidades pertinentes de la Unión estrechamente vinculadas a los usuarios, como la Agencia Europea de Defensa, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución y la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución y el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias pueden tener funciones de coordinación para determinados grupos de usuarios. A nivel agregado, la Agencia y la Agencia Europea de Defensa deben coordinar aspectos relacionados con los usuarios por lo que respecta a las comunidades de usuarios civiles, y podrán supervisar el uso operativo, la demanda, la conformidad con los requisitos y la evolución de las necesidades y los requisitos.

(51) Debido a la importancia de las actividades espaciales para la economía de la Unión y las vidas de los ciudadanos de la Unión y al doble uso de los sistemas y las aplicaciones basadas en ellos, lograr y mantener un elevado nivel de seguridad debe ser una prioridad clave para el Programa, en particular con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión y de sus Estados miembros, también en relación con la información clasificada y otra información sensible no clasificada.

(52) Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la Comisión y el Alto Representante, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deben garantizar la seguridad del Programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando proceda, en la Decisión (PESC) 2021/698del Consejo (19).

(53) El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), habida cuenta de sus conocimientos específicos y contactos periódicos con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales, puede asistir a la Comisión en la ejecución de algunas de sus tareas relativas a la seguridad del Programa en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (20).

(54) Sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, prevista en el artículo 4, apartado 2, del TUE, y del derecho de los Estados miembros a proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, debe establecerse una gobernanza específica de la seguridad para garantizar una correcta aplicación del Programa. Dicha gobernanza debe basarse en tres principios clave. En primer lugar, es imprescindible que la amplia y única experiencia de los Estados miembros en cuestiones de seguridad se tenga en cuenta en la mayor medida posible. En segundo lugar, a fin de prevenir conflictos de intereses y posibles deficiencias en la aplicación de las normas de seguridad, las funciones operativas deben separarse de las funciones de acreditación de seguridad. En tercer lugar, la entidad encargada de gestionar la totalidad o parte de los componentes del Programa es también la mejor situada para gestionar la seguridad de las tareas que se le han encomendado. La seguridad del Programa se basaría en la experiencia adquirida durante los últimos años en la ejecución de Galileo, EGNOS y Copernicus. La buena gobernanza de la seguridad exige también que las funciones se distribuyan adecuadamente entre los distintos actores. Dado que es responsable del Programa, la Comisión, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, debe determinar los requisitos generales de seguridad aplicables a cada uno de los componentes del Programa.

(55) La ciberseguridad de las infraestructuras espaciales europeas, tanto en tierra como en el espacio, es fundamental para garantizar el funcionamiento continuado de los sistemas y la continuidad de los servicios. Por consiguiente, a la hora de establecer los requisitos de seguridad, debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de proteger los sistemas y sus servicios contra los ciberataques, en particular haciendo uso de las nuevas tecnologías.

(56) La Comisión debe determinar una estructura de supervisión de la seguridad, cuando proceda, tras el análisis de los riesgos y las amenazas. Dicha estructura de supervisión de la seguridad debe ser la entidad que responda a las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698. Para Galileo, este organismo debe ser el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo. En lo concerniente a la aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698, la función del Consejo de Acreditación de Seguridad debe estar limitada a proporcionar al Consejo o al Alto Representante información relacionada con la acreditación de seguridad del sistema.

(57) Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad del Programa y su vinculación a la seguridad, es preciso seguir principios reconocidos y bien establecidos para la acreditación en materia de seguridad. Por ello, es indispensable que las actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo sobre la base de una responsabilidad colectiva por la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, con el compromiso de alcanzar un consenso y haciendo participar a todas las partes interesadas en la cuestión de la seguridad, y debe establecerse un procedimiento de seguimiento permanente de los riesgos. Asimismo, es esencial que las labores técnicas de acreditación de seguridad se encomienden a especialistas con la debida cualificación en materia de acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

(58 )La información clasificada de la UE debe tratarse de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (21)y en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22). De conformidad con la Decisión 2013/488/UE, los Estados miembros deben respetar los principios y normas mínimas establecidos en la misma, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección a la información clasificada de la UE.

(59) Para garantizar el intercambio seguro de información, deben establecerse acuerdos adecuados que garanticen la protección de la información clasificada de la UE facilitada a terceros países y organizaciones internacionales en el marco del Programa.

(60) Un importante objetivo del Programa es el de garantizar su seguridad y reforzar su autonomía estratégica en las tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una economía abierta, en particular el comercio libre y equitativo, y aprovechando las posibilidades que ofrece el espacio para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. En casos específicos, dicho objetivo exige establecer las condiciones de admisibilidad y participación requeridas para garantizar que se protege la integridad, la seguridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión. Esto no debe socavar la necesidad de competitividad y rentabilidad. En la evaluación de las entidades jurídicas sujetas al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta los principios y criterios dispuestos en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(61) En el marco del Programa, existe cierta información que, pese a no ser clasificada, debe tratarse conforme a actos jurídicos de la Unión ya en vigor o a leyes, normas y reglamentaciones nacionales, incluso mediante la restricción de la distribución.

(62) Aumenta el número de sectores económicos clave, como el transporte, las telecomunicaciones, la agricultura y la energía, que utilizan cada vez más sistemas de navegación por satélite y de observación de la Tierra. El Programa debe aprovechar las sinergias entre estos sectores, habida cuenta de los beneficios que las tecnologías espaciales les aportan, apoyar el desarrollo de equipos compatibles y fomentar la elaboración de normas y certificaciones pertinentes. También están aumentando las sinergias entre las actividades espaciales y las actividades vinculadas a la seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. El pleno control de la navegación por satélite debe garantizar, por tanto, la independencia tecnológica de la Unión, también a largo plazo para los componentes de los equipos de infraestructuras, y garantizar su autonomía estratégica.

(63) El objetivo de Galileo es crear y explotar la primera infraestructura de radionavegación y posicionamiento por satélite destinada específicamente a fines civiles, que puede ser utilizada por una serie de actores públicos y privados en Europa y en todo el mundo. Galileo funciona independientemente de otros sistemas existentes o posibles, con lo que contribuye, en particular, a la autonomía estratégica de la Unión. La segunda generación de Galileo debería desarrollarse de manera gradual antes de 2030, inicialmente con una capacidad operativa reducida.

(64) El objetivo de EGNOS es mejorar la calidad de las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de navegación por satélite existentes, en particular las emitidas por Galileo. Los servicios prestados por EGNOS deben cubrir, con carácter prioritario, los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidos a esos efectos Chipre, las Azores, las Islas Canarias y Madeira, antes de finalizar 2026. En el ámbito de la aviación, todos esos territorios deben beneficiarse de EGNOS por lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea para todos los niveles de rendimiento apoyados por EGNOS. Siempre que sea viable técnicamente y, por lo que respecta a la seguridad de la vida humana, sobre la base de acuerdos internacionales, la cobertura geográfica de los servicios proporcionados por EGNOS podría extenderse a otras regiones del mundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y la necesaria supervisión de la calidad de los servicios de Galileo para el sector de la aviación, es preciso señalar que, si bien las señales emitidas por Galileo pueden utilizarse eficazmente para facilitar la localización de aeronaves, en todas las fases del vuelo, a través del sistema de aumentación necesario (regional, local y aviónica de a bordo), únicamente los sistemas regionales o locales de aumentación, como EGNOS en Europa, pueden constituir servicios de gestión del tráfico aéreo y servicios de navegación aérea. El servicio de seguridad de la vida humana de EGNOS debe proporcionarse de conformidad con las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «normas de la OACI»).

(65) Es imperativo garantizar la sostenibilidad de Galileo y EGNOS, así como la continuidad, disponibilidad, precisión, fiabilidad y seguridad de sus servicios. En un entorno cambiante y un mercado en rápida evolución, su desarrollo también debe continuar y es necesario preparar las nuevas generaciones de estos sistemas, incluida la evolución de los segmentos espaciales y terrestres correspondientes.

(66) El término «servicio comercial» usado en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ya no resulta adecuado atendiendo a la evolución de ese servicio. En su lugar, se han determinado dos servicios diferentes en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la Comisión (26), a saber, el servicio de alta precisión y el servicio de autenticación.

(67) A fin de optimizar la utilización de los servicios prestados, los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS deben ser compatibles e interoperables entre sí, incluso a nivel de usuario, y, en la medida de lo posible, también con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se disponga en un acuerdo internacional, sin perjuicio del objetivo de autonomía estratégica de la Unión.

(68) Considerando la importancia para Galileo y EGNOS de su infraestructura terrestre y su impacto sobre la seguridad, la determinación del emplazamiento de las infraestructuras debe ser competencia de la Comisión. El despliegue de las infraestructuras terrestres de los sistemas debe seguir realizándose mediante un proceso abierto y transparente, en el que podría participar la Agencia, cuando proceda, sobre la base de su ámbito de competencia.

(69) A fin de maximizar los beneficios socioeconómicos de Galileo y EGNOS, contribuyendo al mismo tiempo a la autonomía estratégica de la Unión, en particular en sectores sensibles y en el ámbito de la protección y la seguridad, debe promoverse el uso de los servicios ofrecidos por EGNOS y Galileo en otras políticas de la Unión, también por vía reglamentaria, cuando esté justificado y sea beneficioso. Las medidas para la promoción del uso de dichos servicios en todos los Estados miembros también constituyen una parte importante del proceso.

(70) Los componentes del programa deben fomentar la aplicación de la tecnología digital en los sistemas espaciales, la distribución de datos y servicios, y el desarrollo del segmento de usuario. En este contexto, debe prestarse especial atención a las iniciativas y acciones propuestas por la Comisión en sus comunicaciones, de 14 de septiembre de 2016, tituladas «La conectividad para un mercado único digital competitivo – hacia una sociedad europea del Gigabit» y «La 5G para Europa: un plan de acción».

(71) Copernicus debe garantizar un acceso autónomo al conocimiento medioambiental y a tecnologías clave para los servicios de observación de la Tierra y geoinformación, apoyando así a la Unión para alcanzar la independencia en la toma de decisiones y actuar, entre otros, en los ámbitos del medio ambiente, el cambio climático, los asuntos marinos y marítimos, la agricultura y el desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección civil, la vigilancia terrestre y el control de infraestructuras, la seguridad y la economía digital.

(72) Copernicus debe utilizar como base y garantizar la continuidad y la mejora de las actividades y logros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), por el que se establece el programa de la Unión de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus), y al Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), que establece el anterior programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES, por sus siglas en inglés) y las normas para la ejecución de sus operaciones iniciales, teniendo en cuenta las últimas tendencias en investigación, los avances tecnológicos y las innovaciones que inciden en el ámbito de la observación de la Tierra, así como la evolución de los macrodatos y la inteligencia artificial y otras estrategias e iniciativas relacionadas a escala de la Unión como lo describe la Comisión en su Libro Blanco sobre la inteligencia artificial, de 19 de febrero de 2020, titulado «Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» y en su comunicación, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos». Por lo que respecta al desarrollo de nuevos recursos, la Comisión debe colaborar estrechamente con los Estados miembros, la AEE, la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (Eumetsat) y, cuando proceda, otras entidades que posean los recursos espaciales e in situ pertinentes. En la mayor medida posible, Copernicus debe hacer uso de las capacidades de observación espacial de la Tierra de los Estados miembros, la AEE, Eumetsat, así como otras entidades, incluidas las iniciativas comerciales en la Unión, contribuyendo de ese modo también al desarrollo de un sector espacial comercial viable en Europa. Cuando sea viable y conveniente, Copernicus también debe hacer uso de los datos disponibles in situy auxiliares proporcionados principalmente por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29). La Comisión debe colaborar con los Estados miembros y con la Agencia Europea de Medio Ambiente a fin de garantizar un acceso eficiente al conjunto de datos in situde Copernicus y un uso eficiente de los mismos.

(73) Copernicus debe ejecutarse de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), en particular la transparencia, la creación de condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios y la contribución al crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. Los datos de Copernicus y la información de Copernicus deben estar disponibles de manera gratuita y abierta.

(74) Debe aprovecharse al máximo todo el potencial que Copernicus encierra para la sociedad y la economía de la Unión, más allá de los beneficiarios directos, intensificando las medidas tendentes a su adopción por partes de los usuarios, para lo cual son necesarias otras actuaciones que permitan a las personas no especialistas dar uso a los datos de modo que se estimulen el crecimiento, la creación de empleo y la transferencia de conocimientos.

(75) Copernicus es un programa orientado a los usuarios. Su evolución debe basarse, por lo tanto, en la evolución de las necesidades de los usuarios principales de Copernicus, reconociendo al mismo tiempo la aparición de nuevas comunidades de usuarios, tanto públicas como privadas. Copernicus debe basarse en un análisis de las opciones posibles para satisfacer la evolución de las necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la aplicación y el seguimiento de las políticas de la Unión; esto exige una participación continua y efectiva de los usuarios, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades.

(76) Copernicus ya es operativo. Por tanto, es importante asegurar la continuidad de la infraestructura y los servicios ya existentes, y adaptarse a la evolución de las necesidades de los usuarios, el entorno de mercado, caracterizado, en particular, por la aparición de actores privados en el espacio y los acontecimientos sociopolíticos para los que se requiere una respuesta rápida. Esto impone una evolución de la estructura funcional de Copernicus a fin de reflejar mejor el paso de la primera fase de los servicios operativos a la oferta de servicios avanzados y más orientados a nuevas comunidades de usuarios y al fomento de mercados del segmento de usuario con valor añadido. A tal fin, su ulterior aplicación debe adoptar un planteamiento con arreglo a la cadena de valor de los datos, es decir, obtención de datos, tratamiento de datos e información, distribución y explotación, y actividades para fomentar la adopción por los usuarios y el mercado, así como actividades de desarrollo de capacidades, mientras que el proceso de planificación estratégica en el marco de Horizonte Europa identificaría las actividades de investigación e innovación que deben hacer uso de Copernicus.

(77) Por lo que se refiere a la recogida de datos, las actividades de Copernicus deben aspirar a completar y mantener la infraestructura espacial existente, preparar la sustitución a largo plazo de los satélites al término de su vida útil e iniciar nuevas misiones que aborden, en particular, nuevos sistemas de observación para apoyar el reto del cambio climático global, como por ejemplo, las emisiones antropogénicas de CO2y de otros gases de efecto invernadero. Las actividades en el marco de Copernicus deben ampliar su cobertura de seguimiento global sobre las regiones polares y respaldar la garantía de cumplimiento de la legislación medioambiental, el seguimiento y los informes obligatorios sobre el medio ambiente y las aplicaciones medioambientales innovadoras en el ámbito de la agricultura, la gestión de los recursos forestales, hídricos y marinos, y el patrimonio cultural, como por ejemplo, para el control de los cultivos, la gestión del agua y la mejora del control de los incendios. De este modo, Copernicus debe aprovechar al máximo las inversiones realizadas en el anterior período de financiación (2014-2020), incluidas las realizadas por los Estados miembros, la AEE y Eumetsat, al tiempo que explora nuevos modelos operativos y de negocio para complementar las capacidades de Copernicus. Además, podría basarse en el éxito de las asociaciones con los Estados miembros para seguir desarrollando su dimensión de seguridad con arreglo a unos mecanismos de gobernanza adecuados, a fin de responder a la evolución de las necesidades de los usuarios en el ámbito de la seguridad.

(78) Dentro de la función de tratamiento de datos e información, Copernicus debe garantizar la sostenibilidad a largo plazo y el futuro desarrollo de sus servicios, proporcionando información para satisfacer las necesidades del sector público y las que surjan de los compromisos internacionales de la Unión y para aprovechar al máximo las oportunidades de explotación comercial. En particular, debe ofrecer, a escala europea, nacional, local y mundial, información sobre la composición de la atmósfera y la calidad del aire; información sobre la situación y la dinámica de los océanos; información que mejore la vigilancia terrestre y del hielo para apoyar la ejecución de las políticas de la Unión, nacionales y locales; información de apoyo a la adaptación y mitigación del cambio climático; información geoespacial para respaldar la gestión de las situaciones de emergencia, también a través de actividades de prevención, garantía del cumplimiento de la legislación medioambiental y seguridad civil, incluido el apoyo a la acción exterior de la Unión. La Comisión debe determinar regímenes contractuales adecuados para favorecer la sostenibilidad de la prestación de servicios.

(79) Para la ejecución de los servicios de Copernicus, la Comisión debe recurrir a las entidades competentes, las agencias de la Unión pertinentes, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales, o a cualquier órgano potencialmente admisible para celebrar un acuerdo de contribución. Al seleccionar esas entidades, la Comisión debe asegurarse de que no hay perturbación en las operaciones y la prestación de servicios y de que, con respecto a datos sensibles para la seguridad, las entidades en cuestión disponen de capacidades de alerta temprana y seguimiento de crisis en el contexto de la política exterior y de seguridad común y, en particular, de la política común de seguridad y defensa. De conformidad con el artículo 154, apartado 2, del Reglamento Financiero, las personas y entidades a las que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión estarán obligadas a cumplir el principio de no discriminación con respecto a todos los Estados miembros. El cumplimiento de dicho principio debe garantizarse mediante los acuerdos de contribución pertinentes en relación con la prestación de los servicios de Copernicus.

(80) La ejecución de los servicios de Copernicus debe facilitar la adopción pública de los servicios, ya que los usuarios podrían anticipar la disponibilidad y evolución de los servicios, así como la cooperación con los Estados miembros y otras partes. A tal fin, la Comisión y sus entidades encargadas de ofrecer servicios deben colaborar estrechamente con las diferentes comunidades de usuarios principales de Copernicus en toda Europa en el subsiguiente desarrollo de la cartera de servicios e información de Copernicus para garantizar que se atienden las necesidades en evolución del sector público y las necesidades políticas y que, por tanto, es posible maximizar la utilización de los datos de observación de la Tierra. La Comisión y los Estados miembros deben trabajar juntos para desarrollar el componente  in situde Copernicus y facilitar la integración de los datos in situ de Copernicus con los conjuntos de datos espaciales para unos servicios mejorados de Copernicus.

(81) La política de acceso gratuito e íntegro a los datos abiertos de Copernicus ha sido considerada como uno de los elementos de mayor éxito en la ejecución de Copernicus y ha contribuido de forma decisiva a impulsar una fuerte demanda de sus datos e información, haciendo de Copernicus uno de los mayores proveedores de datos de observación de la Tierra del mundo. Existe una clara necesidad de garantizar la continuidad segura y a largo plazo del suministro y acceso gratuito e íntegro a datos abiertos, así como el acceso a dichos datos, con el fin de alcanzar los ambiciosos objetivos establecidos en la Estrategia Espacial para Europa. Los datos de Copernicus se generan ante todo en beneficio de los europeos y su puesta a disposición gratuita en todo el mundo permite aprovechar al máximo las oportunidades de colaboración a escala mundial para las empresas y el sector académico de la Unión, contribuyendo así a un ecosistema espacial europeo efectivo. Toda eventual restricción del acceso a los datos y la información de Copernicus debe estar en consonancia con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013 de la Comisión (31).

(82) Los datos y la información producidos en el marco de Copernicus deben ponerse a disposición en de manera íntegra, abierta y gratuita, conforme a condiciones y limitaciones adecuadas, a fin de promover su utilización y su puesta en común, y de consolidar los mercados europeos de observación de la Tierra, especialmente en el sector derivado, favoreciendo así el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. Dicha puesta a disposición debe que continuar aportando datos e información con altos niveles de coherencia, continuidad, fiabilidad y calidad. Para ello se requiere un acceso a gran escala y de uso fácil al tratamiento y explotación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus en distintos momentos oportunos; a tal efecto, la Comisión debe mantener un enfoque integrado, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, que permita también la integración con otras fuentes de datos e información. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos de Copernicus y la información de Copernicus sean accesibles y utilizables de forma fácil y eficaz, en particular mediante la promoción de los servicios de acceso a los datos y la información (DIAS, por sus siglas en inglés) dentro de los Estados miembros y, cuando sea posible, de la interoperabilidad entre las actuales infraestructuras europeas de datos de observación de la Tierra para establecer sinergias con sus activos con el fin de maximizar y reforzar la adopción de los datos de Copernicus y la información de Copernicus por el mercado.

(83) La Comisión debe trabajar con los proveedores de datos a fin de acordar unas condiciones de concesión de licencias para los datos de terceros y facilitar su uso en Copernicus, con arreglo al presente Reglamento y a los derechos de terceros aplicables. Como algunos datos e información de Copernicus, incluidas las imágenes de alta resolución, pueden tener un impacto en la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, en casos debidamente justificados, pueden adoptarse medidas para abordar los riesgos y amenazas para la seguridad de la Unión o de los Estados miembros.

(84) A fin de promover y facilitar la utilización de datos y tecnologías de observación de la Tierra por parte de autoridades nacionales, regionales y locales, pymes, científicos e investigadores, es preciso promover redes específicas de distribución de datos de Copernicus, incluidos organismos nacionales y regionales como Copernicus Relays y Copernicus Academy, a través de actividades de captación de usuarios. Para ello, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por establecer vínculos más estrechos entre Copernicus y las políticas nacionales y de la Unión, a fin de impulsar la demanda de aplicaciones y servicios comerciales y de permitir a las empresas, en particular las pymes y las empresas emergentes, que desarrollen aplicaciones basadas en los datos y la información de Copernicus cuya meta sea tener en Europa un ecosistema competitivo de datos de observación de la Tierra.

(85) En el ámbito internacional, Copernicus debe proporcionar información exacta y fiable para la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales y el apoyo a las políticas europeas de acción exterior y cooperación al desarrollo. Copernicus debe considerarse una contribución europea a la Alianza Mundial de Sistemas de Observación de la Tierra, al Comité sobre Satélites de Observación de la Tierra, la Conferencia de las Partes (COP 1992) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres. La Comisión debe establecer o mantener una cooperación adecuada con los sectores pertinentes de los órganos de las Naciones Unidas y la Organización Meteorológica Mundial.

