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Documento DOUE-L-2021-80709

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/883 de la Comisión de 1 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 194, de 2 de junio de 2021, páginas 22 a 36 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80709

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

 

Algunos Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») comunicaron a la Comisión información pertinente para actualizar dicha lista, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. También comunicaron información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. La información facilitada contribuye a determinar que procede actualizar la lista.

(3)

La Comisión comunicó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, los hechos y argumentos esenciales que podrían conducir a la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación, en el caso de las compañías ya incluidas en la lista del anexo A o del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(4)

La Comisión brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar toda la documentación pertinente, así como de presentar observaciones por escrito y de hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité establecido por el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 («el Comité de Seguridad Aérea de la UE»).

(5)

La Comisión informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas conjuntas que, en el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión (3), se están celebrando actualmente con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Armenia, Indonesia, Kazajistán, Kirguistán, Moldavia, Pakistán y Rusia. La Comisión también informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre la situación de la seguridad aérea en Guinea Ecuatorial, Libia, Nepal, República Dominicana y Sudán del Sur.

(6)

La Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las evaluaciones técnicas realizadas para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones de operador de tercer país, expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (4).

(7)

La Agencia también informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los resultados del análisis de las inspecciones en rampa realizado en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras («SAFA»), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5).

(8)

Además, la Agencia informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los proyectos de asistencia técnica realizados en terceros países sujetos a una prohibición de explotación en aplicación del Reglamento (CE) n.o 474/2006. Por otra parte, la Agencia facilitó información sobre los planes y las solicitudes de intensificar la asistencia técnica y la cooperación para mejorar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil de los terceros países a fin de ayudarlas a resolver los casos de incumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad de la aviación civil. Se invitó a los Estados miembros a responder a esas peticiones de forma bilateral, en coordinación con la Comisión y con la Agencia. A este respecto, la Comisión reiteró la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la herramienta de la Alianza para la Asistencia en la Implantación de la Seguridad Operacional de la Aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sobre la asistencia técnica que prestan la Unión y los Estados miembros a terceros países para mejorar la seguridad aérea en todo el mundo.

(9)

Eurocontrol puso al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre el estado de las funciones de alarma de la SAFA y los operadores de terceros países, incluidas las estadísticas sobre mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

Compañías aéreas de la Unión

(10)

A raíz del análisis, efectuado por la Agencia, de la información obtenida en las inspecciones en rampa realizadas en las aeronaves de las compañías aéreas de la Unión, así como en las inspecciones de normalización efectuadas por la Agencia, completada asimismo con información resultante de las inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, varios Estados miembros adoptaron determinadas medidas coercitivas e informaron de ellas a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(11)

Los Estados miembros reiteraron su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que la información pertinente en materia de seguridad indique la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento, por parte de alguna compañía aérea de la Unión, de las normas de seguridad pertinentes.

Compañías aéreas de Armenia

(12)

En junio de 2020, las compañías aéreas de Armenia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión (6).

(13)

El 15 de abril de 2021, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y los representantes del Comité de Aviación Civil de Armenia («CAC») celebraron una reunión técnica en la que el CAC facilitó información sobre sus actividades de supervisión y sobre los avances del plan de medidas correctoras elaborado en julio de 2020. El CAC también presentó un panorama general de los problemas encontrados durante el último año e información sobre la situación general del entorno de la aviación en Armenia y las deficiencias detectadas en los distintos ámbitos de responsabilidad del CAC que requieren atención.

(14)

Además, durante esa reunión, el CAC describió en detalle el estado de ejecución de las medidas correctoras adoptadas en respuesta a las observaciones formuladas durante la visita de evaluación sobre el terreno realizada por la Unión en febrero de 2020, así como un panorama general del proceso de gestión de riesgos del CAC.

(15)

En este contexto, el CAC informó a la Comisión de que se habían revocado los certificados de operador aéreo («AOC») de las compañías aéreas Atlantis European Airways y Mars Avia y de que se había certificado a las nuevas compañías aéreas Fly Armenia Airways (AOC n.o 070), Novair (AOC n.o 071) y Shirak Avia (AOC n.o 072). Puesto que el CAC no ha demostrado tener capacidad suficiente para poner en ejecución y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes, la expedición de AOC a estas nuevas compañías aéreas no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas de seguridad internacionales.