(86) En la aplicación de Copernicus, la Comisión debe recurrir, cuando proceda, a las organizaciones internacionales europeas con las que ya haya establecido asociaciones, especialmente la AEE, para el desarrollo, la coordinación, la ejecución y la evolución de los componentes espaciales, el acceso a datos de terceros, cuando corresponda, y la operación de las misiones dedicadas, cuando no las lleven a cabo otras entidades. Además, la Comisión debe recurrir a Eumetsat para la operación de misiones específicas o de partes de las mismas y, cuando proceda, para el acceso a los datos de las misiones de apoyo, de conformidad con sus conocimientos especializados y su mandato.

(87) En el ámbito de los servicios, la Comisión debe beneficiarse debidamente de las capacidades específicas ofrecidas las agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Frontex, Satcen, así como el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, de carácter intergubernamental, y las inversiones europeas ya realizadas en servicios de vigilancia del medio marino a través de Mercator Ocean. En materia de seguridad, se buscaría un planteamiento global a escala de la Unión con el Alto Representante. El Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) de la Comisión ha participado activamente desde el comienzo de la iniciativa GMES, y ha respaldado la evolución de Galileo y el subcomponente meteorología espacial. Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 377/2014, el JRC lleva el servicio de gestión de emergencias de Copernicus y el componente mundial del servicio de vigilancia terrestre de Copernicus, contribuye a la revisión de la calidad y la idoneidad de los datos y de la información, y a la evolución futura. La Comisión debe continuar confiando en el asesoramiento científico y técnico del JRC para la ejecución del Programa.

(88) A raíz de las solicitudes del Parlamento Europeo y del Consejo, la Unión estableció un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE) por medio de la Decisión n.o 541/2014/UE. Los desechos espaciales se han convertido en una amenaza grave para la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades espaciales. Por lo tanto, el subcomponente VSE es esencial para mantener la continuidad de los componentes del Programa y sus contribuciones a las políticas de la Unión. Al ayudar a prevenir la proliferación de desechos espaciales, el subcomponente VSE contribuye a un acceso al espacio y a un uso del mismo sostenibles y garantizados, lo cual constituye un objetivo común de todo el mundo. En este contexto, también podría apoyar la preparación de los proyectos europeos de «limpieza» de la órbita terrestre.

(89) El rendimiento y la autonomía de las capacidades en el marco del subcomponente VSE deben seguir desarrollándose. Para ello, el subcomponente VSE debe conducir a la creación de un catálogo autónomo europeo de objetos espaciales, sobre la base de datos procedentes de la red de sensores de VSE. Cuando proceda, la Unión podrá considerar la puesta a disposición de algunos de sus datos con fines comerciales, no comerciales y de investigación. El subcomponente VSE también debe seguir apoyando el funcionamiento y la prestación de servicios de VSE. Dado que los servicios de VSE están orientados a los usuarios, deben establecerse mecanismos adecuados para recoger las necesidades de los usuarios, incluidas las relacionadas con la seguridad y la transmisión de la información pertinente desde las instituciones públicas y hacia ellas, a fin de mejorar la efectividad del sistema, respetando al mismo tiempo las políticas nacionales en materia de protección y seguridad.

(90) La prestación de servicios de VSE debe basarse en una cooperación entre la Unión y los Estados miembros y en el uso de conocimientos y activos nacionales existentes y futuros, incluidos los desarrollados a través de la AEE o por la Unión. Debe ser posible prestar ayuda financiera al desarrollo de nuevos sensores de VSE. Teniendo en cuenta la naturaleza sensible de la VSE, el control sobre los sensores nacionales y su operación, el mantenimiento y la renovación y el tratamiento de los datos que permiten prestar servicios de VSE deben seguir siendo competencia de los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE.

(91) Los Estados miembros con propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el subcomponente VSE deben poder participar en la prestación de servicios de VSE. Debe considerarse que los Estados miembros participantes en el consorcio establecido en el marco de la Decisión n.o 541/2014/UE tienen la propiedad o acceso a capacidades adecuadas disponibles para el subcomponente VSE. Los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deben presentar una única propuesta conjunta y demostrar el cumplimiento de otros elementos relacionados con la estructura operativa. Deben adoptarse normas adecuadas para la selección y la organización de dichos Estados miembros.

(92) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de los procedimientos y elementos detallados para establecer la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Cuando no se haya presentado ninguna propuesta conjunta de los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE o si la Comisión considera que dicha propuesta no cumple los criterios fijados, la Comisión debe poder iniciar una segunda fase para el establecimiento de la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Los procedimientos y elementos para la segunda fase deben definir las órbitas que han de cubrirse y tener en cuenta la necesidad de maximizar la participación de los Estados miembros en la prestación de servicios de VSE. Cuando dichos procedimientos y elementos prevean la posibilidad de que la Comisión seleccione varias propuestas para cubrir todas las órbitas, también deberán preverse mecanismos de coordinación adecuados entre los grupos de Estados miembros y una solución eficiente para cubrir todos los servicios de VSE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

(93) Una vez establecido el subcomponente VSE, debe respetar los principios de complementariedad de las actividades y continuidad de los servicios de VSE de alta calidad y orientados hacia el usuario, y basarse en los mejores conocimientos especializados. Por consiguiente, el subcomponente VSE debe evitar duplicaciones innecesarias. Las capacidades redundantes deben garantizar la continuidad, la calidad y la solidez de los servicios de VSE. Las actividades de los equipos de expertos deben contribuir a evitar tales duplicaciones innecesarias.

(94) Además, el subcomponente VSE debe propiciar las medidas de mitigación existentes, como las directrices para la reducción de desechos espaciales de la COPUOS y las directrices para la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, u otras iniciativas, con objeto de garantizar la seguridad, la protección y la sostenibilidad de las actividades en el espacio ultraterrestre. Para reducir los riesgos de colisión, el subcomponente VSE también perseguirá sinergias con iniciativas sobre medidas activas de eliminación y pasivación de los desechos espaciales. El subcomponente VSE debe contribuir a garantizar el uso y la exploración pacíficos del espacio ultraterrestre. El aumento de las actividades espaciales puede tener consecuencias para las iniciativas internacionales en el ámbito de la gestión del tráfico espacial. La Unión debe llevar a cabo un seguimiento de esa evolución y tenerla en cuenta en el contexto de la revisión intermedia del actual marco financiero plurianual.

(95) Las actividades de los subcomponentes VSE, meteorología espacial y NEO deben ser objeto de la cooperación con los socios internacionales, en particular los Estados Unidos, las organizaciones internacionales y otras terceras partes, especialmente para evitar las colisiones en el espacio, prevenir la proliferación de desechos espaciales y mejorar la preparación frente a los efectos de fenómenos graves de la meteorología espacial y objetos cercanos a la Tierra.

(96) El Comité de Seguridad del Consejo ha recomendado la creación de una estructura de gestión de riesgos para garantizar que las cuestiones de seguridad de los datos se tengan debidamente en cuenta en la aplicación de la Decisión n.o 541/2014/UE. Para ello, y teniendo en cuenta el trabajo ya realizado, conviene que los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE establezcan las estructuras de gestión de riesgos y procedimientos adecuados.

(97) Los fenómenos meteorológicos espaciales graves e importantes ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos y perturban las operaciones de las infraestructuras espaciales y terrestres. Por consiguiente, debe establecerse un subcomponente meteorología espacial como parte del Programa con el objetivo de evaluar los riesgos meteorológicos espaciales y las correspondientes necesidades de los usuarios, aumentar la sensibilización ante dichos riesgos, garantizar la prestación de servicios meteorológicos espaciales orientados a los usuarios y mejorar las capacidades de los Estados miembros para prestar servicios meteorológicos espaciales. La Comisión debe priorizar los sectores en los que deben prestarse servicios de meteorología espacial teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, los riesgos y la preparación tecnológica. A largo plazo podrán abordarse las necesidades de otros sectores. La prestación de servicios a escala de la Unión de acuerdo con las necesidades de los usuarios exigiría unas actividades de investigación y desarrollo orientadas, coordinadas y continuas para apoyar la evolución de los servicios meteorológicos espaciales. La prestación de servicios meteorológicos espaciales debe basarse en las capacidades existentes a escala nacional y de la Unión y permitir una amplia participación de los Estados miembros, de organizaciones europeas e internacionales y del sector privado.

(98) En el Libro Blanco, de 1 de marzo de 2017, sobre el Futuro de Europa de la Comisión, la Declaración de Roma de los Jefes de Estado y de Gobierno de veintisiete Estados miembros de la UE de 25 de marzo de 2017 y varias resoluciones del Parlamento Europeo se recuerda que la Unión tiene un papel importante que desempeñar a la hora de garantizar una Europa segura y resiliente que sea capaz de abordar desafíos como los conflictos regionales, el terrorismo, las amenazas cibernéticas y el aumento de las presiones migratorias. Un acceso seguro y garantizado a las comunicaciones por satélite es un instrumento indispensable para los actores de la seguridad, y al poner en común y compartir este recurso clave para la seguridad a escala de la Unión se refuerza una Unión que protege a sus ciudadanos.

(99) En sus Conclusiones, el Consejo Europeo de los días 19 y 20 de diciembre de 2013 acogió con satisfacción los preparativos para la próxima generación de comunicación gubernamental por satélite (Govsatcom) mediante una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AEE. Govsatcom también ha sido destacado como uno de los elementos de la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio de 2016. Govsatcom debe contribuir a la respuesta de la UE a las amenazas híbridas y prestar apoyo a la estrategia de seguridad marítima de la UE y a la política ártica de la UE.

(100) Govsatcom es un programa centrado en los usuarios con una fuerte dimensión de seguridad. Los casos de uso de Govsatcom deben poder ser analizados por los protagonistas respectivos para tres familias principales: la gestión de crisis, que puede incluir las misiones y operaciones civiles y militares de la política común de seguridad y defensa, las catástrofes naturales y de origen humano, las crisis humanitarias y las emergencias marítimas; la vigilancia, que puede incluir la vigilancia de fronteras, la vigilancia prefronteriza, la vigilancia de fronteras marítimas y la vigilancia marítima y la vigilancia del tráfico ilegal; e infraestructuras clave, que pueden incluir la red diplomática, las comunicaciones policiales, la infraestructura digital tales como centros de datos y servidores, las infraestructuras críticas, tales como energía, transporte y agua, como por ejemplo las presas, y las infraestructuras espaciales.

(101) Las capacidades y servicios de Govsatcom deben utilizarse en las misiones y operaciones críticas de seguridad y protección de actores de la Unión y los Estados miembros. Por tanto, es necesario un grado apropiado de independencia respecto a terceras partes (terceros países y entidades de terceros países), que cubra todos los elementos de Govsatcom, como las tecnologías espaciales y terrestres a nivel de componentes, subsistemas y sistemas, las industrias de fabricación, los propietarios y operadores de sistemas espaciales y la ubicación física de los componentes del sistema terrestre.

(102) Las comunicaciones por satélite son un recurso finito limitado por la capacidad de los satélites, la frecuencia y la cobertura geográfica. Por ello, para ser rentable y aprovecharse de economías de escala, Govsatcom debe optimizar la adecuación entre la demanda de usuarios de Govsatcom y los servicios proporcionados conforme a contratos y acuerdos para capacidades y servicios de Govsatcom. Dado que la demanda y las posibilidades de suministro cambian con el tiempo, se precisan supervisión y flexibilidad constantes para ajustar los servicios de Govsatcom.

(103) Los requisitos operativos deben basarse en el análisis de los casos de uso. A partir de estos requisitos operativos, en combinación con los requisitos de seguridad, debe desarrollarse la cartera de servicios. La cartera de servicios debe establecer la base de referencia para los servicios de Govsatcom. Con el fin de mantener la mejor adecuación posible entre la demanda y los servicios proporcionados, debe ser posible actualizar regularmente la cartera de servicios de Govsatcom.

(104) En la primera fase de Govsatcom, aproximadamente hasta 2025, se utilizarían las capacidades existentes. En este contexto, la Comisión debe adquirir capacidades para la iniciativa europea Govsatcom de los Estados miembros que dispongan de sistemas y capacidades espaciales nacionales y de proveedores comerciales de comunicaciones o servicios por satélite, teniendo en cuenta los intereses de seguridad esenciales de la Unión. En esa primera fase, se introducirían servicios de Govsatcom progresivamente. Si en el curso de la primera fase un análisis detallado de la oferta y la demanda futuras muestra que este enfoque es insuficiente para cubrir la evolución de la demanda, debe ser posible optar por pasar a una segunda fase y desarrollar infraestructura espacial adicional a medida o nuevas capacidades a través de una o varias asociaciones público-privadas, por ejemplo con operadores de satélites de la Unión.

(105) Con objeto de optimizar los recursos disponibles de comunicación por satélite, garantizar el acceso en situaciones impredecibles, como las catástrofes naturales, y garantizar la eficiencia operativa y tiempos cortos de respuesta en orden de vuelo, se necesitará el segmento terrestre apropiado, como centros de Govsatcom y posiblemente otros elementos terrestres. El segmento terrestre debe diseñarse sobre la base de requisitos operativos y de seguridad. Para reducir los riesgos, el centro de Govsatcom puede constar de varios emplazamientos. Pueden ser necesarios otros elementos de segmentos terrestres, como estaciones de anclaje.

(106) Para los usuarios de las comunicaciones por satélite el equipo del usuario es la interfaz operativa más importante. El enfoque en relación con Govsatcom debe permitir que los usuarios sigan utilizando sus actuales equipos de usuario para los servicios de Govsatcom.

(107) En interés de la eficiencia operativa, los usuarios han indicado que es importante perseguir la interoperabilidad de los equipos de usuario, y que estos equipos puedan utilizar diferentes sistemas de satélite. La investigación y el desarrollo en este ámbito pueden ser necesarias.

(108) En el terreno de la ejecución, las tareas y responsabilidades deben repartirse entre entidades especializadas, como la AED, el SEAE, la AEE, la Agencia y otras agencias de la Unión, de manera que se garantice que cada una se ajusta a su papel principal, especialmente en el caso de los aspectos relacionados con el usuario.

(109) La autoridad competente de Govsatcom tiene una función importante en el sentido de supervisar que los usuarios y otras entidades nacionales que desempeñan un papel en Govsatcom cumplan las normas de reparto y priorización y los procedimientos de seguridad establecidos en los requisitos de seguridad. Los Estados miembros que no designen una autoridad competente Govsatcom deben, en cualquier caso, designar un punto de recepción para la gestión de las posibles interferencias detectadas que afecten a Govsatcom.

(110) Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE deben poder convertirse en participantes de Govsatcom en la medida en que decidan autorizar a usuarios de Govsatcom o proporcionar capacidades, emplazamientos o instalaciones. Teniendo en cuenta que corresponde a los Estados miembros decidir si autorizan a usuarios de Govsatcom o proporcionan capacidades, emplazamientos o instalaciones, no podría obligarse a los Estados miembros a convertirse en participantes de Govsatcom o a albergar su infraestructura. Por tanto, el componente de Govsatcom se entendería sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a no participar en Govsatcom, también de conformidad con el Derecho nacional o los requisitos constitucionales relativos a políticas en materia de no alineación y no participación en alianzas militares.

(111) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de los requisitos operativos para servicios de Govsatcom y de la cartera de servicios para los servicios de Govsatcom. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n. o 182/2011.

(112) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de las normas detalladas sobre reparto y priorización para el uso de capacidades de comunicación por satélite Govsatcom que se pongan en común. Al definir las normas detalladas sobre reparto y priorización, la Comisión debe tener en cuenta los requisitos operativos y de seguridad y un análisis de los riesgos y la demanda prevista por los participantes de Govsatcom. Aunque en principio los servicios de Govsatcom deben prestarse sin cargo a los usuarios de Govsatcom, si ese análisis concluyera que existe un déficit de capacidades, y con el fin de evitar una distorsión del mercado, podría desarrollarse una política de precios como parte de esas normas detalladas sobre reparto y priorización. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(113)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a los emplazamientos de las infraestructuras del segmento terrestre para Govsatcom. La Comisión ha poder tener en cuenta, para la selección de dichos emplazamientos, los requisitos operativos y de seguridad, así como la infraestructura existente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(114) El Reglamento (UE) n.o 912/2010 creó una agencia de la Unión denominada «Agencia del GNSS Europeo», para gestionar determinados aspectos de los programas de navegación por satélite Galileo y EGNOS. El presente Reglamento encomienda a la Agencia del GNSS Europeo nuevas tareas, especialmente la acreditación en materia de seguridad, no solo por lo que se refiere a Galileo y EGNOS, sino también para otros componentes del Programa. Por consiguiente, deben modificarse el nombre, las tareas y los aspectos organizativos de la Agencia del GNSS Europeo.

(115) De conformidad con la Decisión 2010/803/UE (33), la Agencia tiene su sede en Praga. Para la ejecución de las tareas de la Agencia, su personal podrá encontrarse en cualquiera de los centros de infraestructura terrestre de Galileo o EGNOS a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión (34)

a fin de ejecutar actividades del Programa previstas en el acuerdo correspondiente. Además, para que la Agencia funcione de la forma más eficiente y eficaz, podría asignarse un número limitado de su personal a oficinas locales en uno o más Estados miembros. La asignación de personal fuera de la sede de la Agencia o de los centros terrestres de Galileo y EGNOS no debe dar lugar a una transferencia de las actividades fundamentales de la Agencia a dichas oficinas locales.

(116) Habida cuenta de su alcance, que ya no debe limitarse a Galileo y EGNOS, debe cambiarse el nombre de la Agencia del GNSS Europeo. No obstante, la Agencia deberá garantizar la continuidad de las actividades de la Agencia del GNSS Europeo, incluida la continuidad con respecto a los derechos y las obligaciones, al personal y a la validez de todas las decisiones que se hayan adoptado.

(117) Teniendo en cuenta el mandato de la Agencia y el papel de la Comisión en la ejecución del Programa, conviene establecer que algunas de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración no se adopten sin el voto favorable de los representantes de la Comisión.

(118) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, el Consejo de Administración, el Consejo de Acreditación de Seguridad y el Director Ejecutivo deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones y deben actuar en interés del público.

(119) Es posible, e incluso probable, que algunos componentes del Programa se basen en el uso de infraestructuras nacionales sensibles o relacionadas con la seguridad. En tales casos, por razones de seguridad nacional, sería necesario establecer que a las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad asistan los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión, en función de la necesidad de información. En el Consejo de Administración solo tendrán derecho a voto los representantes de los Estados miembros que posean dichas infraestructuras y un representante de la Comisión. El reglamento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad debe definir las situaciones en que ha de aplicarse dicho procedimiento.

(120) Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando proceda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica.

(121) Se prevé que la utilización de servicios basados en Copernicus y Galileo tenga una gran repercusión en la economía europea en general. Sin embargo, en la actualidad el panorama parece estar dominado por mediciones  ad hoc y estudios de casos. La Comisión (Eurostat) debe definir la mediciones e indicadores estadísticos pertinentes que constituyan la base para supervisar la repercusión de las actividades espaciales de la Unión de un modo sistemático y fiable.

(122) Debe informarse al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora de los programas de trabajo.

(123) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la reasignación de fondos entre las categorías de gasto del presupuesto del Programa, la adopción de las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución, la determinación de los requisitos técnicos y operativos necesarios para la ejecución y la evolución de los componentes del Programa y de los servicios que ofrecen, la toma de decisiones en relación con el acuerdo marco de colaboración financiera, la adopción de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción por el mercado, la adopción disposiciones detalladas relativas al acceso a los servicios de VSE y los procedimientos pertinentes, la adopción del plan plurianual y de los indicadores clave de rendimiento para el desarrollo de servicios de VSE en la Unión, la adopción de normas detalladas sobre el funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE, la selección de los servicios de meteorología espacial y la adopción de los programas de trabajo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. La Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa que se reúna en una formación específica.

(124) Puesto que los componentes del Programa deben estar orientados a los usuarios, requieren su participación continua y efectiva en la aplicación y desarrollo de tales componentes, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privado de los Estados miembros y, cuando proceda, consultas a organizaciones internacionales. A tal efecto, debe crearse un grupo de trabajo (en lo sucesivo, «foro de usuarios») para que asista al comité del Programa en la determinación de los requisitos de los usuarios y la verificación del cumplimiento del servicio, así como en la detección de las lagunas en los servicios prestados. El reglamento interno del comité del Programa debe establecer la organización del foro de usuarios para tener en cuenta las especificidades de cada uno de los componentes del Programa y de cada servicio dentro de los componentes. Cuando sea posible, los Estados miembros deben contribuir al foro de usuarios sobre la base de una consulta sistemática y coordinada de los usuarios a nivel nacional.

(125) Dado que una buena gobernanza pública requiere una gestión uniforme del Programa, más rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa podrían tener la posibilidad de participar en calidad de observadores en los trabajos del comité del Programa establecido en aplicación del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Por las mismas razones, conviene que los representantes de terceros países y de organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión en relación con el Programa o sus componentes o subcomponentes puedan participar en los trabajos del comité del Programa siempre que se cumplan las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los términos de tal acuerdo. Los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa, los terceros países y las organizaciones internacionales no deben tener derecho a participar en los procedimientos de votación del comité del Programa. Las condiciones para la participación de observadores y participantes ad hocdeben establecerse en el reglamento interno del comité del Programa.