(16)

La Comisión toma nota de los progresos realizados por el CAC en la resolución de los problemas de seguridad aérea que en junio de 2020 condujeron a la inclusión de las compañías aéreas certificadas armenias en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006. No obstante, actualmente no hay pruebas suficientes que justifiquen el levantamiento de las restricciones de explotación impuestas a las compañías aéreas de Armenia. La Comisión seguirá llevando a cabo el seguimiento y la evaluación de cómo evoluciona la situación en el futuro.

(17)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas de Armenia, la lista de compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Fly Armenia Airways, Novair y Shirak Avia en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 y suprimir de dicho anexo a Atlantis European Airways y Mars Avia.

(18)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Armenia, de las normas de seguridad internacionales pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Indonesia

(19)

En junio de 2018, todas las compañías aéreas de Indonesia fueron suprimidas del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/871 de la Comisión (7).

(20)

El 26 de febrero de 2021, la Dirección General de Aviación Civil de Indonesia («DGCA Indonesia») facilitó información y una actualización de las actividades de supervisión de la seguridad correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2020 y febrero de 2021. Además de la actualización del plan de medidas correctoras elaborado sobre la base de la visita de evaluación sobre el terreno realizada por la Unión en marzo de 2018, la información facilitada por la DGCA Indonesia también incluía actualizaciones con respecto a la lista de titulares de AOC, aeronaves matriculadas, accidentes, incidentes graves, sucesos de aviación y medidas adoptadas por la DGCA Indonesia para garantizar el cumplimiento.

(21)

Tras examinar la información y la documentación recibidas, la Comisión considera que todas las observaciones pendientes, derivadas de la visita de evaluación sobre el terreno de marzo de 2018, se han abordado con éxito y pueden darse por resueltas. A la vista de los progresos realizados, la Comisión considera suficiente que la DGCA Indonesia envíe una sola actualización anual, en lugar de dos como hasta ahora.

(22)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, en lo que respecta a las compañías aéreas de Indonesia, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(23)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Indonesia, de las normas de seguridad internacionales pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(24)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Kazajistán

(25)

En diciembre de 2016, las compañías aéreas de Kazajistán fueron suprimidas del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión (8).

(26)

En febrero de 2020, como parte del seguimiento continuo del sistema de supervisión de la seguridad en Kazajistán, se iniciaron consultas formales con las autoridades competentes de ese país. En este contexto, con ocasión de sus reuniones de mayo y noviembre de 2020, se presentó al Comité de Seguridad Aérea de la UE un panorama general de la situación de la supervisión de la seguridad en Kazajistán.

(27)

En seguimiento de las deliberaciones del Comité de Seguridad Aérea de la UE de noviembre de 2020, la Comisión y la Agencia han mantenido un contacto continuo con la sociedad por acciones Aviation Administration of Kazakhstan («AAK»). En este contexto, el 26 de marzo de 2021 tuvo lugar una videoconferencia entre la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y representantes tanto del Comité de Aviación Civil de Kazajistán como de la AAK. Durante esa reunión técnica, la AAK hizo una presentación exhaustiva de las medidas adoptadas para mejorar la supervisión de la seguridad en Kazajistán, incluido un panorama general de sus actividades de vigilancia, sus planes de contratación y formación de personal técnico y las medidas adoptadas para hacer cumplir la normativa a algunas de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán. Además, la AAK hizo hincapié en su compromiso de proseguir con su política de mejora continua, incluida su labor esencial en el desarrollo de la supervisión de la seguridad.

(28)

Por otro lado, la AAK presentó su estrategia para el período 2021-2025, incluida la adopción de la nueva ley de aviación y las consiguientes modificaciones del marco legislativo nacional kazajo.

(29)

Sobre la base de la información actualmente disponible, puede concluirse que se han realizado esfuerzos sustanciales, con los consiguientes avances, para abordar la situación de la seguridad en Kazajistán. Aunque reconoce los avances realizados hasta la fecha, la Comisión debe seguir realizando el seguimiento y la evaluación de cómo evoluciona la situación en el futuro. En este contexto, la Comisión tiene la intención de llevar a cabo en Kazajistán, con la ayuda de la Agencia y de los Estados miembros, una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno.