(126) Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar las disposiciones sobre los datos de Copernicus y la información de Copernicus que ha de proporcionarse a los usuarios de Copernicus relativa a las especificaciones, condiciones y procedimientos para el acceso y uso de dichos datos e información, por lo que respecta a la modificación del anexo del presente Reglamento en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(127) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que debido a la dimensión y efectos de la acción que superan las capacidades financieras y técnicas de cualquier Estado miembro que actúe por sí solo, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(128) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los requisitos de seguridad del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ejercer un máximo de control sobre los requisitos de seguridad del Programa. Al adoptar actos de ejecución en el ámbito de la seguridad del Programa, la Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa reunido en una formación de seguridad específica. En vista del carácter sensible de las cuestiones de seguridad, la presidencia del comité del Programa debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. La Comisión no debe adoptar actos de ejecución que determinen los requisitos generales de seguridad del Programa en los casos para los que el comité del Programa no haya emitido un dictamen.

(129) El Programa debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración a la del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (36). La Agencia, que lleva a cabo sus propias tareas, no debe estar sujeta a dicha limitación temporal.

(130) A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo, desde el 1 de enero de 2021.

(131) Por consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y la Decisión n.o 541/2014/UE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027. Establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, así como las normas para la ejecución del Programa.

El presente Reglamento establece la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»), que sustituye y sucede a la Agencia del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.o 912/2010, y establece sus normas de funcionamiento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «vehículo espacial», un objeto en órbita diseñado para desempeñar una función o misión específica tales como comunicaciones, navegación u observación de la Tierra, incluidos satélites, fases superiores de lanzadores y vehículo de reentrada. Un vehículo espacial que ya no puede cumplir su misión prevista se considera no funcional. Los vehículos espaciales que se encuentran en modo de reserva o espera mientras esperan su posible reactivación se consideran funcionales;

2) «objeto espacial», todo objeto artificial que se encuentre en el espacio ultraterrestre;

3) «objetos cercanos a la Tierra» o «NEO» (por sus siglas en inglés), objetos naturales del sistema solar que se aproximan a la Tierra;

4) «desecho espacial», todo objeto espacial, incluidos los vehículos espaciales o sus fragmentos y elementos, que se encuentra en la órbita terrestre o reentrando en la atmósfera terrestre, que ya no funciona o no sirve para ningún fin específico, incluidos las partes de cohetes o de satélites artificiales y los satélites artificiales inactivos;

5) «fenómenos meteorológicos espaciales», variaciones que se manifiestan naturalmente en el entorno espacial en el Sol y alrededor de la Tierra, que incluyen las erupciones solares atmosféricas, partículas energéticas solares, variaciones del viento solar, las eyecciones de masa coronal, tormentas y dinámicas geomagnéticas, tormentas de radiación y perturbaciones ionosféricas capaces de afectar a la Tierra y a infraestructuras espaciales;

6) «conocimiento del medio espacial» o «SSA» (por sus siglas en inglés), una visión globalizadora que incluye el conocimiento y la comprensión general de los principales peligros del espacio, que abarca la colisión entre objetos espaciales, la fragmentación y la reentrada de objetos espaciales en la atmósfera, los fenómenos meteorológicos espaciales y los objetos cercanos a la Tierra;

7) «sistema de vigilancia y seguimiento espacial» o «sistema VSE», una red de sensores terrestres y espaciales capaces de vigilar y hacer un seguimiento de objetos espaciales, junto con unas capacidades de procesado destinadas a proporcionar datos, información y servicios relativos a los objetos espaciales que orbitan alrededor de la Tierra;

8) «sensor de VSE», equipo o combinación de equipos, tales como radares, láseres y telescopios, terrestres o espaciales, con capacidad para efectuar vigilancia o seguimiento espacial y que pueden medir parámetros físicos relacionados con los objetos espaciales, como el tamaño, la posición o la velocidad;

9) «datos de VSE», parámetros físicos de los objetos espaciales, incluidos los desechos espaciales, captados por sensores de VSE, o parámetros orbitales de los objetos espaciales derivados de las observaciones de los sensores de VSE en el marco del subcomponente VSE;

10) «información de VSE», datos de VSE procesados que son fácilmente comprensibles para el destinatario;

11) «enlace de retorno», una función del servicio de búsqueda y salvamento de Galileo; el servicio de búsqueda y salvamento de Galileo contribuirá al servicio de vigilancia mundial de aeronaves definido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

12) «satélites Sentinel de Copernicus», los satélites espaciales específicos de Copernicus o su carga útil para la observación espacial de la Tierra;

13) «datos de Copernicus», datos facilitados por los satélites Sentinel de Copernicus, incluidos sus metadatos;

14) «datos e información de Copernicus de terceros», datos espaciales e información con licencia de utilización o disponibles para su uso por Copernicus cuyo origen son fuentes distintas de los satélites Sentinel de Copernicus;

15) «datos in situ de Copernicus», datos de observación procedentes de sensores en tierra, mar o aire, así como datos de referencia y auxiliares autorizados o proporcionados para su uso en Copernicus;

16) «información de Copernicus», información generada por los servicios de Copernicus previo tratamiento o modelado, incluidos sus metadatos;

17) «Estados participantes en Copernicus», terceros países que realizan una contribución financiera y participan en Copernicus en virtud de un acuerdo internacional celebrado con la Unión;

18) «usuarios principales de Copernicus», instituciones y órganos de la Unión y organismos públicos nacionales o regionales europeos de la Unión o Estados participantes en Copernicus con una misión de servicio público que implique definir, ejecutar, hacer cumplir o supervisar políticas públicas de carácter civil, tales como las políticas medioambientales, de protección civil, protección, incluida la protección de infraestructuras, o seguridad, que se benefician de datos e información de Copernicus y tienen el papel adicional de impulsar la evolución de Copernicus;

19) «otros usuarios de Copernicus», centros de investigación y enseñanza, organismos comerciales y privados, organizaciones benéficas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales, que se benefician de datos e información de Copernicus;

20) «usuarios de Copernicus», usuarios principales de Copernicus y otros usuarios de Copernicus;

21) «servicios de Copernicus», servicios con valor añadido de interés general y común para la Unión y los Estados miembros, financiados por el Programa y que transforman los datos de observación de la Tierra, los datos in situ de Copernicus y otros datos auxiliares en información procesada, agregada e interpretada adaptada a las necesidades de los usuarios de Copernicus;

22) «usuario de Govsatcom», una autoridad pública, un organismo encargado de ejercer autoridad pública, una organización internacional o una persona física o jurídica, debidamente autorizados y a quienes se confían tareas relacionadas con la supervisión y la gestión de misiones, operaciones e infraestructuras críticas para la seguridad;

23) «centro de Govsatcom», un centro operativo con la función principal de poner en contacto de forma segura a los usuarios de Govsatcom con las capacidades y servicios de Govsatcom, optimizando así el suministro y la demanda en cada momento;

24) «caso de uso de Govsatcom», un escenario operativo en un entorno específico en el que se requieran los servicios de Govsatcom;

25) «información clasificada de la UE», toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o de uno o varios Estados miembros;

26) «información sensible no clasificada», información no clasificada en el sentido del artículo 9 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (37), con arreglo al cual se aplica una obligación de proteger información sensible no clasificada exclusivamente a la Comisión y a las agencias y organismos de la Unión obligados por ley a aplicar las normas de seguridad de la Comisión;

27) «operación de financiación mixta», una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, inclusive en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

28) «entidad jurídica», una persona física o una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y con capacidad de obrar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica tal como prevé el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

29) «entidad fiduciaria», entidad jurídica que es independiente de la Comisión o de un tercero y que recibe datos de la Comisión o del tercero en cuestión para el almacenamiento seguro y el tratamiento de esos datos.

Artículo 3

Componentes del Programa

1.   El Programa constará de los siguientes componentes:

a) «Galileo», un sistema global de navegación por satélite (GNSS) civil y autónomo, bajo control civil, que consiste en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones en tierra, que ofrece servicios de posicionamiento, navegación y temporización e integra las necesidades y los requisitos de seguridad;

b) «Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario» (EGNOS), un sistema civil regional de navegación por satélite bajo control civil que se compone de centros y estaciones en tierra y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios y que refuerza y corrige las señales abiertas emitidas por Galileo y otros GNSS, entre otras cosas para la gestión del tráfico aéreo, para los servicios de navegación aérea y para otros sistemas de transporte;

c) «Copernicus», un sistema civil de observación de la Tierra bajo control civil, operativo, autónomo y orientado a los usuarios, basado en las capacidades nacionales y europeas existentes, que ofrece datos y servicios de geoinformación, que comprenden satélites, infraestructura terrestre, instalaciones de tratamiento de datos e información e infraestructuras de distribución, sobre la base de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos y, cuando proceda, que integre plenamente las necesidades y los requisitos de seguridad;

d) «Conocimiento del medio espacial» o «SSA», que incluye los siguientes subcomponentes:

i) «subcomponente VSE», un sistema de vigilancia y seguimiento espacial cuya finalidad es mejorar, hacer funcionar y ofrecer datos, información y servicios relacionados con la vigilancia y el seguimiento de objetos espaciales que orbitan alrededor de la Tierra,

ii) «subcomponente meteorología espacial», parámetros basados en la observación de fenómenos meteorológicos espaciales, y

iii) «subcomponente NEO», el control del riesgo de que los objetos cercanos a la Tierra se aproximen a ella;

e) «Govsatcom», un servicio de comunicaciones por satélite que permite la prestación de servicios de comunicaciones por satélite a la Unión y a las autoridades de los Estados miembros que gestionan misiones e infraestructuras críticas para la seguridad.

2.   El Programa incluirá medidas adicionales para garantizar un acceso eficiente y autónomo al espacio para el Programa y para fomentar un sector espacial europeo innovador y competitivo en todos sus segmentos, para fortalecer el ecosistema espacial de la Unión y para reforzar la Unión como actor mundial.

Artículo 4

Objetivos

1.   Los objetivos generales del Programa son:

a) proporcionar o contribuir a proporcionar datos, información y servicios de alta calidad, actualizados y, cuando proceda, seguros, sin interrupción y a nivel mundial cuando sea posible, que cubran las necesidades presentes y futuras y puedan respaldar las prioridades políticas de la Unión y la toma de decisiones basada en pruebas e independiente que corresponda, entre otras las relativas al cambio climático, al transporte y a la seguridad;

b) maximizar los beneficios socioeconómicos, en particular estimulando el desarrollo de segmentos europeos de vuelo y de usuario innovadores y competitivos, incluidas las pymes y las empresas emergentes, de modo que se posibilite el crecimiento y la creación de empleo en la Unión, y promoviendo la integración y el uso más amplios posible de los datos, la información y los servicios ofrecidos por los componentes del Programa, tanto dentro como fuera de la Unión, asegurando, al mismo tiempo, las sinergias y la complementariedad con las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de la Unión llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) 2021/695;

c) mejorar la protección y la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, reforzar la autonomía de la Unión, en particular en lo tocante a la tecnología;

d) promover el papel de la Unión como un actor mundial del sector espacial, estimular la cooperación internacional, fortalecer la diplomacia espacial europea, también promoviendo los principios de reciprocidad y competencia leal, y reforzar su papel al abordar retos mundiales, apoyar iniciativas mundiales, en particular en el ámbito del desarrollo sostenible, creando conciencia del espacio como patrimonio común de la humanidad;

e) mejorar la protección, la seguridad y la sostenibilidad de todas las actividades del espacio ultraterrestre relativas a objetos espaciales y a la proliferación de desechos, así como al entorno espacial, aplicando medidas adecuadas que incluyan el desarrollo y el despliegue de tecnologías para la retirada de vehículos espaciales al final de su vida útil y la eliminación de desechos espaciales.

2.   Los objetivos específicos del Programa son:

a) para Galileo y EGNOS, proporcionar servicios de posicionamiento, navegación y temporización a largo plazo, avanzados y seguros, y velar por su continuidad y fiabilidad;

b) para Copernicus, ofrecer datos de observación de la Tierra exactos y fiables, información y servicios que integren otras fuentes de datos, suministrados a largo plazo de forma sostenible, para apoyar la formulación, la aplicación y el seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, así como acciones basadas en las exigencias de los usuarios;

c) para el SSA, mejorar las capacidades para supervisar, hacer seguimiento e identificar objetos espaciales y desechos espaciales con objeto de seguir aumentando el rendimiento y la autonomía de las capacidades del subcomponente VSE a escala de la Unión, prestar servicios de meteorología espacial y cartografiar y conectar en red las capacidades de los Estados miembros relativas al subcomponente NEO;

d) para Govsatcom, garantizar la disponibilidad a largo plazo de servicios de comunicaciones por satélite fiables, seguros y rentables para los usuarios de Govsatcom;

e) apoyar una capacidad autónoma, segura y rentable de acceso al espacio, teniendo en cuenta los intereses esenciales de seguridad de la Unión;

f) estimular el desarrollo de una economía espacial de la Unión fuerte, también apoyando el ecosistema espacial y reforzando la competitividad, la innovación, el emprendimiento, las aptitudes y la creación de capacidades en todos los Estados miembros y regiones de la Unión, con atención especial a las pymes y a las empresas emergentes o a las personas físicas y jurídicas de la Unión activas o que deseen participar activamente en este sector.

Artículo 5

Acceso al espacio

1.   El Programa apoyará la contratación y la agregación de servicios de lanzamiento para las necesidades del Programa y, si así lo solicitan, la agregación para Estados miembros y organizaciones internacionales.

2.   Buscando sinergias con otros programas y regímenes de financiación de la Unión, y sin perjuicio de las actividades de la AEE en el ámbito del acceso al espacio, el Programa podrá apoyar:

a) las adaptaciones, incluido el desarrollo de tecnología, de sistemas de lanzamiento al espacio que sean necesarias para lanzar satélites, incluidas tecnologías alternativas y sistemas innovadores de acceso al espacio, para la ejecución de los componentes del Programa;

b) las adaptaciones de las infraestructuras espaciales en tierra, incluidos nuevos desarrollos que sean necesarios para la ejecución del Programa.

Artículo 6

Acciones en apoyo de un sector espacial de la Unión innovador y competitivo

1.   El Programa promoverá la creación de capacidades en toda la Unión, mediante el apoyo a:

a) las actividades de innovación para hacer un uso óptimo de las tecnologías, infraestructuras o servicios espaciales y medidas para facilitar la adopción de soluciones innovadoras derivadas de actividades de investigación e innovación, así como el desarrollo del sector derivado, en particular mediante sinergias con otros programas y regímenes financieros de la Unión, incluido el programa InvestEU;

b) las actividades destinadas a estimular la demanda pública y la innovación en el sector público, para aprovechar todo el potencial de los servicios públicos para los ciudadanos y las empresas;

c) el emprendimiento, incluyendo desde la fase inicial a la expansión, de conformidad con el artículo 21 y basándose en otras disposiciones sobre acceso a la financiación mencionadas en el artículo 18 y en el título III, capítulo I, y utilizando un enfoque de primer contrato;

d) la aparición de un ecosistema del sector del espacio que resulte propicio a nivel empresarial al permitir la cooperación entre empresas a través de una red de centros espaciales que:

i) agrupen, a escala nacional y regional, a los actores de los sectores espacial y digital, entre otros, así como a los usuarios, y

ii) presten apoyo y proporcionen instalaciones y servicios a la ciudadanía para así fomentar el emprendimiento y las capacidades, reforzar las sinergias en el segmento de usuario y promover la cooperación con los centros de innovación digital establecidos con arreglo al programa Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

e) la oferta de actividades de educación y formación, en particular para profesionales, empresarios, graduados y estudiantes, en particular mediante sinergias con iniciativas a escala nacional y regional, para el desarrollo de capacidades avanzadas;

f) el acceso a las instalaciones de transformación y ensayo para profesionales, estudiantes y empresarios de los sectores privado y público;

g) las actividades de certificación y normalización.

h) el refuerzo de las cadenas de suministro europeas en toda la Unión mediante una amplia participación de empresas, en particular pymes y emergentes, en todos los componentes del Programa, en especial mediante las disposiciones del artículo 14, así como el refuerzo de medidas para respaldar la competitividad de dichas empresas a nivel mundial.

2.   Al ejecutar las actividades mencionadas en el apartado 1 se deberá apoyar la necesidad de desarrollar la capacidad en los Estados miembros con una industria espacial emergente, con el fin de ofrecer a todos los Estados miembros la misma oportunidad de participar en el Programa.

Artículo 7

Terceros países y organizaciones internacionales asociados al Programa

1.   Galileo, EGNOS y Copernicus, así como los subcomponentes meteorología espacial y de NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Copernicus, así como los subcomponentes meteorología espacial y NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de los siguientes terceros países:

a) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales para la participación de dichos países en programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

b) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y ellos.

2.   De conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE que abarque la participación de un tercer país u organización internacional en cualquier programa de la Unión:

a) Galileo y EGNOS estarán abiertos a la participación de los terceros países contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

b) Govsatcom estará abierto a la participación de los países miembros de la AELC que son miembros del EEE, así como a los terceros países contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y

c) Galileo, EGNOS, Copernicus y Govsatcom, así como los subcomponentes meteorología espacial y NEO, pero excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos a la participación de países terceros distintos de los mencionados en el apartado 1 y de organizaciones internacionales.

El acuerdo específico a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado:

a) garantizará un equilibrio justo en lo que respecta a las contribuciones y beneficios del tercer país u organización internacional que participe en los programas de la Unión;

b) establecerá las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas;

c) no conferirá al tercer país u organización internacional ningún poder de decisión respecto del Programa de la Unión;

d) garantizará las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere en el párrafo segundo, letra b), del presente apartado, constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

3.   Los componentes o subcomponentes del Programa, excluyendo el subcomponente VSE, estarán abiertos únicamente a la participación de los terceros países y organizaciones internacionales con arreglo al presente artículo, siempre que se preserven los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a la protección de la información clasificada con arreglo al artículo 43.

Artículo 8

Acceso a los servicios de VSE, Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo por terceros países y organizaciones internacionales

1.   Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios de Govsatcom siempre que:

a) celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a los servicios de Govsatcom, y

b) cumplan con el artículo 43 del presente Reglamento.

2.   Los terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión podrán tener acceso a los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1, letra d), siempre que:

a) celebren un acuerdo con arreglo al artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a dichos servicios de VSE, y

b) cumplan las disposiciones del artículo 43 del presente Reglamento.

3.   No será necesario celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE para el acceso a los servicios de VSE que estén disponibles públicamente, a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c). El acceso a dichos servicios estará sujeto a una solicitud formulada por los potenciales usuarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.

4.   El acceso de terceros países y de organizaciones internacionales al servicio público regulado (PRS, por sus siglas en inglés) ofrecido por Galileo estará regulado por el artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

Artículo 9

Propiedad y uso de los activos

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la Unión será la propietaria de todos los activos, materiales e inmateriales, creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa. Con esta finalidad, la Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otros arreglos pertinentes relativos a las actividades que pueden dar lugar a la creación o el desarrollo de tales activos contengan disposiciones que garanticen la propiedad de la Unión de dichos activos.

2.   El apartado 1 no se aplica a los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa cuando las actividades que puedan dar lugar a la creación o el desarrollo de dichos activos:

a) se lleven a cabo con arreglo a subvenciones o premios íntegramente financiados por la Unión;

b) no estén totalmente financiadas por la Unión, o

c) se refieran al desarrollo, la fabricación o el uso de receptores del PRS que incorporen información clasificada de la UE, o de componentes de estos receptores.

3.   La Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otras disposiciones relativas a las actividades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contengan disposiciones que establezcan el régimen de propiedad adecuado de dichos activos y, por lo que respecta al apartado 2, letra c), del presente artículo, garantice que la Unión pueda utilizar los receptores del PRS de conformidad con la Decisión n.o 1104/2011/UE.

4.   La Comisión procurará celebrar contratos, acuerdos u otras disposiciones con terceros en lo que se refiere a:

a) derechos de propiedad preexistentes respecto a activos materiales e inmateriales creados o desarrollados en el marco de los componentes del Programa;

b) la adquisición de la propiedad o de derechos de licencia respecto de otros activos materiales e inmateriales necesarios para la ejecución del Programa.

5.   La Comisión garantizará, mediante el marco apropiado, la utilización óptima de los activos materiales e inmateriales mencionados en los apartados 1 y 2 que sean propiedad de la Unión.

6.   Cuando los activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 consistan en derechos de propiedad intelectual e industrial, la Comisión gestionará estos derechos con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta:

a) la necesidad de proteger y valorizar los intereses;

b) los intereses legítimos de todas las partes interesadas;

c) la necesidad de un desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías, y

d) la necesidad de continuidad de los servicios prestados por los componentes del Programa.

La Comisión garantizará en especial que los contratos, acuerdos y otras disposiciones pertinentes incluyan la posibilidad de transferir dichos derechos de propiedad intelectual a terceros o de conceder licencias a terceros para esos derechos, también al creador de la propiedad intelectual, y de que la Agencia pueda disfrutar libremente de dichos derechos cuando sea necesario para llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

El acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el artículo 28, apartado 4, o los acuerdos de contribución a que se refiere el artículo 32, apartado 1, incluirán las disposiciones pertinentes para permitir el uso de esos derechos de propiedad intelectual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado por la AEE y las demás entidades encargadas cuando sea necesario para efectuar sus tareas en el marco del presente Reglamento, así como las condiciones para ese uso.

Artículo 10

Garantía

1.   Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por disposiciones jurídicamente vinculantes, los servicios, los datos y la información proporcionados por los componentes del Programa se proporcionarán sin garantía expresa o tácita en cuanto a su calidad, precisión, disponibilidad, fiabilidad, rapidez o idoneidad para cualesquiera fines.

2.   La Comisión garantizará que los usuarios de dichos servicios, datos e información sean informados debidamente del apartado 1.

TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 11

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, y para cubrir los riesgos asociados, será de 14 880 000 000 EUR a precios corrientes.

La distribución de la suma citada en el párrafo primero se desglosará en las siguientes categorías de gasto:

a) para Galileo y EGNOS: 9 017 000 000 EUR;

b) para Copernicus: 5 421 000 000 EUR;

c) para SSA y Govsatcom: 442 000 000 EUR.