(30)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, en lo que respecta a las compañías aéreas de Kazajistán, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(31)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán, de las normas de seguridad internacionales pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(32)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Kirguistán

(33)

En octubre de 2006, las compañías aéreas de Kirguistán fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión (9).

(34)

El 25 de noviembre de 2020, a petición de Kirguistán y como parte de las actividades de seguimiento continuo, la Comisión, la Agencia y representantes de la Agencia de Aviación Civil de la República Kirguisa («CAA KG») celebraron una reunión técnica en la que la CAA KG hizo una presentación exhaustiva de su organización y sus funciones, incluidos los principios básicos de sus operaciones de supervisión de la seguridad. Asimismo, la CAA KG informó acerca de los problemas de personal a los que se enfrenta y presentó un panorama general del marco legislativo kirguís, así como su enfoque estratégico con respecto al desarrollo técnico en el contexto de la generación de recursos de seguridad aérea. También facilitó una actualización con respecto a la lista de titulares de AOC y aeronaves matriculadas.

(35)

Además, el 14 de diciembre de 2020, en seguimiento de la reunión técnica del 25 de noviembre de 2020, la CAA KG informó a la Comisión de que las compañías aéreas Heli Sky (AOC n.o 47), Valor Air (AOC n.o 07), AeroStan (AOC n.o 08), KAP.KG Aircompany (AOC n.o 52) y FlySky Airlines (AOC n.o 53) poseen un AOC activo. Puesto que la CAA KG no ha demostrado tener capacidad suficiente para poner en ejecución y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes, la expedición de un AOC a esas nuevas compañías aéreas no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas de seguridad internacionales.

(36)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que la lista de compañías aéreas de Kirguistán que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a AeroStan, FlySky Airlines, Heli Sky,KAP.KG Aircompany y Valor Air en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(37)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Kirguistán, de las normas de seguridad internacionales pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Moldavia

(38)

En abril de 2019, todas las compañías aéreas de Moldavia, excepto Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión (10).

(39)

Por carta de 2 de marzo de 2021, la Autoridad de Aviación Civil de Moldavia («CAAM») facilitó información y una actualización exhaustiva del plan de medidas correctoras en respuesta a las observaciones y recomendaciones resultantes de la visita de evaluación sobre el terreno realizada por la Unión en febrero de 2019.

(40)

Tras examinar la información y la documentación recibidas, la Comisión considera que las explicaciones dadas sobre el plan de medidas correctoras están bien estructuradas y son adecuadas.

(41)

El 25 de marzo de 2021, a petición de Moldavia y como parte de las actividades de seguimiento continuo, la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y representantes de la CAAM celebraron una reunión técnica en la que la CAAM hizo una presentación exhaustiva de su organización y sus funciones, incluidos los principios básicos de sus operaciones de supervisión de la seguridad. Asimismo, la CAAM presentó un panorama general actualizado de la evolución y la situación actual de su plan de medidas correctoras en respuesta a las observaciones y recomendaciones resultantes de la visita de evaluación sobre el terreno realizada por la Unión en febrero de 2019. La CAAM declaró que la mayor parte de las observaciones del plan de medidas correctoras estaban resueltas, y que solo seguían pendientes cuatro observaciones.

(42)

Durante esa reunión, la CAAM informó a la Comisión de que todas las compañías aéreas moldavas había recibido una nueva certificación con arreglo al nuevo Reglamento de explotación, que transponía a la legislación moldava el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (11). Actualmente hay en Moldavia once titulares de AOC. La mayoría de los ocho titulares de AOC que no poseen una autorización de operador de tercer país realizan operaciones desde bases situadas fuera de Moldavia. Según la CAAM, la vigilancia de estas bases exteriores se lleva a cabo de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(43)

Además, la CAAM informó a la Comisión de la certificación de la nueva compañía aérea HiSky (AOC n.o MD 025). Puesto que la CAAM no ha demostrado tener capacidad suficiente para poner en ejecución y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes, la expedición de un AOC a esta nueva compañía aérea no garantiza un cumplimiento suficiente de las normas de seguridad internacionales.