2.   La Comisión podrá reasignar fondos entre las categorías de gasto a que hace referencia el apartado 1, del presente artículo, hasta un límite del 7,5 % de la categoría de gasto que recibe la financiación o la categoría que facilita la financiación. La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, reasignar fondos entre las categorías de gasto detalladas en el apartado 1 del presente artículo cuando dicha reasignación supere un importe acumulado mayor del 7,5 % del importe asignado a la categoría de gasto de destino de los fondos o la categoría de origen de los fondos. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

3.   Las medidas adicionales previstas en el artículo 3, apartado 2, en particular las actividades a que se refieren los artículos 5 y 6, se financiarán con arreglo a los componentes del Programa.

4.   Los créditos presupuestarios de la Unión asignados al Programa cubrirán todas las actividades necesarias para cumplir los objetivos contemplados en el artículo 4. Dichos gastos podrán cubrir:

a) estudios y reuniones de expertos que se ajusten a sus limitaciones de coste y tiempo;

b) actividades de información y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, siempre que tengan un vínculo directo con los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer sinergias con otras políticas de la Unión;

c) las redes de tecnologías de la información cuya función sea tratar o intercambiar información, así como las medidas de gestión administrativa, también en el ámbito de la seguridad, aplicadas por la Comisión;

d) asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, con actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidas las actividades de las empresas relativas a sistemas de tecnología de la información.

5.   Las acciones que reciban financiación acumulativa a partir de diferentes programas de la Unión serán auditadas solo una sola vez, abarcando todos los programas y sus respectivas normas aplicables.

6.   Los compromisos presupuestarios relativos al Programa para actividades que abarquen más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en varios tramos anuales.

7.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento de disposiciones comunes. La Comisión ejecutará estos recursos directamente con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o bien indirectamente, con arreglo a la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

Ingresos asignados

1.   Los ingresos generados por los componentes del Programa se abonarán al presupuesto de la Unión y se emplearán para financiar el componente que los haya generado.

2.   Los Estados miembros podrán conceder a un componente del Programa una contribución financiera adicional con el fin de abarcar elementos adicionales, a condición de que dichos elementos adicionales no entrañen ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso para el componente en cuestión. La Comisión decidirá, por medio de actos de ejecución, si se reúnen esas condiciones. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

3.   La contribución financiera adicional contemplada en el presente artículo se tratará como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero.

Artículo 13

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o de gestión indirecta con los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, contratación pública y premios. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta.

3.   Cuando el presupuesto de Copernicus se ejecute en régimen de gestión indirecta, las normas de contratación aplicables a las entidades a las que se confíen las tareas de ejecución del presupuesto podrán aplicarse en la medida en que lo permitan los artículos 62 y 154 del Reglamento Financiero. Los ajustes específicos necesarios de dichas normas de contratación se definirán en los acuerdos de contribución correspondientes.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Contratación
Artículo 14

Principios de la contratación

1.   En los procedimientos de contratación para los fines del Programa, el órgano de contratación actuará con arreglo a los siguientes principios:

a) fomentar en todos los Estados miembros de la Unión y a lo largo de toda la cadena de suministro, la participación más amplia y más abierta posible por parte de los operadores económicos, y particularmente empresas emergentes, nuevos actores y pymes, incluido en el caso de la subcontratación por los licitadores;

b) garantizar una competencia efectiva y, en la medida de lo posible, para evitar la excesiva dependencia de un único proveedor, en particular para equipos y servicios críticos, al tiempo que se toman en cuenta los objetivos de independencia tecnológica y continuidad de los servicios;

c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento Financiero, utilizar, cuando proceda, fuentes múltiples de suministro a fin de garantizar un mayor control general de todos los componentes del Programa, sus costes y su calendario;

d) seguir los principios de acceso abierto y competencia leal a lo largo de toda la cadena de suministro de la industria, la convocatoria de licitaciones acompañadas de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas y procedimientos de contratación, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones, incluidas las pymes y las empresas emergentes;

e) reforzar la autonomía de la Unión, en particular en términos tecnológicos;

f) cumplir los requisitos de seguridad de los componentes del Programa y contribuir a la protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros;

g) promover la continuidad y fiabilidad del servicio;

h) satisfacer criterios sociales y medioambientales pertinentes.

2.   El órgano de contratación, en el seno de la Comisión, examinará el proceso de contratación relativo a todos los componentes del Programa y supervisará la ejecución contractual del presupuesto de la Unión delegada en las entidades encargadas. Cuando sea oportuno se invitará a un representante de cada una de las entidades encargadas.

Artículo 15

Contratos con tramos condicionales

1.   En relación con actividades operativas y específicas de infraestructuras, el órgano de contratación podrá adjudicar un contrato en forma de contrato con tramos condicionales.

2.   Los pliegos de la contratación para contratos con tramos condicionales deberán referirse a los rasgos específicos de los contratos con tramos condicionales. En particular, especificarán el objeto del contrato, el precio o las modalidades de su determinación y las modalidades de ejecución de las obras, los suministros o los servicios de cada tramo.

3.   El contrato con tramos condicionales constará de:

a) un tramo fijo que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y

b) de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución.

4.   Las prestaciones del tramo fijo y las prestaciones de cada tramo condicional constituirán un conjunto coherente, que tendrá en cuenta las prestaciones de todos los tramos anteriores y posteriores.

5.   La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del órgano de contratación, notificada al contratista de conformidad con el contrato.

Artículo 16

Contratos de reembolso de costes

1.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 3.

2.   El precio pagadero con arreglo a los contratos de reembolso de costes estará constituido por el reembolso de:

a) todos los costes directos realmente soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles y el uso de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato;

b) los costes indirectos;

c) unos beneficios fijos, y

d) una participación adecuada en los beneficios en función de los objetivos en cuanto a resultados y el calendario de entrega.

3.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, en los casos en que resulte difícil o inadecuado ofrecer un precio fijo exacto por las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, debido a que:

a) el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren el uso de una tecnología nueva y, por tanto, conlleva un número importante de riesgos técnicos; o bien

b) las actividades objeto del contrato deben, por razones operativas, iniciarse inmediatamente, aunque todavía no sea posible determinar por completo un precio fijo exacto debido a riesgos importantes o porque la ejecución del contrato dependa en parte de la ejecución de otros contratos.

4.   Los contratos de reembolso de costes deberán fijar un límite máximo de precio. El límite máximo de precio de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio máximo que podrá pagarse. El precio podrá modificarse de conformidad con el artículo 172 del Reglamento Financiero.

Artículo 17

Subcontratación

1.   Para animar a los nuevos actores, las pymes y las empresas emergentes y su participación transfronteriza y para ofrecer la cobertura geográfica más amplia posible, protegiendo al mismo tiempo la autonomía de la Unión, el órgano de contratación pedirá que el licitador subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva, a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador.

2.   El licitador deberá justificar cualquier excepción a una petición con arreglo al apartado 1.

3.   Para los contratos de un importe superior a 10 000 000 EUR, el órgano de contratación tendrá como objetivo garantizar que al menos el 30 % del valor del contrato se subcontrate mediante una licitación competitiva a distintos niveles de subcontratación a empresas no pertenecientes al grupo del licitador principal, en particular para permitir la participación transfronteriza de las pymes. La Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, del cumplimiento de dicho objetivo para contratos firmados después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Subvenciones, premios y operaciones de financiación mixta
Artículo 18

Subvenciones y premios

1.   La Unión podrá cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, al aplicar financiación a tipo fijo el ordenador competente podrá autorizar o imponer una financiación de los costes indirectos del beneficiario hasta un máximo del 25 % del total de los costes directos subvencionables de la acción.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los costes indirectos podrán ser declarados en forma de suma a tanto alzado o costes unitarios cuando así se prevea en el programa de trabajo contemplado en el artículo 100.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento Financiero, la cantidad máxima de apoyo financiero que puede pagarse a terceros no podrá ser superior a 200 000 EUR.

Artículo 19

Convocatorias de subvenciones conjuntas

1.   La Comisión o una entidad encargada en el contexto del Programa podrán emitir una convocatoria de propuestas conjunta con las entidades, organismos o personas a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   En el caso de una convocatoria conjunta contemplada en el apartado 1 del presente artículo:

a) se aplicarán las normas contempladas en el título VIII del Reglamento Financiero,

b) los procedimientos de evaluación implicarán a un grupo equilibrado de expertos designados por cada una de las partes, y

c) los comités de evaluación cumplirán el artículo 150 del Reglamento Financiero.

3.   El convenio de subvención especificará el régimen aplicable a los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 20

Subvenciones para la contratación precomercial y contratación de soluciones innovadoras

1.   Las acciones podrán implicar o tener como objetivo principal la contratación precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras, que se llevará a cabo por beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (40), 2014/25/UE (41) y 2009/81/CE (42) del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   Los procedimientos de contratación para soluciones innovadoras:

a) cumplirán los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera y proporcionalidad, y las normas de competencia;

b) podrán prever, en el caso de la contratación precomercial, condiciones específicas, como que el lugar de realización de las actividades contratadas se limite al territorio de los Estados miembros y de los terceros países que participan en el Programa;

c) podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento (fuentes múltiples), y

d) establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa, garantizando al mismo tiempo la ausencia de conflicto de intereses.

3.   El contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los resultados. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, el derecho a conceder o a exigir al contratista que conceda, licencias no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados para el órgano de contratación en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Si un contratista no explota comercialmente los resultados en un plazo determinado después de la contratación precomercial indicada en el contrato, los órganos de contratación podrán exigirle que transfiera la propiedad de los resultados a los órganos de contratación.

Artículo 21

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta con arreglo al Programa se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones financieras
Artículo 22

Financiación acumulativa y alternativa

1.   Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Programa también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, siempre que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

2.   Las acciones que hayan obtenido una certificación «Sello de Excelencia» en el marco del presente Programa podrán recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo Plus, de conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento de disposiciones comunes, si cumplen las condiciones acumulativas siguientes:

a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Programa;

b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;

c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

Artículo 23

Contratación conjunta

1.   Además de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Financiero, la Comisión o la Agencia podrán llevar a cabo procedimientos de contratación conjunta con la AEE u otras organizaciones internacionales implicadas en la aplicación de los componentes del Programa.

2.   Las normas de contratación pública aplicables con arreglo al artículo 165 del Reglamento Financiero se aplicarán por analogía, a condición de que se apliquen en cualquier caso las disposiciones de procedimiento aplicables a las instituciones de la Unión.

Artículo 24

Condiciones de admisibilidad y participación para proteger la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión

1.   La Comisión aplicará las condiciones de admisibilidad y participación requeridas que figuran en el apartado 2 a los contratos públicos, las subvenciones o los premios correspondientes al presente título si estima que es necesario y adecuado preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión, teniendo en cuenta el objetivo de promover la autonomía estratégica de la Unión, especialmente en lo relativo a la tecnología, en las tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una economía abierta.

Antes de aplicar las condiciones de admisibilidad y participación de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, la Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), y tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de los Estados miembros sobre el ámbito de aplicación y la justificación para dichas condiciones de admisibilidad y participación.

2.   Las condiciones de admisibilidad y participación serán:

a) la entidad jurídica admisible está establecida en un Estado miembro y su estructura de dirección ejecutiva está establecida en dicho Estado miembro;

b) la entidad jurídica admisible se compromete a desarrollar todas las actividades pertinentes en uno o varios Estados miembros, y

c) la entidad jurídica admisible no está sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «estructura de dirección ejecutiva» el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado o cualquier otra persona con capacidad decisoria comparable, que está facultada para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de dirección.

3.   La Comisión podrá eximir a una entidad jurídica concreta de las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), previa evaluación basada en los siguientes criterios acumulativos:

a) que, en el caso de tecnologías, bienes o servicios específicos necesarios para las actividades mencionadas en el apartado 1, no haya sustitutos disponibles inmediatamente en los Estados miembros;

b) que la entidad jurídica esté establecida en un país que es miembro del EEE o de la AELC y que ha celebrado un acuerdo internacional con la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, que sus estructuras de dirección ejecutiva estén establecidas en ese país y que las actividades relacionadas con la contratación pública, la subvención o el premio se lleven a cabo en dicho tercer país o en uno o varios de esos terceros países, y

c) que se apliquen medidas suficientes para garantizar la protección de la información clasificada de la UE con arreglo al artículo 43, así como la integridad, la seguridad y la resiliencia de los componentes del Programa, su funcionamiento y sus servicios.

Como excepción a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá eximir de las condiciones previstas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b) a una entidad jurídica establecida en un tercer país que no sea miembro del EEE o de la AELC si no hay sustitutos disponibles inmediatamente en los países que son miembros del EEE o de la AELC y si se cumplen los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y c).

4.   La Comisión podrá eximir de la condición prevista en el apartado 2, párrafo primero, letra c), si la entidad jurídica establecida en un Estado miembro ofrece las siguientes garantías:

a) el control de la entidad jurídica no se ejerce de manera que limite o restrinja su capacidad para:

i) llevar a cabo la contratación pública, la subvención o el premio, y

ii) obtener resultados, en particular mediante obligaciones de información;

b) el tercer país o la entidad del tercer país que ejerce el control se compromete a abstenerse de ejercer cualquier derecho de control o de imponer obligaciones de información a la entidad jurídica relacionada con la contratación pública, la subvención o el premio, y

c) la entidad jurídica cumple lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad jurídica evaluarán si la entidad jurídica cumple los criterios establecidos el apartado 3, letra c), y las garantías a que se refiere el apartado 4. La Comisión acatará dicha evaluación.

6.   La Comisión facilitará al comité del Programa contemplado en el artículo 107, apartado 1, letra e), lo siguiente:

a) el ámbito de aplicación de las condiciones de admisibilidad y participación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) los pormenores y las justificaciones de las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo, y

c) la evaluación en la que se haya basado una exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, sin divulgar información comercial sensible.

7.   Las condiciones establecidas en el apartado 2, los criterios establecidos en el apartado 3 y las garantías establecidas en el apartado 4 se incluirán en los documentos relativos a la contratación pública, la subvención o el premio, según proceda; en caso de contratación, se aplicarán a todo el ciclo de vida del contrato resultante.

8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Decisión n.o 1104/2011/UE y la Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 (43), el Reglamento (UE) 2019/452, la Decisión 2013/488/UE y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, y de la seguridad que llevan a cabo los Estados miembros con respecto a las entidades jurídicas implicadas en actividades que requieren acceso a información clasificada de la UE de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables.

En caso de que los contratos resultantes de la aplicación del presente artículo estén clasificados, las condiciones de admisibilidad y participación que aplique la Comisión de conformidad con el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales de seguridad.

El presente artículo no interferirá, modificará ni contradecirá ningún procedimiento de habilitación de seguridad de establecimiento o de habilitación personal de seguridad que exista en un Estado miembro.

Artículo 25

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

TÍTULO IV
GOBERNANZA DEL PROGRAMA
Artículo 26

Principios de gobernanza

La gobernanza del Programa debe basarse en los siguientes principios:

a) un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las entidades implicadas en la ejecución de cada componente y medida del Programa, en especial entre los Estados miembros, la Comisión, la Agencia, la AEE y Eumetsat, basado en sus competencias respectivas y evitando todo solapamiento de tareas y responsabilidades;

b) la pertinencia de la estructura de gobernanza con las necesidades específicas de cada componente y medida del Programa, según proceda;

c) un fuerte control del Programa, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes, del calendario y la ejecución por todas las entidades, dentro sus respectivas funciones y tareas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) una gestión transparente y rentable;

e) la continuidad del servicio y de las infraestructuras necesarias, incluida la protección frente a amenazas específicas;

f) la atención sistemática y estructurada a las necesidades de los usuarios de los datos, la información y los servicios suministrados por los componentes del Programa, así como la evolución correspondiente de los conocimientos científicos y tecnológicos;

g) esfuerzos constantes para controlar y reducir los riesgos.

Artículo 27

Función de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán participar en el Programa. Los Estados miembros que participen en el Programa contribuirán con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la seguridad y protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición de la Unión los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que posean o que estén situadas en su territorio, en particular garantizando un acceso eficiente y libre de obstáculos y un uso de datos in situ de Copernicus cooperando con la Comisión para mejorar la disponibilidad de datos in situ de Copernicus que necesite el Programa, teniendo en cuenta las licencias y obligaciones aplicables.

2.   La Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

3.   En circunstancias debidamente justificadas, en el caso de las funciones a que se refiere el artículo 29, la Agencia, mediante acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión.

4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Programa, por ejemplo ayudando a proteger, al nivel adecuado, las frecuencias requeridas para el Programa.

5.   Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la utilización de los datos, la información y los servicios proporcionados por los componentes del Programa.

6.   Siempre que sea posible, la contribución de los Estados miembros al foro de usuarios mencionado en el artículo 107, apartado 6, se basará en una consulta sistemática y coordinada de las comunidades de usuarios finales a nivel nacional, en particular en lo que se refiere a Galileo, EGNOS y Copernicus.

7.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a desarrollar el componente in situ de Copernicus y los servicios de calibración terrestre necesarios para la utilización de los sistemas espaciales y a facilitar el uso de conjuntos de datos in situ de Copernicus y de referencia aprovechando su pleno potencial, sobre la base de las capacidades existentes.

8.   En el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 34, apartado 6.

Artículo 28

Función de la Comisión

1.   La Comisión tendrá la responsabilidad general de la ejecución del Programa, incluido el ámbito de la seguridad, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional. La Comisión, de conformidad con el presente Reglamento, determinará las prioridades y la evolución a largo plazo del Programa, en consonancia con las exigencias de los usuarios, y supervisará su ejecución, sin perjuicio de otras políticas de la Unión.

2.   La Comisión gestionará cualquier componente o subcomponente del Programa no confiado a otra entidad, en particular Govsatcom, el subcomponente NEO, el subcomponente meteorología espacial y las actividades mencionadas en el artículo 55, apartado 1, letra d).

3.   La Comisión garantizará un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las diferentes entidades que participan en el Programa y coordinará las actividades de estas entidades. La Comisión velará asimismo por que todas las entidades encargadas que participen en la ejecución del Programa protejan el interés de la Unión, garanticen la buena gestión de los fondos de la Unión y cumplan el Reglamento Financiero y el presente Reglamento.

4.   La Comisión celebrará con la Agencia y, teniendo en cuenta el acuerdo marco de 2004, con la AEE un acuerdo marco de cooperación financiera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento Financiero.

5.   Cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del Programa y la correcta prestación de los servicios que ofrecen los componentes del Programa, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos técnicos y operativos necesarios para la ejecución y la evolución de dichos componentes y de los servicios que ofrecen, previa consulta a los usuarios, en particular mediante el foro de usuarios a que se refiere el artículo 107, apartado 6, y a todas las demás partes interesadas pertinentes. Al determinar dichos requisitos técnicos y operativos, la Comisión evitará reducir el nivel general de seguridad, y cumplirá imperativamente requisitos de retrocompatibilidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

6.   Sin perjuicio de las tareas de la Agencia o de otras entidades encargadas, la Comisión garantizará que se promueva y maximice el uso de los datos y servicios proporcionados por los componentes del Programa en los sectores público y privado, inclusive apoyando un desarrollo adecuado de estos servicios e interfaces sencillas, y fomentando un entorno estable a largo plazo. Desarrollará sinergias adecuadas entre las aplicaciones de los diversos componentes del Programa. Garantizará la complementariedad, la coherencia, las sinergias y los vínculos entre el Programa y las demás acciones y programas de la Unión.

7.   Cuando proceda, la Comisión garantizará la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa con las actividades que se desarrollan en el ámbito espacial a escala de la Unión, nacional o internacional. Fomentará la cooperación entre los Estados miembros y, cuando sea pertinente para el Programa, facilitará la convergencia de sus capacidades tecnológicas y de sus evoluciones en el ámbito espacial. Con este fin, la Comisión, cuando proceda y en el ámbito de sus competencias correspondientes, cooperará con la Agencia y con la AEE.

8.   La Comisión informará al comité del Programa mencionado en el artículo 107 de los resultados provisionales y finales de la evaluación de todo procedimiento de contratación y de todo contrato, incluida la subcontratación, con entidades públicas y privadas.

Artículo 29

Función de la Agencia

1.   La Agencia desempeñará las siguientes tareas propias:

a) acreditar, a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, la seguridad de todos los componentes del Programa, con arreglo al capítulo II del título V;

b) llevar a cabo otras tareas contempladas en el artículo 34, apartados 3 y 5;

c) llevar a cabo actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que respecta a los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS, en particular actividades relacionadas con la aceptación por el mercado y la coordinación de las necesidades de los usuarios;

d) llevar a cabo actividades de comunicación, desarrollo del mercado y promoción en lo que respecta a los datos, información y servicios ofrecidos por Copernicus, sin perjuicio de las actividades realizadas por otras entidades encargadas y por la Comisión;

e) proporcionar asesoramiento a la Comisión, en particular para la preparación de las prioridades de investigación espacial en el segmento de usuario.

2.   La Comisión confiará las tareas siguientes a la Agencia:

a) gestionar el funcionamiento de EGNOS y Galileo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44;

b) coordinar en general los aspectos relacionados con los usuarios de Govsatcom en estrecha colaboración con los Estados miembros, las agencias de la Unión pertinentes, el SEAE y otras entidades para las misiones y operaciones de gestión de crisis;

c) implementar actividades relacionadas con el desarrollo de aplicaciones y servicios del segmento de usuario basados en los componentes del Programa, y elementos fundamentales y aplicaciones integradas basados en los datos y los servicios proporcionados por Galileo, EGNOS y Copernicus, incluidos los casos en que se haya puesto a disposición financiación para tales actividades en el contexto del programa Horizonte Europa, o cuando sea necesario para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b);

d) realizar actividades relacionadas con la aceptación por parte de los usuarios de los datos, la información y los servicios ofrecidos por los componentes del Programa distintos de Galileo y EGNOS, sin afectar las actividades y servicios de Copernicus encargados a otras entidades;

e) acciones específicas contempladas en el artículo 6.

3.   La Comisión podrá, basándose en las evaluaciones a que se refiere el artículo 102, apartado 5, confiar otras tareas a la Agencia, siempre y cuando estas no dupliquen actividades llevadas a cabo por otras entidades encargadas en el contexto del Programa y siempre que tengan por objeto mejorar la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.

4.   Cuando se encarguen actividades a la Agencia, se garantizarán los recursos financieros, humanos y administrativos adecuados para su ejecución.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero y a reserva de la evaluación de la protección de los intereses de la Unión por la Comisión, la Agencia podrá confiar, mediante acuerdos de contribución, actividades específicas a otras entidades, en los ámbitos de su competencia respectiva y en las condiciones de gestión indirecta aplicables a la Comisión.

Artículo 30

Función de la AEE

1.   Siempre que se salvaguarde el interés de la Unión, se confiarán a la AEE las siguientes tareas:

a) por lo que respecta a Copernicus:

i) la coordinación del componente espacial y de la ejecución del componente espacial y su evolución,

ii) el diseño, el desarrollo y la construcción de la infraestructura espacial de Copernicus, incluida la explotación de dicha infraestructura y la contratación asociada, excepto cuando tales operaciones las lleven a cabo otras entidades, y

iii) cuando proceda, el acceso a datos de terceros;

b) por lo que respecta a Galileo y EGNOS: la evolución de los sistemas, el diseño y el desarrollo de partes del segmento terrestre y de satélites, incluidas las pruebas y la validación;

c) por lo que se refiere a todos los componentes del Programa: las actividades de investigación y desarrollo del segmento de vuelo en los ámbitos de especialización de la AEE.

2.   A partir de una evaluación realizada por la Comisión, se podrán confiar a la AEE otras tareas en función de las necesidades del programa, siempre que dichas tareas no dupliquen las actividades llevadas a cabo por otra entidad encargada en el contexto del Programa y que su objetivo sea mejorar la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.

3.   Sin perjuicio del acuerdo marco de cooperación financiera previsto en el artículo 31, la Comisión o la Agencia podrán solicitar a la AEE que proporcione asesoramiento técnico y la información necesaria para el desempeño de las tareas que les encomienda el presente Reglamento, en condiciones que acordarán mutuamente.

Artículo 31

Acuerdo marco de cooperación financiera

1.   El acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 4, deberá:

a) definir claramente las funciones, las responsabilidades y las obligaciones de la Comisión, la Agencia y la AEE con respecto a cada componente del Programa y los mecanismos de coordinación y control necesarios;

b) exigir a la AEE que aplique las normas de seguridad de la Unión establecidas en los acuerdos de seguridad celebrados entre la Unión y sus instituciones y agencias con la AEE, en particular por lo que se refiere al tratamiento de información clasificada;

c) establecer las condiciones de la gestión de los fondos confiados a la AEE, en particular con respecto a la contratación pública, incluida la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre contratación pública cuando se realicen contrataciones en nombre y por cuenta de la Unión, o la aplicación de las normas de la entidad encargada de acuerdo con el artículo 154 del Reglamento Financiero, los procedimientos de gestión, los resultados previstos medidos con indicadores de rendimiento, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente o fraudulenta de los contratos en términos de costes, calendario y resultados, así como la estrategia de comunicación y las normas relativas a la propiedad de todos los activos materiales e inmateriales; dichas condiciones serán conformes con los títulos III y V del presente Reglamento y con el Reglamento Financiero;

d) exigir que, cuando la Agencia o la AEE establezcan un consejo de evaluación de las licitaciones para una contratación realizada en el marco del acuerdo marco de cooperación financiera, expertos de la Comisión y, en su caso, de la otra entidad encargada, participen como miembros en las reuniones del consejo de evaluación de las licitaciones. Dicha participación no deberá afectar a la independencia técnica del consejo de evaluación de las licitaciones;

e) establecer medidas de seguimiento y control que incluyan, en particular:

i) un sistema de anticipación de costes,

ii) la información sistemática a la Comisión o, cuando proceda, a la Agencia, sobre los costes y el calendario, y

iii) en caso de discrepancia entre los presupuestos planificados, los resultados y el calendario previstos y acciones correctoras que garanticen la realización de las tareas dentro de los presupuestos;

f) establecer los principios para la remuneración de la AEE para cada componente del Programa, que serán proporcionales a las condiciones en las que se ejecuten las acciones, teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y de fragilidad y que, en su caso, se basarán en los resultados; esta remuneración solo podrá cubrir gastos generales que estén asociados con las actividades confiadas a la AEE por la Unión;

g) prever que la AEE tome las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses de la Unión y cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión para cada componente en aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá el acuerdo marco de colaboración financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente del acuerdo marco de colaboración financiera y con bastante antelación a su celebración y a su aplicación.

3.   De conformidad con el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las tareas a que se refiere el artículo 29, apartados 2 y 3, se encomendarán a la Agencia, y las tareas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se encomendarán a la AEE mediante acuerdos de contribución. La Comisión adoptará la decisión de contribución relativa a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente y con bastante antelación de los acuerdos de contribución que vayan a celebrarse y de su aplicación.

Artículo 32

Función de Eumetsat y otras entidades

1.   La Comisión podrá encomendar la ejecución de las siguientes tareas, total o parcialmente, a través de acuerdos de contribución, a entidades distintas de las mencionadas en los artículos 29 y 30:

a) la mejora, la preparación de la explotación y la explotación de la infraestructura espacial de Copernicus o partes de ella y, cuando proceda, la gestión del acceso a los datos de las misiones de apoyo, que podrá confiarse a Eumetsat;

b) la aplicación de los servicios de Copernicus o partes de ellos, que podrá encomendarse a agencias, organismos u organizaciones competentes, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, Frontex, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, Satcen y el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio; las tareas encomendadas a dichas agencias, organismos u organizaciones deberán desempeñarse en lugares situados en la Unión; una agencia, organismo u organización, que ya esté en proceso de trasladar a la Unión las tareas que le hayan encomendado, podrá seguir desempeñando dichas tareas en un lugar fuera de la Unión durante un período limitado, que terminará a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

2.   Los criterios para la selección de tales entidades encargadas de la ejecución deberán, en particular, reflejar su capacidad para garantizar la continuidad y, en su caso, la seguridad de las operaciones sin interrupción de las actividades del Programa.

3.   Siempre que sea posible, las condiciones de los acuerdos de contribución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo guardarán coherencia con las condiciones del acuerdo marco de cooperación financiera a que se refiere el artículo 31, apartado 1.

4.   De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2, se consultará al comité del Programa sobre la decisión de contribución relativa al acuerdo de contribución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Se informará de antemano al comité del Programa de los acuerdos de contribución que la Unión, representada por la Comisión, haya de celebrar con las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

TÍTULO V
SEGURIDAD DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
Seguridad del Programa
Artículo 33

Principios de la seguridad

La seguridad del Programa se basará en los principios siguientes:

a) tener en cuenta la experiencia de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad e inspirarse en sus mejores prácticas;

b) utilizar normas de seguridad del Consejo y de la Comisión que establezcan, entre otras cosas, una separación entre las funciones operativas y las relacionadas con la acreditación.

Artículo 34

Gobernanza de la seguridad

1.   La Comisión, en su ámbito de competencia y con la ayuda de la Agencia, garantizará un elevado grado de seguridad en lo que se refiere, en particular, a:

a) la protección de las infraestructuras, tanto en tierra como en el espacio, y la prestación de servicios, particularmente contra los ataques físicos o cibernéticos, incluidas las injerencias en los flujos de datos;

b) el control y la gestión de las transferencias de tecnología;

c) el desarrollo y la preservación, dentro de la Unión, de las competencias y los conocimientos técnicos adquiridos;

d) la protección de la información sensible no clasificada y de la información clasificada.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión velará por que se haga un análisis de riesgos y amenazas para cada componente del Programa. Sobre la base de dicho análisis, determinará para cada componente del programa, mediante actos de ejecución, los requisitos de seguridad general antes de finalizar 2023. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de tales requisitos en el buen funcionamiento de ese componente, en particular en términos de costes, gestión de riesgos y calendario, y garantizará que no se reduce el nivel general de seguridad ni se socava el funcionamiento del equipo existente sobre la base de dicho componente, y tendrá en cuenta los riesgos de ciberseguridad. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión comunicará una lista indicativa de los actos de ejecución que habrán de presentarse al comité del Programa para que este los debata en su formación de seguridad. Dicha lista irá acompañada de un calendario indicativo de esos actos de ejecución.

3.   La entidad responsable de la gestión de un componente del Programa será responsable de la seguridad operativa de dicho componente y, a tal fin, llevará a cabo análisis de riesgos y amenazas y todas las actividades necesarias para garantizar y supervisar la seguridad de dicho componente, en particular adoptando especificaciones técnicas y procedimientos operativos y supervisando su cumplimiento de los requisitos generales de seguridad mencionados en el apartado 2 del presente artículo. De conformidad con el artículo 29, en el caso de Galileo y EGNOS esa entidad será la Agencia.

4.   Basándose en el análisis de riesgos y amenazas, la Comisión determinará, cuando proceda, una estructura para supervisar la seguridad y seguir las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698. La estructura funcionará de acuerdo con los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2. Para Galileo, esta estructura será el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo.

5.   La Agencia:

a) garantizará la acreditación de seguridad de todos los componentes del Programa de conformidad con el capítulo II de este título y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros;

b) garantizará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo y las instrucciones desarrolladas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698;

c) desempeñará las funciones que se le asignan en virtud de la Decisión 1104/2011/UE;

d) aportará sus conocimientos técnicos a la Comisión y le suministrará toda la información necesaria para la ejecución de sus tareas en el marco del presente Reglamento.

6.   Con el fin de garantizar la protección de la infraestructura terrestre que forma parte integrante del Programa y se encuentra en su territorio, los Estados miembros:

a) adoptarán medidas al menos equivalentes a las necesarias para:

i) la protección de las infraestructuras críticas europeas en el sentido de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (44), y

ii) la protección de sus infraestructuras críticas nacionales;

b) realizarán las tareas de acreditación de seguridad contempladas en el artículo 42 del presente Reglamento.

7.   Las entidades participantes en el Programa adoptarán todas las medidas necesarias, sin olvidar los problemas detectados en el análisis de riesgos, para garantizar la seguridad del Programa.

Artículo 35

Seguridad de los sistemas y los servicios implantados

Cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Decisión (PESC) 2021/698.

CAPÍTULO II
Acreditación de seguridad
Artículo 36

Autoridad de Acreditación de Seguridad

El Consejo de Acreditación de Seguridad establecido en la Agencia será la autoridad de acreditación de seguridad para todos los componentes del Programa.

Artículo 37

Principios generales de la acreditación de seguridad

Las actividades de acreditación de seguridad para todos los componentes del Programa se llevarán a cabo conforme a los siguientes principios:

a) las actividades y decisiones en materia de acreditación de seguridad se emprenderán en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la seguridad de la Unión y de los Estados miembros;

b) se procurará que las decisiones en el Consejo de Acreditación de Seguridad se alcancen por consenso;

c) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo con un enfoque de evaluación y gestión de riesgos que considere los riesgos para la seguridad del componente de que se trate y la repercusión en el coste o el calendario de las medidas de reducción de riesgos, teniendo en cuenta el objetivo de no disminuir el nivel general de seguridad de dicho componente;

d) las decisiones en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de Seguridad serán preparadas y adoptadas por especialistas con la debida cualificación en el ámbito de la acreditación de sistemas complejos, que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de manera objetiva;

e) se procurará consultar a todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de seguridad para el componente de que se trate;

f) las actividades de acreditación de seguridad serán ejecutadas por todas las partes interesadas pertinentes del componente de que se trate de conformidad con una estrategia de acreditación de seguridad, sin perjuicio de la función de la Comisión;

g) las decisiones en materia de acreditación de seguridad del Consejo de Acreditación de Seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad pertinente definida por dicho Consejo, se basarán en las decisiones locales de acreditación de seguridad adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros;

h) mediante un proceso de seguimiento permanente, transparente y plenamente comprensible, se velará por que se conozcan los riesgos de seguridad para el componente de que se trate, se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable habida cuenta de las necesidades de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y para el buen funcionamiento del componente, y por que esas medidas se apliquen de conformidad con el concepto de defensa en profundidad. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada. Este proceso relativo al seguimiento de la evaluación y gestión de los riesgos de seguridad se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por las partes interesadas en el componente de que se trate;

i) el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará decisiones en materia de acreditación de seguridad de manera estrictamente independiente, también con respecto a la Comisión y a los demás organismos responsables de la ejecución del componente de que se trate y de la prestación de servicios afines, y con respecto al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración de la Agencia;

j) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo considerando debidamente la necesidad de una coordinación adecuada entre la Comisión y las autoridades responsables de aplicar las normas de seguridad;

k) la acreditación de seguridad de EGNOS realizada por el Consejo de Acreditación de Seguridad será sin perjuicio de las actividades de acreditación realizadas, para el sector de la aviación, por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Artículo 38

Funciones del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión o de las confiadas a los demás organismos de la Agencia, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad.

2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las siguientes tareas:

a) definir y aprobar una estrategia de acreditación de seguridad en la que se indique:

i) el alcance de las actividades necesarias para realizar y mantener la acreditación de los componentes del Programa o de partes de dichos componentes y, en su caso, las interconexiones entre ellos y otros sistemas o componentes,

ii) un proceso de acreditación de seguridad para los componentes del Programa o las partes de dichos componentes, con un grado de detalle proporcional al nivel de seguridad requerido y en el que se enuncien claramente las condiciones de autorización,

iii) la función de las partes interesadas implicadas en el proceso de acreditación,

iv) un calendario de acreditación que cumpla las fases de los componentes del Programa, en particular por lo que se refiere al despliegue de la infraestructura, la prestación de servicios y la evolución,

v) los principios de acreditación de seguridad para las redes conectadas a los sistemas creados en el marco de los componentes del Programa o para partes de dichos componentes y para equipos conectados a los sistemas establecidos por estos componentes, que serán efectuados por las entidades nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad;

b) adoptar decisiones en materia de acreditación de seguridad, en particular sobre la aprobación del lanzamiento de satélites, la autorización para hacer funcionar los sistemas en el marco de los componentes del Programa o los elementos de dichos componentes en sus diversas configuraciones y para los distintos servicios que prestan y, en particular, la señal en el espacio y la autorización para hacer funcionar las estaciones terrestres;

c) adoptar decisiones por lo que se refiere a las redes y equipos conectados al PRS, contemplado en el artículo 45, o a cualquier otro servicio seguro resultante de los componentes del Programa, únicamente sobre la autorización de los organismos para desarrollar o fabricar tecnologías sensibles del PRS, receptores del PRS o módulos de seguridad del PRS, o cualquier otra tecnología o equipo que deba comprobarse en el marco de los requisitos generales de seguridad del artículo 34, apartado 2, teniendo en cuenta la recomendaciones de las entidades nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para la seguridad;

d) examinar y, salvo en lo que atañe a los documentos que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y al artículo 8 de la Decisión n. o 1104/2011/UE, aprobar toda la documentación relativa a la acreditación de seguridad;

e)asesorar, dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos contemplados en el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE, en particular para el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una declaración sobre su posición definitiva;

f) examinar y aprobar la evaluación de riesgos para la seguridad elaborada de conformidad con el procedimiento de supervisión contemplado en el artículo 37, letra h), del presente Reglamento, teniendo en cuenta la conformidad con los documentos mencionados en la letra c) del presente apartado y los elaborados de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento y con el artículo 8 de la Decisión n.o 1104/2011/UE; y cooperar con la Comisión en la definición de las medidas de reducción del riesgo;

g) comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de seguridad de los componentes del Programa realizando o patrocinando evaluaciones, inspecciones, auditorías o exámenes de seguridad, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento;

h) refrendar la selección de productos y medidas aprobados que protegen de la interceptación de señales electrónicas (Tempest) y de productos criptográficos aprobados empleados para dotar de seguridad a los componentes del Programa;

i) aprobar la interconexión entre los sistemas creados en el marco de los componentes del Programa o en el marco de partes de dichos componentes y otros sistemas o, cuando proceda, participar en su aprobación conjunta, junto con los organismos correspondientes competentes en materia de seguridad;

j) convenir con el Estado miembro de que se trate en la plantilla de control de acceso contemplada en artículo 42, apartado 4;

k) preparar informes de riesgo e informar a la Comisión, al Consejo de Administración y al Director Ejecutivo de su evaluación del riesgo, y aconsejarles sobre las opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en materia de acreditación de seguridad;

l) asistir al Consejo, en estrecha colaboración con la Comisión, el Consejo y el Alto Representante, en la aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698, en caso de solicitud específica del Consejo o del Alto Representante;

m) efectuar las consultas necesarias para el desempeño de sus funciones;

n) adoptar y publicar su reglamento interno.

3.   Sin perjuicio de los poderes y responsabilidades de los Estados miembros, deberá crearse un organismo subordinado especial que represente a los Estados miembros, bajo la supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad, para desempeñar, en particular, las siguientes funciones:

a) la gestión de las claves de vuelo del programa;

b) la verificación, la supervisión y la evaluación de la creación y ejecución de los procedimientos de contabilidad, manipulación segura, almacenamiento, distribución y eliminación de las claves del PRS de Galileo.

Artículo 39

Composición del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del Alto Representante. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable.

2.   La participación en las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad se basará en el principio de la «necesidad de conocer». Cuando sea procedente, podrá invitarse a representantes de la AEE y a representantes de la Agencia que no participen en el proceso de acreditación de seguridad a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observadores. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad a representantes de agencias de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales en calidad de observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u organizaciones internacionales, en particular si se abordan infraestructuras que les pertenecen o están situadas en su territorio. Las disposiciones relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales y las condiciones para dicha participación se establecerán en los acuerdos pertinentes y respetarán el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.

Artículo 40

Normas de votación del Consejo de Acreditación de Seguridad

Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo al principio general previsto en el artículo 37, letra b), del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 16 del TUE. El representante de la Comisión y el representante del Alto Representante no participarán en la votación. El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte.

Artículo 41

Comunicación y repercusión de las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad estarán dirigidas a la Comisión.

2.   La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los componentes del Programa y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de cualquier información recibida de la Comisión a este respecto.

3.   La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en la correcta realización de los componentes del Programa. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de dichos componentes, por ejemplo en lo que respecta a los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad.

5.   El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad no obstaculizará el calendario de actividades del programa de trabajo a que se refiere el artículo 100.

Artículo 42

Función de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad

1.   Los Estados miembros transmitirán al Consejo de Acreditación de Seguridad toda la información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de seguridad.

2.   Con el acuerdo y bajo la supervisión de las entidades nacionales competentes en materia de seguridad, los Estados miembros permitirán el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad, a cualquier información y a cualquier zona y lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones nacionales, también a efectos de la realización de inspecciones, auditorías y pruebas de seguridad por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad y del procedimiento de seguimiento de los riesgos para la seguridad a que se refiere el artículo 37, letra h). Dicho acceso será sin discriminación alguna por razones de nacionalidad contra los nacionales de los Estados miembros.

3.   Las auditorías y pruebas a las que se refiere el apartado 2 se realizarán de acuerdo con los principios siguientes:

a) se hará hincapié en la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del riesgo en las entidades inspeccionadas;

b) se recomendarán contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información clasificada.

4.   Cada Estado miembro se encargará de diseñar una plantilla de control de acceso, que describa o enumere las áreas o lugares que serán objeto de acreditación. La plantilla de control de acceso se acordará con antelación entre los Estados miembros y el Consejo de Acreditación de Seguridad, garantizando que todos los Estados miembros conceden el mismo nivel de control de acceso.

5.   Los Estados miembros serán responsables, a escala local, de la acreditación de seguridad de los emplazamientos que se hallen en su territorio y se incluyan en el perímetro de acreditación de seguridad de los componentes del Programa y, a tal efecto, informarán de ello al Consejo de Acreditación de Seguridad.

CAPÍTULO III
Protección de información clasificada
Artículo 43

Protección de información clasificada

1.   El intercambio de protección de la información clasificada relacionada con el Programa estará supeditado a la existencia de un acuerdo internacional entre la Unión y un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada o, en su caso, un acuerdo celebrado por la institución u organismo de la Unión competente y las autoridades correspondientes de un tercer país u organización internacional sobre el intercambio de información clasificada, así como a las condiciones en él establecidas.

2.   Las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con el Programa si, en el tercer país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en su Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluirá si procede aspectos de seguridad industrial, y que será celebrado entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

TÍTULO VI
GALILEO Y EGNOS
Artículo 44

Acciones subvencionables

La explotación de Galileo y EGNOS incluirá las siguientes acciones subvencionables:

a) la gestión, el funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas las mejoras y la gestión de la obsolescencia;

b) la gestión, el funcionamiento, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular los centros y estaciones terrestres a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 o en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la Comisión (45), así como las redes, emplazamientos e instalaciones de apoyo, incluidas las mejoras y la gestión de la obsolescencia;

c) el desarrollo de futuras generaciones de los sistemas y la evolución de los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS, incluyendo mediante la toma en consideración de las necesidades de las partes interesadas pertinentes; ello no afectará a las decisiones futuras sobre las perspectivas financieras de la Unión;

d) el apoyo al desarrollo de aplicaciones del segmento de usuario de Galileo y EGNOS y al desarrollo y la evolución de elementos tecnológicos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo;

e) el apoyo a las actividades de certificación y normalización relacionadas con Galileo y EGNOS, en particular en el sector del transporte;

f) el suministro continuo de los servicios ofrecidos por Galileo y EGNOS y, de forma complementaria a las iniciativas de los Estados miembros y del sector privado, el desarrollo del mercado de dichos servicios, en particular con el fin de maximizar los beneficios socioeconómicos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b);

g) la cooperación con otros organismos regionales o sistemas mundiales de radionavegación por satélite, por ejemplo para facilitar la compatibilidad y la interoperabilidad;

h) los elementos para supervisar la fiabilidad de los sistemas y de su explotación así como la prestación de los servicios;

i) las actividades relacionadas con la oferta de servicios y con la coordinación de la ampliación de su cobertura.