(44)

Atendiendo a la información actualmente disponible, parece que la CAAM ha realizado esfuerzos sustanciales para poner en ejecución las normas de seguridad internacionales. No obstante, actualmente no hay pruebas suficientes que justifiquen el levantamiento de las restricciones de explotación impuestas a las compañías aéreas de Moldavia. La información facilitada sobre las mejoras debe verificarse más a fondo en una visita de evaluación sobre el terreno que la Unión realice en Moldavia.

(45)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas de Moldavia, la lista de compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a HiSky en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(46)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Moldavia, de las normas de seguridad internacionales pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(47)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Pakistán

(48)

En marzo de 2007 se incluyó a Pakistan International Airlines en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 por medio del Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión (12), y posteriormente, en noviembre de 2007, fue suprimida por medio del Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión (13).

(49)

El 24 de junio de 2020, el ministro federal de Aviación de Pakistán desveló en una declaración que un elevado número de licencias de piloto expedidas por la Autoridad de Aviación Civil de Pakistán («PCAA») se habían obtenido de forma fraudulenta.

(50)

Este hecho, junto con la evidente falta de eficacia en la supervisión de la seguridad por parte de la PCAA, llevaron a la Agencia a suspender las autorizaciones de operador de tercer país de Pakistan International Airlines y Vision Air con efectos a partir del 1 de julio de 2020.

(51)

El 1 de julio de 2020, la Comisión inició consultas con la PCAA con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 473/2006, y le solicitó que facilitara información en respuesta a la declaración del ministro federal. En particular, la Comisión solicitó información sobre la supervisión de las compañías aéreas certificadas en Pakistán, incluidos sus sistemas de gestión de la seguridad, así como pruebas de que no se dé una situación similar en otros ámbitos que también estén sujetos a la supervisión de la seguridad por parte de la PCAA, como son la certificación de la tripulación de cabina, la concesión de licencias a los ingenieros de mantenimiento o la certificación de las compañías aéreas.

(52)

En 2020, la Comisión organizó dos reuniones técnicas con la PCAA, el 9 de julio y el 25 de septiembre.

(53)

Como preparación para la reunión del Comité de Seguridad Aérea de la UE de mayo de 2021, y teniendo en cuenta los requisitos procedimentales de la Agencia en relación con la suspensión de las autorizaciones de operador de tercer país de Pakistan International Airlines y Vision Air, la Comisión organizó una reunión técnica los días 15 y 16 de marzo de 2021 para garantizar la coordinación entre ella y la Agencia con respecto a sus respectivas obligaciones. A esas reuniones asistieron los representantes de los Estados miembros.

(54)

Durante esas reuniones se debatieron diversas cuestiones, en particular la concesión de licencias de tripulación, las operaciones aéreas, la aeronavegabilidad, la notificación de sucesos y las respuestas de la PCAA a las recomendaciones de seguridad y su seguimiento.

(55)

La PCAA ha proporcionado pruebas e información pertinentes que han sido evaluadas por la Comisión y por los expertos de la Agencia. Aunque se ha constatado que la PCAA cuenta con un número suficiente de personal competente y entendido, se han detectado algunas cuestiones organizativas preocupantes. Entre ellas, las deficiencias en la gestión de la calidad de los procedimientos documentados, la falta de orientación para los inspectores, el proceso no conforme de cualificación para la obtención de la licencia de piloto de transporte aéreo, el seguimiento escaso o nulo de las medidas correctoras en respuesta a las deficiencias constatadas y la falta de recursos adecuados para el análisis de las causas subyacentes.

(56)

Además, la PCAA no pudo aportar pruebas de que Pakistán hubiera notificado a la OACI sus importantes desviaciones con respecto a las normas de seguridad internacionales aplicables contenidas en el anexo 1 de la OACI, según se establecen en la sección «Licencias al personal».

(57)

Basándose en la evaluación de las pruebas y la información disponibles, la Comisión reconoce los esfuerzos de la PCAA por adoptar medidas correctoras que subsanen las deficiencias de seguridad detectadas. Sin embargo, la Comisión debe seguir haciendo un seguimiento de la situación en Pakistán, incluida una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en ese país.

(58)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, en lo que respecta a las compañías aéreas de Pakistán, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(59)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo, por parte de las compañías aéreas certificadas en Pakistán, de las normas internacionales de seguridad pertinentes, dando prioridad a las inspecciones en rampa de todas ellas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(60)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad revele la existencia de riesgos inminentes debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, puede ser necesario que la Comisión tome medidas adicionales, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

Compañías aéreas de Rusia

(61)

La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros han seguido supervisando atentamente los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en Rusia que operan en la Unión, en particular dando prioridad a las inspecciones en rampa de determinadas compañías aéreas rusas efectuadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(62)

El 14 de abril de 2021, representantes de la Comisión, de la Agencia y de los Estados miembros se reunieron con representantes de la Agencia Federal Rusa de Transporte Aéreo («FATA») para revisar los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en Rusia sobre la base de los informes de las inspecciones en rampa efectuadas en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2020 y el 14 de abril de 2021 y para señalar los casos en los que la FATA debería reforzar sus actividades de supervisión.

(63)

La revisión de las inspecciones en rampa en el marco de la SAFA de las compañías aéreas certificadas en Rusia no reveló ninguna deficiencia de seguridad significativa o recurrente.

(64)

Basándose en la información disponible, incluida la facilitada por la FATA en la reunión del 14 de abril de 2021, la Comisión considera que, en este momento, la FATA tiene la capacidad y la voluntad necesarias para resolver las deficiencias de seguridad que se detecten. Por eso no se ha considerado necesaria una audiencia de las autoridades de aviación rusas ni de ninguna compañía aérea certificada en Rusia ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(65)

De conformidad con los criterios comunes del anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera por tanto que, en este momento, no hay motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión mediante la inclusión de las compañías aéreas de Rusia.

(66)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad internacionales pertinentes por parte de las compañías aéreas de Rusia, realizando inspecciones en rampa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(67)

Si en esas inspecciones se detecta un riesgo inminente de seguridad como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión puede imponer una prohibición de explotación a las compañías aéreas certificadas en Rusia de que se trate, e incluirlas en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(68)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

(69)

 

 

(70)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de adoptar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones de seguridad. Es esencial, por lo tanto, para la protección de la información de carácter sensible y de los pasajeros, que toda decisión de actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de explotación dentro de la Unión se publique y entre en vigor inmediatamente después de su adopción.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE establecido por el Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

1) El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

(3)  Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

(4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 172 de 3.6.2020, p. 7).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/871 de la Comisión, de 14 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 152 de 15.6.2018, p. 5).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión (DO L 334 de 9.12.2016, p. 6).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y modificado por el Reglamento (CE) n.o 910/2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 27).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 106 de 17.4.2019, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 235/2007 de la Comisión, de 5 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 66 de 6.3.2007, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1400/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 311 de 29.11.2007, p. 12).

ANEXO I

«ANEXO A

LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

AVIOR AIRLINES

ROI-RNR-011

ROI

Venezuela

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

IRAN ASEMAN AIRLINES

FS-102

IRC

Irán

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Irak

MED-VIEW AIRLINE

MVA/AOC/10-12/05

MEV

Nigeria

AIR ZIMBABWE (PVT)

177/04

AZW

Zimbabue

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

AO-008/11-07/17 TEJ

TEJ

Angola

GUICANGO

AO-009/11-06/17 YYY

Desconocido

Angola

AIR JET

AO-006/11-08/18 MBC

MBC

Angola

BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

AO-015/15-06/17YYY

Desconocido

Angola

HELIANG

AO 007/11-08/18 YYY

Desconocido

Angola

SJL

AO-014/13-08/18YYY

Desconocido

Angola

SONAIR

AO-002/11-08/17 SOR

SOR

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Armenia

AIRCOMPANY ARMENIA

AM AOC 065

NGT

Armenia

ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 063

AMW

Armenia

ARMENIAN HELICOPTERS

AM AOC 067

KAV

Armenia

ATLANTIS ARMENIAN AIRLINES

AM AOC 068

AEU

Armenia

FLY ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 070

FBB

Armenia

NOVAIR

AM AOC 071

NAI

Armenia

SHIRAK AVIA

AM AOC 072

SHS

Armenia

SKYBALL

AM AOC 073

No procede

Armenia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Congo (Brazzaville)