Artículo 45

Servicios ofrecidos por Galileo

1.   Los servicios ofrecidos por Galileo incluirán:

a) un servicio abierto de Galileo, que será gratuito para el usuario y ofrecerá información de posicionamiento y sincronización destinada principalmente a las aplicaciones de masa de la navegación por satélite para uso de los consumidores;

b) un servicio de alta precisión, que será gratuito para los usuarios y ofrecerá, mediante datos adicionales diseminados en una banda de frecuencias suplementaria, información de posicionamiento y de sincronización de gran precisión destinada principalmente a las aplicaciones de la navegación por satélite para uso profesional o comercial;

c) un servicio de autenticación de la señal, basado en los códigos cifrados contenidos en las señales, destinado principalmente a las aplicaciones de navegación por satélite para uso profesional o comercial;

d) un PRS, que estará reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del servicio, también en el ámbito de la seguridad y la defensa, y que utilizará señales robustas y codificadas. Dicho servicio será gratuito para los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, cuando proceda, las agencias de la Unión debidamente autorizadas; la cuestión de la eventual tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en el artículo 2 de la Decisión n.o 1104/2011/UE se evaluará caso por caso y se establecerán disposiciones específicas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión; el acceso al PRS estará regulado de conformidad con la Decisión n.o 1104/2011/UE;

e) un servicio de emergencia que será gratuito para los usuarios y difundirá, a través de la emisión de señales, advertencias relativas a catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia en ámbitos concretos; cuando proceda, dicho servicio se facilitará en cooperación con las autoridades nacionales de protección civil de los Estados miembros;

f) un servicio de señales horarias, que será gratuito para el usuario y proporcionará una hora de referencia precisa y sólida, así como la verificación del tiempo universal coordinado, facilitando el desarrollo de aplicaciones de temporización basadas en Galileo y su uso en aplicaciones críticas.

2.   Galileo contribuirá asimismo:

a) al servicio de búsqueda y salvamento del sistema Cospas-Sarsat, detectando las señales de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas a través de un enlace de retorno;

b) a los servicios de control de integridad normalizados a nivel de la Unión o a nivel internacional para su uso por servicios de seguridad de la vida humana, sobre la base de las señales del servicio abierto de Galileo y en combinación con EGNOS y otros sistemas de navegación por satélite;

c) a los servicios de información meteorológica espacial a través del Centro de Servicios del GNSS y tal como se contempla en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 y a los servicios de alerta temprana a través de la infraestructura terrestre de Galileo y encaminados principalmente a reducir los riesgos potenciales para los usuarios de servicios ofrecidos por Galileo y otros GNSS.

Artículo 46

Servicios ofrecidos por EGNOS

1.   Los servicios ofrecidos por EGNOS incluirán:

a) un servicio abierto de EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios y ofrecerá información de posicionamiento y sincronización destinada principalmente a las aplicaciones de masa de la navegación por satélite para uso de los consumidores;

b) un servicio de acceso a los datos EGNOS, que no tendrá coste directo para los usuarios y proporcionará información de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de navegación por satélite para uso profesional o comercial, con mejores prestaciones y datos con un valor añadido superior a los obtenidos a través del servicio abierto de EGNOS;

c) un servicio de seguridad de la vida humana, que no tendrá coste directo para los usuarios y proporcionará información de posicionamiento y sincronización horaria con un alto nivel de continuidad, disponibilidad y exactitud, incluido un mensaje de integridad para alertar a los usuarios en caso de disfunción o de señales de rebasamiento de tolerancia emitidas por Galileo y otros GNSS que EGNOS aumente en la zona de cobertura, destinado principalmente a los usuarios para los que la seguridad es esencial, en particular en el sector de la aviación civil a efectos de los servicios de navegación aérea, de conformidad con las normas de la OACI o de otros sectores del transporte.

2.   Los servicios contemplados en el apartado 1 se facilitarán de forma prioritaria en el territorio de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidos a estos efectos Chipre, las Azores, las Islas Canarias y Madeira, a más tardar a finales de 2026.

3.   La cobertura geográfica de EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la política europea de vecindad, dentro de los límites de la viabilidad técnica y de conformidad con los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 34, apartado 2, y, para el servicio de seguridad de la vida humana, sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales.

4.   Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica de EGNOS con arreglo al apartado 3 del presente artículo, incluidos los correspondientes costes de explotación específicos para estas regiones, no estarán cubiertos por el presupuesto contemplado en el artículo 11. La Comisión valorará la posibilidad de recurrir a otros programas o instrumentos para financiar tales actividades. Dicha ampliación no retrasará la oferta de los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo en todo el territorio de los Estados miembros situados geográficamente en Europa.

Artículo 47

Medidas de ejecución para Galileo y EGNOS

Cuando sea necesario para el buen funcionamiento de Galileo y EGNOS y su adopción por el mercado, la Comisión tomará, mediante actos de ejecución, medidas para:

a) gestionar y reducir los riesgos inherentes al funcionamiento de Galileo y EGNOS, en particular para garantizar la continuidad del servicio;

b) especificar las etapas de decisión determinantes para supervisar y evaluar la ejecución de Galileo y EGNOS;

c) determinar el emplazamiento de los centros pertenecientes a la infraestructura terrestre de Galileo y EGNOS, de conformidad con los requisitos de seguridad, siguiendo un proceso abierto y transparente, y garantizar su funcionamiento.

d) determinar las especificaciones técnicas y operativas relativas a los servicios mencionados en el artículo 45, apartado 1, letras c), e) y f), y artículo 45, apartado 2, letra c).

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Artículo 48

Compatibilidad, interoperabilidad y normalización

1.   Galileo y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables desde un punto de vista técnico, incluso a nivel de usuario.

2.   Galileo y EGNOS y los servicios que ofrecen serán compatibles e interoperables con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando los necesarios requisitos y condiciones de compatibilidad e interoperabilidad se establezcan en acuerdos internacionales.

TÍTULO VII
COPERNICUS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49

Ámbito de aplicación de Copernicus

1.   Copernicus se ejecutará sobre la base de inversiones anteriores, incluso las de partes interesadas como la AEE y Eumetsat y, cuando proceda y sea rentable, aprovechando las capacidades nacionales o regionales de los Estados miembros y teniendo en cuenta las capacidades de los proveedores comerciales de datos e información comparables y la necesidad de fomentar la competencia y el desarrollo del mercado, al tiempo que se maximizan las oportunidades para los usuarios europeos.

2.   Copernicus proporcionará datos e información sobre la base de las necesidades de sus usuarios y de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos.

3.   Copernicus apoyará la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, en particular en los ámbitos del medio ambiente, el cambio climático, los sectores marino y marítimo, la atmósfera, la agricultura y el desarrollo rural, la conservación del patrimonio cultural, la protección civil, el seguimiento de las infraestructuras, la seguridad y la protección, así como la economía digital, con el objetivo de seguir reduciendo la carga administrativa.

4.   Copernicus constará de los elementos siguientes:

a) la adquisición de datos, que incluirá:

i) el desarrollo y el funcionamiento de los satélites Sentinel de Copernicus,

ii) el acceso a datos de terceros relativos a la observación espacial de la Tierra,

iii) el acceso a datos  in situ y otros datos auxiliares;

b) el tratamiento de información y datos mediante los servicios de Copernicus, que deberá incluir actividades para generar información con valor añadido que apoye la vigilancia del medio ambiente, la elaboración de informes y la garantía del cumplimiento y los servicios de protección y seguridad civiles;

c) el acceso y distribución de datos, que incluirá infraestructuras y servicios para garantizar el descubrimiento, la visualización, el acceso, la distribución y la explotación y la conservación a largo plazo de los datos y la información de Copernicus, de manera fácilmente accesible;

d) la adopción por los usuarios, el desarrollo del mercado y la creación de capacidades, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, que incluirá actividades, recursos y servicios pertinentes para promover Copernicus, los datos de Copernicus y sus servicios, así como aplicaciones del segmento de usuario relacionadas con él y con su desarrollo, a todos los niveles, a fin de maximizar los beneficios socioeconómicos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como la recogida y análisis de información sobre las necesidades de los usuarios de Copernicus.

5.   Copernicus promoverá la coordinación internacional de los sistemas de observación e intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales y los procesos de coordinación.

CAPÍTULO II
Acciones subvencionables
Artículo 50

Acciones subvencionables para la adquisición de datos

Las acciones subvencionables al amparo de Copernicus incluirán:

a) acciones para dotar de mayor continuidad a las misiones Sentinel de Copernicus existentes y desarrollar, lanzar, mantener y explotar nuevos satélites Sentinel de Copernicus que amplíen el ámbito de observación, dando prioridad, en particular, a las capacidades de observación para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de CO2 y otros gases de efecto invernadero, que hagan posible un seguimiento de las regiones polares y permitan utilizar aplicaciones medioambientales innovadoras en la agricultura, la silvicultura y la gestión del agua y los recursos marinos, así como en el patrimonio cultural;

b) acciones para proporcionar acceso a datos e información de Copernicus de terceros necesarios para generar servicios de Copernicus o para su uso por las instituciones, agencias y servicios descentralizados de la Unión y, cuando sea procedente y rentable, organismos públicos nacionales o regionales;

c) acciones para facilitar y coordinar el acceso a datos in situde Copernicus y otros datos auxiliares necesarios para la generación, el calibrado y la validación de los datos e información de Copernicus que permitan, cuando sea procedente y rentable, utilizar las capacidades nacionales existentes y evitar duplicaciones.

Artículo 51

Acciones subvencionables para los servicios de Copernicus

1.   Las acciones subvencionables al amparo de Copernicus constarán de:

a) servicios de vigilancia del medio ambiente, elaboración de informes y garantía del cumplimiento:

i) vigilancia de la atmósfera a nivel mundial, para facilitar información sobre la calidad del aire, centrándose particularmente en Europa y en la composición de la atmósfera,

ii) vigilancia del medio marino para facilitar información sobre el estado y la dinámica de los ecosistemas oceánicos, marinos y costeros, sus recursos y su uso,

iii) vigilancia de la tierra y la agricultura para facilitar información sobre la ocupación y el uso del suelo y los cambios en el uso del suelo, los sitios de patrimonio cultural, el movimiento del terreno, las zonas urbanas, la cantidad y calidad de las aguas interiores, los bosques, la agricultura y otros recursos naturales, la biodiversidad y la criosfera,

iv) vigilancia del cambio climático para proporcionar información sobre las emisiones y absorciones antropogénicas de CO2 y otros gases de efecto invernadero, las variables climáticas esenciales, el reanálisis climático, las previsiones estacionales, las proyecciones climáticas y sus causas, la información sobre cambios en las regiones polares y el Ártico, así como indicadores a escalas temporales y espaciales pertinentes;

b) servicio de gestión de emergencias, con objeto de ofrecer información para apoyar a las autoridades públicas de protección civil en sus tareas de protección civil en coordinación con ellas, y apoyar operaciones de respuesta de emergencia (mejora de las actividades de alerta rápida y las capacidades de respuesta a las crisis) y acciones de prevención y de preparación (análisis de riesgos y recuperación) en relación con diferentes tipos de catástrofes;

c) servicios de seguridad para apoyar la vigilancia en el seno de la Unión y en sus fronteras exteriores, vigilancia marítima y acción exterior de la Unión en respuesta a los desafíos de seguridad a que se enfrenta la Unión, y objetivos y acciones de la política exterior y de seguridad común.

2.   La Comisión, apoyada en su caso por expertos externos independientes, garantizará la pertinencia de los servicios de Copernicus:

a) validando la viabilidad técnica y la adecuación a las necesidades expresadas por las comunidades de usuarios;

b) evaluando los medios y soluciones propuestos o utilizados para satisfacer las necesidades de las comunidades de usuarios y los objetivos del Programa.

Artículo 52

Acciones subvencionables para el acceso a los datos y la información y su distribución

1.   Copernicus deberá incluir acciones para proporcionar un mejor acceso a todos los datos e información de Copernicus y, cuando proceda, ofrecer infraestructuras y servicios adicionales para fomentar la distribución, el acceso y la utilización de dichos datos e información.

2.   Cuando los datos de Copernicus o la información de Copernicus se consideren sensibles por razones de seguridad en el sentido de los artículos 12 a 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013, la Comisión podrá confiar su adquisición, la supervisión de su adquisición, su acceso y su distribución a una o más entidades fiduciarias. Tales entidades crearán y mantendrán un registro de los usuarios autorizados y darán acceso a los datos restringidos a través de un flujo de trabajo segregado.

CAPÍTULO III
Política de datos de Copernicus
Artículo 53

Política de datos de Copernicus y de información de Copernicus

1.   Los datos de Copernicus y la información de Copernicus se facilitarán a los usuarios de Copernicus con arreglo a la siguiente política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos:

a) los usuarios de Copernicus podrán, gratuitamente y en todo el mundo, reproducir, distribuir, comunicar al público, adaptar y modificar todos los datos e información de Copernicus y combinarlos con otros datos e información;

b) la política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos implicará las siguientes limitaciones:

i) los formatos, los calendarios y las características de diseminación de los datos y la información de Copernicus serán predefinidos,

ii) las condiciones de licencias aplicables a los datos e información de Copernicus de terceros utilizados en la producción de información de Copernicus se aplicarán cuando proceda,

iii) serán aplicables las limitaciones de seguridad derivadas de los requisitos generales de seguridad contemplados en el artículo 34, apartado 2,

iv) estará garantizada la protección contra perturbaciones del sistema que produce o pone a disposición los datos y la información de Copernicus y la de los propios datos,

v) se garantizará la protección de un acceso fiable a los datos y a la información de Copernicus para los usuarios europeos.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 para completar las disposiciones específicas establecidas en el apartado 1 del presente artículo en lo que respecta a las especificaciones y las condiciones y procedimientos para el acceso y uso de los datos y la información de Copernicus.

3.   Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 106.

4.   La Comisión expedirá licencias y anuncios de acceso y uso de los datos y la información de Copernicus, incluidas cláusulas de atribución, de conformidad con la política de datos de Copernicus establecida en el presente Reglamento y los actos delegados aplicables adoptados en virtud del apartado 2.

TÍTULO VIII
OTROS COMPONENTES DEL PROGRAMA
CAPÍTULO I
SSA
Sección 1

Subcomponente VSE

Artículo 54

Ámbito de aplicación del subcomponente VSE

1.   El subcomponente VSE prestará apoyo a las actividades siguientes:

a) la creación, el desarrollo y la explotación de una red de sensores VSE terrestres y espaciales de los Estados miembros, incluidos los sensores desarrollados a través de la AEE o el sector privado de la Unión, y los sensores de la Unión explotados a nivel nacional, para efectuar vigilancia y seguimiento de objetos espaciales y elaborar un catálogo europeo de objetos espaciales;

b) el tratamiento y el análisis de datos de VSE a escala nacional con el fin de producir la información y los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1;

c) la prestación de los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1 a los usuarios de VSE a los que se refiere el artículo 56;

d) el seguimiento y búsqueda de sinergias con iniciativas que promuevan el desarrollo y la implantación de tecnologías para la retirada de vehículos espaciales al final de su vida útil y de sistemas tecnológicos para la prevención y eliminación de desechos espaciales, así como con iniciativas internacionales en el ámbito de la gestión del tráfico espacial.

2.   El subcomponente VSE también prestará el apoyo técnico y administrativo para garantizar la transición entre el Programa y el marco de apoyo a la VSE establecido por la Decisión n.o 541/2014/UE.

Artículo 55

Servicios de VSE

1.   Los servicios de VSE comprenderán:

a) la evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y desechos espaciales, y la posible emisión de alertas de colisión durante las fases de lanzamiento, órbita inicial, operaciones en órbita y retirada de las misiones de los vehículos espaciales;

b) la detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita;

c) la evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y desechos espaciales y la generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto;

d) el desarrollo de actividades para preparar:

i) la reducción de los desechos espaciales para disminuir su generación, y

ii) la descontaminación del espacio gestionando los desechos espaciales existentes.

2.   Los servicios de VSE serán gratuitos, disponibles en cualquier momento sin interrupción y adaptados a las necesidades de los usuarios de VSE mencionados en el artículo 56.

3.   Ni los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE ni la Comisión ni, cuando proceda, el punto de recepción a que se refiere el artículo 59, apartado 1, serán considerados responsables por:

a) los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE;

b) el retraso en la prestación de servicios de VSE;

c) la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE;

d) las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE.

Artículo 56

Usuarios de VSE

1.   Los usuarios de VSE de la Unión se dividirán en:

a) usuarios principales de VSE: los Estados miembros, el SEAE, la Comisión, el Consejo y la Agencia, así como los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados establecidos en la Unión;

b) usuarios no principales de VSE: otras entidades públicas y privadas establecidas en la Unión.

Los usuarios principales de VSE tendrán acceso a todos los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1.

Los usuarios no principales de VSE podrán tener acceso a los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1, letras b), c) y d).

2.   Se considerará usuarios internacionales de VSE a terceros países, organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión y entidades privadas no establecidas en la Unión. Tendrán acceso a los servicios de VSE a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra d), en las siguientes condiciones:

a) los terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión podrán tener acceso a servicios de VSE con arreglo al artículo 8, apartado 2;

b) las entidades privadas no establecidas en la Unión podrán tener acceso a servicios de VSE previa firma de un acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, en el que el tercer país en el que estén establecidas les conceda dicho acceso.

No se requerirá ningún acuerdo internacional para el acceso a los servicios de VSE enumerados en el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c), que estén disponibles públicamente.

3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas al acceso a los servicios de VSE y los procedimientos pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Artículo 57

Participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE

1.   Los Estados miembros que deseen participar en la prestación de los servicios de VSE contemplados en el artículo 55, apartado 1, que cubran todas las órbitas presentarán una única propuesta conjunta a la Comisión en la que demuestren cumplir los siguientes criterios:

a) propiedad o acceso a sensores adecuados de VSE disponibles para el subcomponente VSE y a los recursos humanos para explotarlos, o a capacidades adecuadas de análisis operativo y de procesamiento de datos diseñadas específicamente para la VSE y disponibles para el subcomponente VSE;

b) evaluación inicial de los riesgos de seguridad de cada uno de los activos de VSE efectuada y validada por el Estado miembro de que se trate;

c) un plan de acción que tenga en cuenta el plan de coordinación adoptado con arreglo al artículo 6 de la Decisión n.o 541/2014/UE, para la ejecución de las actividades indicadas en el artículo 54 del presente Reglamento;

d) la distribución de las diversas actividades entre los equipos de expertos designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Reglamento;

e) las normas sobre la puesta en común de los datos necesarios para la consecución de los objetivos del artículo 4 del presente Reglamento.

Por lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios por separado.

Por lo que se refiere a los criterios del párrafo primero, letras c), d) y e), todos los Estados miembros que deseen participar en la prestación de servicios de VSE deberán demostrar el cumplimiento de estos criterios colectivamente.

2.   Los criterios del apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, se considerarán cumplidos por los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE cuyas entidades nacionales designadas sean miembros del consorcio establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE a partir del 12 de mayo de 2021.

3.   Si no se ha presentado una propuesta conjunta con arreglo al apartado 1 o si la Comisión considera que una propuesta conjunta así presentada no cumple los criterios del apartado 1, al menos cinco Estados miembros podrán presentar una nueva propuesta conjunta a la Comisión que demuestre que cumple los criterios enumerados en el apartado 1.

4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo relativas a los procedimientos y los elementos mencionados en los apartados 1 a 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Artículo 58

Marco organizativo de participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE

1.   Cada Estado miembro que haya presentado una propuesta conjunta considerada conforme por la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 1, o que haya sido seleccionado por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 57, apartado 3, designará una entidad nacional constituyente establecida en su territorio para representarlo. La entidad nacional constituyente designada será una autoridad pública del Estado miembro o un organismo encargado de ejercer dicha autoridad pública.

2.   Las entidades nacionales constituyentes designadas conforme al apartado 1 del presente artículo deberán, mediante un acuerdo, crear una asociación de VSE (en lo sucesivo, «acuerdo de asociación de VSE») y establecer las normas y los mecanismos de cooperación para la ejecución de las actividades contempladas en el artículo 54. En particular, el acuerdo de asociación de VSE deberá incluir los elementos mencionados en las letras c), d) y e) del artículo 57, apartado 1, y el establecimiento de una estructura de gestión del riesgo para garantizar la ejecución de las disposiciones sobre uso e intercambio seguro de datos e información de VSE.

3.   Las entidades nacionales constituyentes desarrollarán servicios de VSE de la Unión de gran calidad teniendo en cuenta un plan plurianual, los indicadores clave de rendimiento pertinentes y las necesidades de los usuarios, sobre la base de las actividades de los equipos de expertos contemplados en el apartado 6 del presente artículo. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, el plan plurianual y los indicadores clave de rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 107, apartado 3.

4.   Las entidades nacionales constituyentes formarán una red de actuales y posibles futuros sensores para explotarlos de manera coordinada y optimizada con el fin de establecer y mantener actualizado un catálogo europeo común, sin que afecte a las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional.

5.   Los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE llevarán a cabo la acreditación de seguridad sobre la base de los requisitos generales de seguridad del artículo 34, apartado 2.

6.   Los Estados miembros participantes en el subcomponente VSE designarán equipos de expertos para cuestiones específicas relacionadas con las diferentes actividades de VSE. Los equipos de expertos serán permanentes, estarán gestionados e integrados por las entidades nacionales constituyentes de los Estados miembros que los hayan designado, y podrán incluir expertos de todas las entidades nacionales constituyentes.