CANADIAN AIRWAYS CONGO

CG-CTA 006

TWC

Congo (Brazzaville)

EQUAFLIGHT SERVICES

CG-CTA 002

EKA

Congo (Brazzaville)

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

Congo (Brazzaville)

TRANS AIR CONGO

CG-CTA 001

TSG

Congo (Brazzaville)

SOCIÉTÉ NOUVELLE AIR CONGO

CG-CTA 004

Desconocido

Congo (Brazzaville)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

AAC/DG/OPS-09/03

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

AAC/DG/OPS-09/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

AAC/DG/OPS-09/04

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D'AVIATION (CAA)

AAC/DG/OPS-09/02

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIRWAYS

AAC/DG/OPS-09/01

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

AAC/DG/OPS-09/10

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

AAC/DG/OPS-09/05

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVE AIR CARGO

AAC/DG/OPS-09/07

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

AAC/DG/OPS-09/06

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MWANT JET

AAC/DG/OPS-09/09

Desconocido

República Democrática del Congo

(RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC n.o 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC n.o 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kirguistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Kirguistán

AEROSTAN

08

BSC

Kirguistán

AIR COMPANY AIR KG

50

Desconocido

Kirguistán

AIR MANAS

17

MBB

Kirguistán

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

Kirguistán

FLYSKY AIRLINES

53

FSQ

Kirguistán

HELI SKY

47

HAC

Kirguistán

KAP.KG AIRCOMPANY

52

KGS

Kirguistán

SKY KG AIRLINES

41

KGK

Kirguistán

TEZ JET

46

TEZ

Kirguistán

VALOR AIR

07

VAC

Kirguistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa.

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

AL MAHA AVIATION

030/18

Desconocido

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GLOBAL AVIATION AND SERVICES

008/05

GAK

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

LIBYAN WINGS AIRLINES

029/15

LWA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Moldavia responsables de la supervisión normativa, excepto Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, en particular:

 

 

Moldavia

Î.M “VALAN ICC” SRL

MD009

VLN

Moldavia

CA “AIM AIR” SRL

MD015

AAM

Moldavia

CA “AIR STORK” SRL

MD018

MSB

Moldavia

CA “HISKY” SRL

MD025

HYM

Moldavia

Î M “MEGAVIATION” SRL

MD019

ARM

Moldavia

CA “PECOTOX-AIR” SRL

MD020

PXA

Moldavia

CA “TERRA AVIA” SRL

MD022

TVR

Moldavia

CA “FLY PRO” SRL

MD023

PVV

Moldavia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

Nepal

ALTITUDE AIR

085/2016

Desconocido

Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

Nepal

SUMMIT AIR

064/2010

Desconocido

Nepal

HELI EVEREST

086/2016

Desconocido

Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

HIM

Nepal

KAILASH HELICOPTER SERVICES

087/2018

Desconocido

Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

Nepal

MANANG AIR PVT

082/2014

Desconocido

Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

Nepal

PRABHU HELICOPTERS

081/2013

Desconocido

Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

Nepal

YETI AIRLINES

037/2004

NYT

Nepal

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA'S CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

 

 

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sudán

ALFA AIRLINES SD

54

AAJ

Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

Sudán

ELDINDER AVIATION

8

DND

Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

GNF

Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

Sudán

KUSH AVIATION CO.

60

KUH

Sudán

NOVA AIRWAYS

46

NOV

Sudán

SUDAN AIRWAYS CO.

1

SUD

Sudán

SUN AIR

51

SNR

Sudán

TARCO AIR

56

TRQ

Sudán

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

ANEXO II

«ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP.

Toda la flota salvo: D6-CAM (851336).

Comoras

IRAN AIR

FS100

IRA

Irán

Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747.

Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC.

Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

Corea del Norte

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633.

Corea del Norte

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos A y B del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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