7.   Las entidades nacionales constituyentes y los equipos de expertos garantizarán la protección de los datos de VSE, la información de VSE y los servicios de VSE.

8.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del marco organizativo de la participación de los Estados miembros en el subcomponente VSE. Estas normas también dispondrán la inclusión, más adelante, de un Estado miembro en la asociación de VSE al convertirse en parte del acuerdo de asociación de VSE mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Artículo 59

Punto de recepción de VSE

1.   La Comisión seleccionará, teniendo en cuenta la recomendación de las entidades nacionales constituyentes, el punto de recepción de VSE en función de los mejores conocimientos especializados en cuestiones de seguridad y de prestación de servicios. El punto de recepción de VSE:

a) proporcionará las interfaces seguras necesarias para centralizar, almacenar y poner a disposición información de VSE a los usuarios de VSE a que se refiere el artículo 56, garantizando su adecuada manipulación y trazabilidad;

b) proporcionará información sobre el rendimiento de los servicios de VSE a la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, y a la Comisión;

c) recogerá las reacciones necesarias para que la asociación de VSE a que se refiere el artículo 58, apartado 2, pueda asegurar la necesaria adecuación de los servicios a las expectativas de los usuarios de VSE;

d) apoyará, promoverá y fomentará el uso de los servicios de VSE.

2.   Las entidades nacionales constituyentes acordarán las disposiciones de ejecución necesarias con el punto de recepción de VSE.

Sección 2

Subcomponentes meteorología espacial y NEO

Artículo 60

Actividades de meteorología espacial

1.   El subcomponente de meteorología espacial podrá respaldar las siguientes actividades:

a) la evaluación y la definición de las necesidades de los usuarios en los sectores contemplados en el apartado 2, letra b), con el fin de establecer los servicios de meteorología espacial que deban prestarse;

b) la prestación de servicios de meteorología espacial a sus usuarios, en función de las necesidades de estos y de los requisitos técnicos.

2.   Los servicios de meteorología espacial deberán estar disponibles en cualquier momento sin interrupción. La Comisión seleccionará dichos servicios, mediante actos de ejecución, de acuerdo con las normas siguientes:

a) la Comisión establecerá prioridades entre los servicios de meteorología espacial que deban prestarse a nivel de la Unión en función de las necesidades de los usuarios de dichos servicios, la madurez tecnológica de los servicios y el resultado de una evaluación del riesgo;

b) los servicios de meteorología espacial podrán contribuir a las actividades de protección civil y a la protección de múltiples sectores, como por ejemplo espacio, transporte, GNSS, redes de energía eléctrica y comunicaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

3.   La selección de las entidades públicas o privadas para proporcionar servicios de meteorología espacial se efectuará a través de una licitación.

Artículo 61

Actividades relativas a los NEO

1.   El subcomponente de los NEO podrá respaldar las siguientes actividades:

a) la cartografía de las capacidades de los Estados miembros para la detección y el seguimiento de los objetos cercanos a la Tierra;

b) el fomento de la coordinación en redes de las instalaciones y centros de investigación de los Estados miembros;

c) el desarrollo del servicio contemplado en el apartado 2;

d) el desarrollo de un servicio rutinario de respuesta rápida capaz de caracterizar a los objetos cercanos a la Tierra recién descubiertos;

e) la creación de un catálogo europeo de objetos cercanos a la Tierra.

2.   La Comisión podrá, en su ámbito de competencias, establecer procedimientos para coordinar, con la participación de los órganos de Naciones Unidas pertinentes, las acciones de la Unión y las autoridades públicas nacionales responsables de la protección civil en caso de que un objeto cercano a la Tierra se aproxime a la Tierra.

CAPÍTULO II
Govsatcom
Artículo 62

Ámbito de aplicación de Govsatcom

En el marco del componente Govsatcom se combinarán capacidades y servicios de comunicación por satélite en un conjunto común de la Unión de tales capacidades y servicios con requisitos apropiados en materia de seguridad. Este componente abarca:

a) el desarrollo, la construcción y el funcionamiento de la infraestructura del segmento terrestre a que se refiere el artículo 67 y la posible infraestructura espacial a que se refiere el artículo 102, apartado 2;

b) la contratación de capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación por satélite gubernamentales y comerciales necesarios para la prestación de los servicios de Govsatcom;

c) las medidas necesarias para una mayor interoperabilidad y normalización de los equipos de usuario de Govsatcom.

Artículo 63

Capacidades y servicios de Govsatcom

1.   La prestación de capacidades y servicios de Govsatcom estará garantizada de acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios del apartado 3 del presente artículo y, de conformidad con los requisitos operativos del apartado 2 del presente artículo y los requisitos específicos de seguridad de Govsatcom del artículo 34, apartado 2, y dentro de los límites de reparto y priorización a que se refiere el artículo 66.

El acceso a las capacidades y los servicios de Govsatcom será gratuito para los usuarios institucionales y de la administración pública de Govsatcom, a menos que la Comisión defina una política de tarificación de conformidad con el artículo 66, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para los servicios de Govsatcom, en forma de especificaciones técnicas para los casos de uso de Govsatcom relacionados especialmente con la gestión de crisis, la supervisión y la gestión de las infraestructuras clave, incluidas las redes de comunicación diplomáticas. Estos requisitos operativos se basarán en el análisis detallado de las necesidades de los usuarios de Govsatcom y tendrán en cuenta las exigencias derivadas de los equipos de usuario y redes existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la cartera de servicios para los servicios de Govsatcom, en forma de lista de categorías de capacidades y servicios de comunicaciones por satélite y sus prestaciones, incluida la cobertura geográfica, la frecuencia, el ancho de banda, los equipos de usuario y elementos de seguridad. La cartera de servicios tendrá en cuenta los servicios disponibles comercialmente para no falsear la competencia en el mercado interior. Dichos actos de ejecución se actualizarán periódicamente, se basarán en los requisitos operativos y de seguridad contemplados en el apartado 1 del presente artículo y darán prioridad a los servicios prestados a los usuarios a escala de la Unión en función de su pertinencia y su importancia crítica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

4.   Los usuarios de Govsatcom tendrán acceso a las capacidades y servicios de Govsatcom incluidos en la cartera de servicios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicho acceso se prestará a través de los centros de Govsatcom contemplados en el artículo 67, apartado 1.

Artículo 64

Proveedores de capacidades y servicios de comunicación por satélite

Las capacidades y los servicios de comunicación por satélite en el marco de Govsatcom podrán ser proporcionados por las siguientes entidades:

a) los participantes de Govsatcom a los que se refiere el artículo 68, y

b) las personas jurídicas debidamente acreditadas para proporcionar capacidades o servicios de comunicación por satélite de conformidad con el procedimiento de acreditación de seguridad a que se hace referencia en el artículo 37, lo cual se hará de conformidad con los requisitos generales de seguridad para el componente de Govsatcom, contemplados en el artículo 34, apartado 2.

Artículo 65

Usuarios de Govsatcom

1.   Las siguientes entidades podrán ser usuarios de Govsatcom siempre que se les confíen tareas relacionadas con la supervisión y gestión de misiones, operaciones e infraestructuras de emergencia y críticas para la seguridad:

a) una autoridad pública de la Unión o del Estado miembro o un organismo encargado de ejercer dicha autoridad pública;

b) una persona física o jurídica que actúe en nombre y bajo el control de una entidad contemplada en la letra a) del presente apartado.

2.   Los usuarios de Govsatcom a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán debidamente autorizados por un participante Govsatcom contemplado en el artículo 68 a utilizar las capacidades y servicios de Govsatcom y cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para el componente Govsatcom.

Artículo 66

Reparto y priorización

1.   Las capacidades, servicios y equipos de usuario de comunicación por satélite que se pongan en común serán objeto de reparto y priorización entre los participantes de Govsatcom a que se refiere el artículo 68 en función de un análisis de los riesgos para la protección y la seguridad de los usuarios. Dicho análisis tendrá en cuenta la infraestructura de comunicaciones existente y la disponibilidad de capacidades, así como su cobertura geográfica, a nivel de la Unión y nacional. En el marco de este reparto y priorización se concederá prioridad a los usuarios de Govsatcom en función de su pertinencia y su importancia crítica.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas detalladas sobre el reparto y la priorización de las capacidades de comunicación por satélite, servicios y equipos de usuario, teniendo en cuenta la demanda prevista para los distintos casos de uso de Govsatcom, el análisis de los riesgos de seguridad para tales casos de uso y, cuando proceda, la relación coste-eficacia.

Al definir una política de precios en esas normas, la Comisión velará por que la oferta de capacidades y servicios de Govsatcom no distorsione el mercado y por evitar una falta de capacidades de Govsatcom.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

3.   El reparto y la priorización de las capacidades y servicios de comunicación por satélite entre los usuarios de Govsatcom que estén autorizados por el mismo participante de Govsatcom deberán ser determinados y aplicados por dicho participante de Govsatcom.

Artículo 67

Infraestructura y funcionamiento del segmento terrestre

1.   El segmento terrestre incluirá las infraestructuras necesarias para permitir la prestación de servicios a los usuarios de Govsatcom de conformidad con el artículo 66, en particular los centros de Govsatcom que se adquirirán en el marco de este componente para conectar a los usuarios de Govsatcom con proveedores de servicios y capacidades de comunicación por satélite. El segmento terrestre y su funcionamiento cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 34, apartado 2, definidos para Govsatcom.

2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la localización de las infraestructuras del segmento terrestre. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con arreglo el procedimiento de examen mencionado en el artículo 107, apartado 3, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a decidir que no desea alojar tal infraestructura.

Artículo 68

Participantes de Govsatcom y autoridades competentes

1.   Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE serán participantes de Govsatcom en la medida en que autoricen a los usuarios de Govsatcom o proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre.

Cuando el Consejo, la Comisión o el SEAE autoricen a los usuarios de Govsatcom o proporcionen capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre en el territorio de un Estado miembro, dicha autorización o suministro no serán contrarios a las disposiciones de neutralidad o de no alineación establecidas en el Derecho constitucional de dicho Estado miembro.

2.   Las agencias de la Unión podrán convertirse en participantes de Govsatcom solo en la medida en que sea necesario para cumplir sus funciones y conforme a las modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la Comisión y la agencia de que se trate y la institución de la Unión que la supervisa.

3.   Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán ser participantes de Govsatcom de conformidad con el artículo 7.

4.   Cada participante Govsatcom designará a una autoridad competente de Govsatcom.

5.   La autoridad competente de Govsatcom se asegurará de que:

a) el uso de servicios cumple los requisitos de seguridad aplicables;

b) los derechos de acceso para los usuarios de Govsatcom sean determinados y gestionados;

c) los equipos de usuario, sus correspondientes conexiones electrónicas para comunicaciones y la información se utilizan y administran de conformidad con los requisitos de seguridad aplicables;

d) se establece un punto central de contacto para prestar asistencia, en caso necesario, en la notificación de los riesgos y amenazas para la seguridad, en particular la detección de interferencias electromagnéticas potencialmente perjudiciales que afecten a los servicios de este componente.

Artículo 69

Seguimiento de la oferta y la demanda de Govsatcom

Con el fin de optimizar el equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de Govsatcom, la Comisión hará un seguimiento continuo de la evolución de la oferta, incluidas las capacidades actuales de Govsatcom en órbita para su puesta en común y uso compartido, y la demanda de las capacidades y servicios de Govsatcom, teniendo en cuenta los nuevos riesgos y amenazas, así como los nuevos desarrollos tecnológicos.

TÍTULO IX
LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PROGRAMA ESPACIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a la Agencia
Artículo 70

Estatuto jurídico de la Agencia

1.   La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho interno reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

Artículo 71

Sede y oficinas locales de la Agencia

1.   La sede de la Agencia se encuentra en Praga (Chequia).

2.   El personal de la Agencia podrá encontrarse en cualquiera de los centros de infraestructura terrestre de Galileo o EGNOS a que se hace referencia en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 o (UE) 2017/1406 con el fin de ejecutar actividades del Programa previstas en el acuerdo pertinente.

3.   En función de las necesidades del Programa, podrán establecerse oficinas locales en los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79, apartado 2.

CAPÍTULO II
Organización de la Agencia
Artículo 72

Estructura administrativa y de gestión

1.   La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:

a) el Consejo de Administración;

b) el director ejecutivo;

c) el Consejo de Acreditación de Seguridad.

2.   El Consejo de Administración, el director ejecutivo y el Consejo de Acreditación de Seguridad cooperarán para garantizar el funcionamiento y la coordinación de la Agencia según las modalidades establecidas en las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y la normativa que rige el acceso a los documentos.

Artículo 73

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y tres representantes de la Comisión, todos con derecho a voto. El Consejo de Administración incluirá también a un miembro nombrado por el Parlamento Europeo, sin derecho a voto.

2.   Se invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, para las cuestiones que guarden relación directa con ellos, al presidente o al vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, a un representante del Alto Representante y a un representante de la AEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento interno del Consejo de Administración.

3.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

4.   Cada Estado miembro nombrará un miembro y un suplente del Consejo de Administración teniendo en cuenta sus conocimientos en el ámbito de las tareas de la Agencia y sus capacidades administrativas, presupuestarias y de gestión. Con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de este órgano, el Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

5.   El mandato de los miembros del Consejo de Administración y de sus suplentes será de cuatro años y será renovable.

6.   Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones internacionales y las condiciones para dicha participación se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 98, y se ajustarán al Reglamento interno del Consejo de Administración. Estos representantes no tendrán derecho a voto.

Artículo 74

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros que tengan derecho de voto un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

2.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de dos años y podrá renovarse una vez. Cada duración del mandato finalizará cuando esa persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración.

3.   El Consejo de Administración estará facultado para destituir al presidente, al vicepresidente o a ambos.

Artículo 75

Reuniones del Consejo de Administración

1.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente.

2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de Administración, a menos que el presidente decida lo contrario. El director ejecutivo no tendrá derecho a voto.

3.   El Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias de forma periódica, al menos dos veces al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, a reserva de su Reglamento interno.

5.   Cuando el debate guarde relación con el uso de infraestructuras nacionales sensibles, los representantes de los Estados miembros y los representantes de la Comisión podrán asistir a las reuniones y deliberaciones del Consejo de Administración, accediendo únicamente a la información necesaria. Sin embargo, solo los representantes de los Estados miembros que posean tales infraestructuras y los representantes de la Comisión participarán en las votaciones. En caso de que el presidente del Consejo de Administración no represente a uno de los Estados miembros que poseen tales infraestructuras, será sustituido por los representantes de un Estado miembro que las posea. El Reglamento interno del Consejo de Administración definirá las situaciones en que pueda aplicarse este procedimiento.

6.   La Agencia se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 76

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho a voto.

Será necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto para la elección y la destitución del presidente y del vicepresidente del Consejo de Administración, para la adopción del presupuesto y de los programas de trabajo, para la aprobación de las disposiciones previstas en el artículo 98, apartado 2, las normas de la Agencia en materia de seguridad, la aprobación del Reglamento interno, la instalación de oficinas locales y para la aprobación de las disposiciones relativas al alojamiento a que se refiere el artículo 92.

2.   Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto. Las decisiones basadas en el artículo 77, apartado 2, letra a), excepto para los asuntos correspondientes al título V, capítulo II, o en el artículo 77, apartado 5, únicamente se adoptarán con el voto favorable de los representantes de la Comisión.

3.   El Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al quórum, según proceda.

Artículo 77

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración velará por que la Agencia realice las tareas que se le confíen, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto. Ello no afectará a las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al título V, capítulo II.

2.   Además, el Consejo de Administración:

a) adoptará, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras incorporarle, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra b), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión;

b) adoptará, a más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del TFUE, el programa de trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por dicho marco financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra a), del presente Reglamento y tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo sobre el programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea vinculante para la Agencia;

c) ejercerá las funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 84, apartados 5, 6, 10 y 11;

d) supervisará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo mencionado en el artículo 34, apartado 5, letra b);

e) adoptará medidas para ejecutar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento;

f) aprobará los acuerdos a que se refiere el artículo 98, previa consulta al Consejo de Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos relacionadas con la acreditación de seguridad;

g) adoptará los procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones;

h) adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio;

i) hará un seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 102, así como de las que resulten de las investigaciones realizadas por la OLAF y de todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;

j) será consultado por el director ejecutivo sobre el acuerdo marco de colaboración financiera a que se refiere el artículo 31 y sobre los convenios de contribución a que se refieren el artículo 27, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, antes de su firma;

k) adoptará las normas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 96;

l) aprobará una estrategia de lucha contra el fraude, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo;

m) cuando sea necesario y sobre la base de propuestas del director ejecutivo, aprobará las estructuras de organización contempladas en el artículo 79, apartado 1, letra l);

n) nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión:

i) que estará sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «régimen aplicable»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (47), y

ii) que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

o) adoptará y publicará su reglamento interno.

3.   Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).

El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable, para delegar en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias.

En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por el director ejecutivo y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el Consejo de Administración deberá delegar en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al título V, capítulo II, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal.

El Consejo de Administración determinará las medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al título V, capítulo II, del presente Reglamento así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II, y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

4.   El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 89.

5.   Excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas de conformidad con el título V, capítulo II, el Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia.

Artículo 78

Director ejecutivo

1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

El presente apartado no afectará a la autonomía o la independencia del Consejo de Acreditación de Seguridad y del personal de la Agencia bajo su supervisión con arreglo al artículo 82 y de las competencias otorgadas al Consejo de Acreditación de Seguridad y al presidente del mismo con arreglo a los artículos 38 y 81, respectivamente.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

Artículo 79

Tareas del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo desempeñará las siguientes tareas:

a) representar a la Agencia y firmar el acuerdo contemplado en el artículo 27, apartado 3, y el artículo 29, apartado 5, y el artículo 31;

b) preparar el trabajo del Consejo de Administración y participar en él sin derecho a voto, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

c) ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d) preparar los programas de trabajo plurianuales y anuales de la Agencia y presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación, salvo las partes que prepare y apruebe el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letras a) y b);

e) ejecutar los programas de trabajo plurianuales y anuales, salvo las partes que ejecute el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad;

f) elaborar un informe sobre los avances realizados al respecto de la ejecución del programa de trabajo anual y, si procede, del programa de trabajo plurianual para cada reunión del Consejo de Administración, incorporándole, sin cambio alguno, la sección elaborada por el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad;

g) elaborar el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia, con excepción de la sección elaborada y aprobada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 80, letra c), sobre las actividades correspondientes al título V, y presentarlo al Consejo de Administración para su aprobación;

h) realizar la administración cotidiana de la Agencia y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios;

i) elaborar un proyecto de declaración de estimaciones de los gastos e ingresos de la Agencia con arreglo al artículo 84 y ejecutar su presupuesto de acuerdo con el artículo 85;

j) garantizar que la Agencia, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, pueda responder a las instrucciones dadas de acuerdo con la Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, y desempeñar su función con arreglo al artículo 6 de la Decisión n.o 1104/2011/UE;

k) garantizar la circulación de toda la información pertinente, en particular en materia de seguridad, entre la estructura de la Agencia a que se refiere el artículo 72, apartado 1;

l) determinar, en estrecha cooperación con el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad por lo que respecta a los asuntos relacionados con las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II, las estructuras organizativas de la Agencia, y transmitirlas al Consejo de Administración para su aprobación; estas estructuras deberán reflejar las características específicas de los diversos componentes del Programa;

m) respecto al personal de la Agencia, ejercer los poderes de la autoridad facultada a que se refiere el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, en la medida en que dichos poderes le hayan sido otorgados de acuerdo con el artículo 77, apartado 3, párrafo segundo;

n) garantizar que el Consejo de Acreditación de Seguridad, los órganos a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad dispongan de servicios de secretaría y de todos los recursos necesarios para funcionar adecuadamente;

o) con la excepción de la sección del plan de acción que trate de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, elaborar un plan de acción para garantizar el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones mencionadas en el artículo 102 y presentar a la Comisión un informe semestral sobre los avances realizados, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la sección elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad, que también se transmitirá, a título informativo, al Consejo de Administración;

p) adoptar las siguientes medidas para proteger los intereses financieros de la Unión:

i) medidas de prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra forma de actividad ilegal y recurrirá a medidas de control eficaces,

ii) recuperación de las cantidades abonadas indebidamente cuando se detecten irregularidades y, en su caso, aplicación de sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias;

q) elaborar una estrategia contra el fraude para la Agencia que sea proporcionada al riesgo de fraude, a la vista de un análisis de la rentabilidad de las medidas que deban aplicarse, y que tenga en cuenta las conclusiones y las recomendaciones de las investigaciones de la OLAF, y presentarla al Consejo de Administración para su aprobación;

r) presentar informes al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo; el Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

2.   El director ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros de su personal a uno o varios Estados miembros para ejercer las funciones de la Agencia de forma eficiente y eficaz. Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener la aprobación previa de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado o Estados miembros de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Agencia. En la medida de lo posible, el impacto en términos de asignación del personal y de presupuesto se incorporará al proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 84, apartado 6.

Artículo 80

Tareas de gestión del Consejo de Acreditación de Seguridad

Además de las tareas contempladas en el artículo 38, el Consejo de Acreditación de Seguridad deberá, en el marco de la gestión de la Agencia:

a) preparar y aprobar la parte del programa de trabajo plurianual relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al programa de trabajo plurianual;

b) preparar y aprobar la parte del programa de trabajo anual relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al programa de trabajo anual;

c) preparar y aprobar la parte del informe anual relativa a las actividades y perspectivas de la Agencia correspondientes al título V, capítulo II, y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades y perspectivas, y transmitirla al Consejo de Administración a tiempo para que se incorpore al informe anual.

Artículo 81

Presidencia del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto. Cuando no se alcance una mayoría de dos tercios tras dos reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad, se requerirá una mayoría simple.

2.   El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

3.   El Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al presidente, al vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución por mayoría de dos tercios.

4.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad será de dos años y podrá renovarse una vez. Los mandatos expirarán cuando las personas pierdan su calidad de miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad.

Artículo 82

Aspectos organizativos del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus funciones de manera independiente. Tendrá acceso a toda la información útil para desempeñar sus tareas que esté en poder de los otros órganos de la Agencia, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 37, letra i).

2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los sistemas, en consonancia con los diversos componentes del Programa. Ningún miembro del personal de la Agencia bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá ser al mismo tiempo asignado a otras tareas dentro de la Agencia.

Con este fin, dentro de la Agencia se establecerá una segregación organizativa efectiva entre el personal que se dedica a las actividades correspondientes al título V, capítulo II, y el resto del personal de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al director ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la situación en consulta con las partes pertinentes. Basándose en el resultado de dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular, al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo.

Artículo 83

Funciones del presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad velará por que el Consejo desempeñe sus actividades de acreditación de seguridad de forma independiente y llevará a cabo las siguientes tareas:

a) gestionar las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad;

b) ejecutar la parte de los programas de trabajo plurianual y anual de la Agencia correspondientes al título V, capítulo II, bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad;

c) cooperar con el director ejecutivo para ayudarlo a elaborar el proyecto de plantilla de personal mencionado en el artículo 84, apartado 4, y las estructuras de organización de la Agencia;

d) preparar la sección del informe sobre los avances realizados con respecto a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y transmitirla al Consejo de Acreditación de Seguridad a tiempo para que se incorpore al informe sobre los avances realizados;

e) preparar la sección del informe anual y del plan de acción relativa a las actividades operativas correspondientes al título V, capítulo II, y transmitirla al director ejecutivo a su debido tiempo;

f) representar a la Agencia en las actividades y decisiones correspondientes al título V, capítulo II, y

g) en relación con el personal de la Agencia que participe en las actividades correspondientes al título V, capítulo II, ejercer las competencias contempladas en el artículo 77, apartado 3, párrafo primero, que se deleguen en el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 77, apartado 3.

2.   Para las actividades correspondientes al título V, capítulo II, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones ante dichas instituciones sobre el trabajo y las perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual.

CAPÍTULO III
Disposiciones financieras relativas a la Agencia
Artículo 84

Presupuesto de la Agencia

1.   Sin perjuicio de otros recursos y cánones, los ingresos de la Agencia incluirán una contribución de la Unión consignada en el presupuesto de la Unión a fin de asegurar el equilibrio entre ingresos y gastos. La Agencia podrá recibir subvenciones ad hoc con cargo al presupuesto de la Unión.

2.   Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de Acreditación de Seguridad, incluidos los organismos a que se refieren el artículo 38, apartado 3, y el artículo 82, apartado 3, y los contratos y convenios celebrados por la Agencia para cumplir las funciones que se le encomienden.

3.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4.   El director ejecutivo, en estrecha colaboración con el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, establecerá un proyecto de declaración de estimaciones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, haciendo una clara distinción entre los elementos del proyecto de declaración de estimaciones que estén relacionados con las actividades de acreditación de seguridad y los relacionados con las demás actividades de la Agencia. El presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá hacer una declaración por escrito acerca del proyecto y el director ejecutivo remitirá tanto el proyecto de declaración de estimaciones como la declaración al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad, junto con un proyecto de plantilla de personal.

5.   Cada año, sobre la base del proyecto de declaración de estimaciones de ingresos y gastos y en estrecha cooperación con el Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades correspondientes al título V, capítulo II, el Consejo de Administración establecerá la declaración de estimaciones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.

6.   A más tardar el 31 de enero, el Consejo de Administración remitirá un proyecto de documento único de programación que incluya, entre otras cosas, una declaración de estimaciones, un proyecto de plantilla de personal y un programa de trabajo anual provisional, a la Comisión y a los terceros países u organizaciones internacionales con los que la Agencia haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 98.

7.   La Comisión transmitirá la declaración de estimaciones de ingresos y gastos al Parlamento Europeo y al Consejo («autoridad presupuestaria») junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   La Comisión, a partir de la declaración de estimaciones, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general. La Comisión ha de presentar el proyecto de presupuesto general a la autoridad presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE.

9.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Se convertirá en definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

11.   Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la autoridad presupuestaria. Informará de ello a la Comisión.

12.   Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 85

Ejecución del presupuesto de la Agencia

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   Cada año, el director ejecutivo comunicará a la autoridad presupuestaria toda la información necesaria para el ejercicio de sus tareas de evaluación.

Artículo 86

Presentación de cuentas y aprobación de la gestión de la Agencia

La presentación de las cuentas provisionales y definitivas de la Agencia y la aprobación se ajustarán a las normas y el calendario del Reglamento Financiero y del reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento Financiero.

Artículo 87
Disposiciones financieras relativas a la Agencia

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento Financiero, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia así lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO IV
Los recursos humanos de la Agencia
Artículo 88

Personal de la Agencia

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación del Estatuto y régimen aplicable serán de aplicación al personal empleado por la Agencia.

2.   El personal de la Agencia estará constituido por agentes contratados por la Agencia en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones. Deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten.

3.   Las normas internas de la Agencia, como el Reglamento interno del Consejo de Administración, el Reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del Estatuto de los funcionarios y las normas de acceso a los documentos, garantizarán la autonomía e independencia del personal que lleve a cabo las actividades de acreditación de seguridad con respecto al personal que realice las otras actividades de la Agencia, de conformidad con el artículo 37, letra i).

Artículo 89

Nombramiento y mandato del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como un miembro temporal de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable.

El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo a sus méritos y a sus capacidades acreditadas de administración y gestión, así como a su competencia y experiencia, a partir de una lista de como mínimo tres candidatos propuesta por la Comisión y tras un concurso abierto y transparente posterior a la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea o en otra parte.

El candidato seleccionado por el Consejo de Administración para el puesto de director ejecutivo podrá ser invitado lo antes posible a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por sus diputados.

El presidente del Consejo de Administración representará a la Agencia para la celebración del contrato del director ejecutivo.

El Consejo de Administración adoptará la decisión de nombramiento del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

2.   La duración del mandato del director ejecutivo será de cinco años. Al final de dicho mandato, la Comisión realizará una evaluación de la actuación del director ejecutivo, teniendo en cuenta las futuras funciones y desafíos de la Agencia.

A propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el párrafo primero, el Consejo de Administración podrá prolongar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un período máximo de cinco años.

Cualquier decisión de ampliar la duración del mandato del director ejecutivo será adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.

Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en un procedimiento de selección para el mismo puesto.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de dicha prórroga, podrá invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los diputados de dichas comisiones.

3.   El Consejo de Administración podrá destituir al director ejecutivo, sobre la base de una propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al director ejecutivo un cambio de impresiones ante estas instituciones sobre el trabajo y las perspectivas de la Agencia, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual. Dicho cambio de impresiones no versará sobre cuestiones relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad correspondientes al título V, capítulo II.

Artículo 90

Envío de expertos nacionales a la Agencia en comisión de servicios

La Agencia podrá emplear a expertos nacionales de los Estados miembros, así como, con arreglo al artículo 98, apartado 2, de expertos nacionales de terceros países y organizaciones internacionales que participan en el trabajo de la Agencia. Dichos expertos deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten en virtud del artículo 43, apartado 2. El Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable no serán de aplicación a dicho personal.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 91

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 92

Acuerdo de sede y acuerdos de acogida de oficinas locales

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de acogida donde se encuentre la sede de la Agencia y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede. El acuerdo de sede se celebrará entre la Agencia y el Estado miembro en cuestión donde se encuentre la sede, previa aprobación del Consejo de Administración.

2.   Cuando sea necesario para el funcionamiento de una oficina local de la Agencia, establecida de acuerdo con el artículo 79, apartado 2, se celebrará un acuerdo de acogida entre la Agencia y el Estado miembro donde se encuentre la oficina local, previa aprobación del Consejo de Administración.

3.   Los Estados miembros de acogida de la Agencia deberán garantizar las mejores condiciones posibles para un funcionamiento ágil y eficiente de esta, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 93

Régimen lingüístico de la Agencia

1.   El Reglamento n.o 1 del Consejo (48) será de aplicación a la Agencia.

2.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 94

Política de acceso a los documentos en poder de la Agencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

3.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

Artículo 95

Prevención del fraude por parte de la Agencia

1.   A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Agencia, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en servicio, se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (49), y adoptará disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia, utilizando la decisión modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

4.   Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias. Ello no afectará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 96

Protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada por la Agencia

La Agencia adoptará, previa consulta con la Comisión, sus propias normas de seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada, incluidas las relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.

Artículo 97

Responsabilidad de la Agencia

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados por la Agencia.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los funcionarios ante la Agencia se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable que les sean aplicables.

Artículo 98

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.   La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales que hayan celebrado acuerdos internacionales con la Unión en este sentido.

2.   En las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 43 se precisarán, en particular, el carácter, el alcance y la manera en que los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión han de participar en las labores de la Agencia, incluidas disposiciones sobre su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, tales disposiciones deberán, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios. Cuando proceda, también incluirán disposiciones sobre el intercambio y la protección de la información clasificada con terceros países y organizaciones internacionales. Dichas disposiciones estarán sujetas a la aprobación previa de la Comisión.

3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1, en asuntos para los que es competente la Agencia.

4.   La Comisión velará por que, en sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, la Agencia actúe conforme a su mandato y dentro del marco institucional existente celebrando un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo.

Artículo 99

Conflictos de intereses

1.   Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones:

a) serán exactas y completas;

b) se harán por escrito en el momento de la entrada en funciones de las personas en cuestión;

c) se renovarán anualmente, y

d) se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate.

2.   Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el director ejecutivo, los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día y, si un miembro tuviera tal interés, deberá abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos.

3.   El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.

TÍTULO X
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 100

Programa de trabajo

El Programa se ejecutará mediante los programas de trabajo contemplados en el artículo 110 del Reglamento Financiero, que serán específicos y completamente independientes para cada uno de los componentes del Programa. Los programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente necesarios para alcanzar los objetivos del Programa y, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta.

La Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 107, apartado 3.

Artículo 101

Seguimiento e informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 4 figuran en el anexo.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 106.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

5.   A efectos del apartado 1, los perceptores de fondos de la Unión suministrarán la información adecuada. Los datos necesarios para la verificación de la eficacia se recogerán de manera eficiente, eficaz y oportuna.

Artículo 102

Evaluación

1.   La Comisión efectuará evaluaciones del Programa en tiempo oportuno para puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2024 y a continuación cada cuatro años, la Comisión evaluará la ejecución del Programa. La evaluación abarcará todos los componentes y acciones del Programa. Evaluará:

a) los resultados de los servicios prestados en el marco del Programa;

b) la evolución de las necesidades de los usuarios del Programa, y

c) al evaluar la ejecución de SSA y Govsatcom, la evolución de las capacidades disponibles para compartir y poner en común, o, al evaluar la ejecución de Galileo, Copernicus y EGNOS, la evolución de los datos y servicios que ofrecen los competidores.

Para cada uno de los componentes del Programa, la evaluación, sobre la base de un análisis de costes y beneficios, valorará también los efectos de las evoluciones a las que se refiere el párrafo primero, letra c), incluida la necesidad de modificar la política de fijación de precios o la necesidad de infraestructura espacial o terrestre adicional.

En caso necesario, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.

3.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

4.   Las entidades que participan en la aplicación del presente Reglamento proporcionarán a la Comisión los datos y la información necesarios para la evaluación contemplada en el apartado 1.

5.   A más tardar el 30 de junio de 2024, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas, de conformidad con las directrices de la Comisión. La evaluación se basará en un análisis de costes y beneficios. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de esta posible modificación. Asimismo, abordará la política de la Agencia en materia de conflictos de intereses y la independencia y la autonomía del Consejo de Acreditación de Seguridad. La Comisión también podrá examinar el rendimiento de la Agencia para valorar la posibilidad de encomendarle tareas adicionales, de conformidad con el artículo 29, apartado 3. En caso necesario, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.

Si la Comisión considera que ya no hay motivos para que la Agencia prosiga sus actividades, teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones, podrá proponer que se modifique el presente Reglamento en consecuencia.

La Comisión presentará un informe sobre la evaluación de la Agencia y sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

Artículo 103

Auditorías

Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas distintas de aquellas mandatadas por las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base de la garantía global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 104

Protección de los datos personales y de la privacidad

1.   El tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la Agencia, se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (50) y (UE) 2018/1725 (51) del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos en la Agencia. Estas medidas se establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

TÍTULO XI
DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN
Artículo 105

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 53 y 101 se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 53 y 101 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 53 y 101 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 106

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 105, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 107

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité del Programa. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

El comité del Programa se reunirá en diversas formaciones, a saber:

a) Galileo y EGNOS;

b) Copernicus;

c) SSA;

d) Govsatcom;

e) formación de seguridad: todos los aspectos relacionados con la seguridad del Programa, sin perjuicio de la función del Consejo de Acreditación de Seguridad; podrá invitarse, como observadores, a representantes de la AEE y de la Agencia; dicha invitación se extenderá asimismo al SEAE;

f) formación horizontal: visión estratégica de la ejecución del Programa, coherencia entre los distintos componentes del mismo, medidas transversales y reasignación presupuestaria tal como se prevé en el artículo 11.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   Si el comité del Programa no emite dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución al que hace referencia el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5.   De conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, se podrá invitar a representantes de terceros países o de organizaciones internacionales como observadores en las reuniones del comité en las condiciones que se especifiquen en su Reglamento interno, teniendo en cuenta la seguridad de la Unión.

6.   El comité del Programa pondrá en marcha, de conformidad con su Reglamento interno, el Foro de Usuarios como grupo de trabajo que le asesore sobre aspectos relacionados con las necesidades de los usuarios, la evolución de los servicios y la adopción por parte de los usuarios. El Foro de Usuarios tendrá como objetivo garantizar una participación continua y efectiva de los usuarios y se reunirá en formaciones específicas para cada uno de los componentes del Programa.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 108

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos.

Los recursos financieros asignados al Programa contribuirán también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén en relación con los objetivos mencionados en el artículo 4.

3.   La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las funciones a que se refiere el artículo 29. Tales actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.

Artículo 109

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 110
Disposiciones transitorias y continuidad de los servicios después de 2027

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre. En particular, el consorcio creado en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión n.o 541/2014/UE deberá proporcionar servicios de VSE hasta tres meses después de la firma por las entidades nacionales constituyentes del acuerdo de asociación de VSE contemplado en el artículo 58 del presente Reglamento.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y de la Decisión n.o 541/2014/UE.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa, así como los gastos destinados a cubrir actividades operativas críticas y la prestación de servicios esenciales, también a través del acuerdo marco de cooperación financiera y de los convenios de contribución.

Artículo 111

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 19 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se crea el programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(5)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se crea el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (véase la página 149 del presente Diario Oficial).

(6)  DO L 433 I de 22.12.2020 p. 28.

(7)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(8)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (Decisión de Asociación ultramar) (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(13)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(14)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(15)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(16)  Reglamento (UE) n.o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) n.o 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).

(17)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 64.

(18)  Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (DO L 158 de 27.5.2014, p. 227).

(19)  Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC del Consejo (véase la página 178 del presente Diario Oficial).

(20)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(21)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(22)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(23)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

(26)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, por la que se fijan las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 34 de 9.2.2017, p. 36).

(27)  Reglamento (UE) n.o 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.o 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).

(28)  Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

(29)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(30)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(31)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES (DO L 309 de 19.11.2013, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(33)  Decisión 2010/803/UE adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 10 de diciembre de 2010, por la que se fija la sede de la Agencia del GNSS Europeo (DO L 342 de 28.12.2010, p. 15).

(34)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/413 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema resultante del programa Galileo y se establecen las medidas necesarias para su funcionamiento, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/117/UE (DO L 74 de 19.3.2016, p. 45).

(35)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(36)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(37)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(38)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(39)  Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

(40)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(41)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(42)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(43)  Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 que complementa la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas comunes que deben cumplir las autoridades responsables del PRS C(2015) 6123.

(44)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(45)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1406 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por la que se determina el emplazamiento de la infraestructura terrestre del sistema EGNOS (DO L 200 de 1.8.2017, p. 4).

(46)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(47)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(48)  Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(49)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(50)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(51)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
INDICADORES CLAVE

Los indicadores clave estructurarán la supervisión del rendimiento del Programa en cuanto a los objetivos a que se hace referencia en el artículo 4, con vistas a minimizar las cargas y los costes administrativos.

1.   

A tal efecto, para los informes anuales, se recopilarán datos en relación con el siguiente conjunto de indicadores clave para los cuales se definirán, en los convenios celebrados con las entidades mandatadas, los detalles de la ejecución, como los parámetros, las cifras y los valores nominales y umbrales asociados (incluidos los casos cuantitativos y estudios de casos cualitativos) con arreglo a los requisitos aplicables de misión y a los resultados esperados:

1.1.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a)

Indicador n.o 1: exactitud de los servicios de navegación y temporización que ofrecen Galileo y EGNOS por separado

Indicador n.o 2: disponibilidad y continuidad de los servicios que ofrecen Galileo y EGNOS por separado

Indicador n.o 3: cobertura geográfica de los servicios de EGNOS y número de procedimientos de EGNOS publicados (tanto APV-I como LPV-200)

Indicador n.o 4: satisfacción de los usuarios de la Unión con respecto a los servicios de Galileo y EGNOS

Indicador n.o 5: proporción de receptores habilitados de Galileo y EGNOS en el mercado mundial y de la Unión de receptores de sistemas globales de navegación por satélite o sistema de aumentación basado en satélites (GNSS/SBAS)

1.2.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b)

Indicador n.o 1: número de usuarios de la Unión de los servicios de Copernicus, los datos de Copernicus y servicios de acceso a la información y los datos (DIAS) indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad

Indicador n.o 2: cuando proceda, el número de activaciones de los servicios de Copernicus solicitados o prestados

Indicador n.o 3: satisfacción de los usuarios de la Unión con respecto a los servicios de Copernicus y DIAS

Indicador n.o 4: fiabilidad, disponibilidad y continuidad de los servicios de Copernicus y del flujo de datos de Copernicus

Indicador n.o 5: número de nuevos productos de información suministrados en la cartera de cada servicio de Copernicus

Indicador n.o 6: cantidad de datos generados por los satélites Sentinel de Copernicus

1.3.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c)

Indicador n.o 1: número de usuarios del componente de SSA, indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad

Indicador n.o 2: disponibilidad de los servicios

1.4.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra d)

Indicador n.o 1: número de usuarios de Govsatcom, indicando, cuando sea posible, información tal como el tipo de usuario, la distribución geográfica y el sector de actividad

Indicador n.o 2: disponibilidad de los servicios

1.5.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra e)

Indicador n.o 1: número de lanzamientos del Programa (incluidos los números por tipo de lanzadera)

1.6.   

Objetivo específico previsto en el artículo 4, apartado 2, letra f)

Indicador n.o 1: número y ubicación de los centros espaciales de la Unión

Indicador n.o 2: cuota de pymes establecidas en la Unión como proporción del valor total de los contratos relacionados con el Programa

2.   La evaluación a que se refiere el artículo 102 tendrá en cuenta elementos adicionales tales como:

2.1.   Rendimiento de los competidores en los ámbitos de la navegación y la observación de la Tierra

2.2.   Adopción por parte de los usuarios de los servicios de Galileo y EGNOS

2.3.   Integridad de los servicios de EGNOS

2.4.   Adopción de los servicios de Copernicus por parte de los usuarios principales

2.5.   Número de políticas de la Unión o de los Estados miembros que utilizan Copernicus o que se benefician de él

2.6.   Análisis de la autonomía del subcomponente VSE y del nivel de independencia de la Unión en este ámbito

2.7.   Estado de las redes para las actividades relativas al subcomponente de NEO

2.8.   Evaluación de las capacidades de Govsatcom en cuanto a las necesidades de los usuarios contempladas en los artículos 69 y 102

2.9.   Satisfacción de los usuarios de los servicios de SSA y Govsatcom

2.10.   Proporción de lanzamientos de Ariane y Vega respecto al total del mercado sobre la base de datos de dominio público

2.11.   Desarrollo del segmento de usuario medido, cuando esté disponible, por el número de nuevas empresas que utilizan datos espaciales, información y servicios de la Unión, empleos creados y volumen de negocios, por Estado miembro, utilizando las encuestas de la Comisión (Eurostat) cuando estén disponibles

2.12.   Desarrollo del sector espacial de la Unión en el segmento de vuelo medido, cuando esté disponible, por el número de empleos y el volumen de negocios por Estado miembro y la cuota del mercado mundial que ocupa la industria espacial europea, utilizando las encuestas de la Comisión (Eurostat) cuando estén disponibles

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2021
  • Fecha de publicación: 12/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2021
  • Aplicable dcesde el 1 de ebnero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/696/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 62 y 63, sobre la cartera de servicios de comunicaciones gubernamentales por satélite: Decisión 2023/1024, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80735).
    • con el art. 62 sobre normas de reparto y priorización de las capacidades de comunicación: Decisión 2023/1055, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80736).
    • con el art. 57, sobre disposiciones para la participación en el subcomponente VSE: Decisión 2022/1245, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81095).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 29, de 10 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80170).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 1 de enero de 2021 la Decisión 541/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81095).
    • con efectos de 1 de enero de 2021 el Reglamento 377/2014, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80828).
    • con efectos de 1 de enero de 2021 el Reglamento 1285/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82880).
    • con efectos de 1 de enero de 2021 el Reglamento 912/2010, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81866).
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