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Documento DOUE-L-2021-80775

Reglamento (Euratom) 2021/948 del Consejo de 27 de mayo de 2021 por el que se establece un Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear que complementa el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se deroga el Reglamento (Euratom) nº 237/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 209, de 14 de junio de 2021, páginas 79 a 90 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80775

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión debe defender y promover sus valores e intereses en todo el mundo a fin de perseguir los objetivos y principios de la acción exterior de la Unión, establecidos en el artículo 3, apartado 5, y los artículos 8 y 21 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

Con el fin de aplicar el nuevo marco internacional establecido por la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, la Estrategia Global sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea y el Consenso Europeo en materia de Desarrollo, el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y el Consejo (2) tiene por objeto aumentar la coherencia y garantizar la eficacia de la acción exterior de la Unión concentrando los esfuerzos a través de un instrumento simplificado para mejorar la ejecución de las distintas políticas de acción exterior.

(3)

El objetivo del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear (en lo sucesivo, «Instrumento»), que complementa el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, creado por el Reglamento (UE) 2021/947, debe ser la promoción de un nivel elevado de seguridad nuclear, de protección radiológica y la aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares en terceros países, basándose en las actividades que se llevan a cabo en la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad»). En el marco de este objetivo, el presente Reglamento tiene por objeto apoyar la promoción de la transparencia en los procesos de toma de decisiones relativas a la energía nuclear por parte de las autoridades de terceros países.

(4)

El Instrumento debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración a la del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 (3) del Consejo.

(5)

 

(6)

El presente Reglamento forma parte del marco elaborado para planificar la cooperación y debe complementar las medidas de cooperación nuclear que se financien en virtud del Reglamento (UE) 2021/947.

 

Los Estados miembros de la Unión son Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, firmado el 1 de julio de 1968, y aplican el Protocolo Adicional a sus respectivos acuerdos de salvaguardias celebrados con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(7)

A fin de mantener y fomentar la mejora constante de la seguridad nuclear y su regulación, el Consejo adoptó las Directivas 2009/71/Euratom (4), 2011/70/Euratom (5) y 2013/59/Euratom (6). Estas Directivas y las estrictas normas de seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado que se aplican en la Comunidad son ejemplos que pueden usarse para animar a terceros países a adoptar normas igual de estrictas.

(8)

La Comunidad y sus Estados miembros son Partes Contratantes en la Convención sobre Seguridad Nuclear, adoptada el 17 de junio de 1994, y en la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, adoptada el 5 de septiembre de 1997.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la Comunidad debe mantener su estrecha cooperación con el OIEA con respecto a la seguridad nuclear y las salvaguardias nucleares, en apoyo de los objetivos de los capítulos 3 y 7 del título II del Tratado Euratom. La Comunidad coopera con otras organizaciones y programas internacionales que persiguen objetivos similares.

(10)

El Instrumento debe establecer acciones en apoyo de los objetivos perseguidos y en consonancia con las acciones que ya han recibido apoyo en virtud del Reglamento (Euratom) n.o 237/2014 del Consejo (7). Dichos objetivos están relacionados con el fomento de una cultura de seguridad nuclear eficaz, la aplicación de las normas más estrictas de seguridad nuclear y protección radiológica, la mejora constante de la seguridad nuclear, la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, la clausura y descontaminación de antiguos emplazamientos e instalaciones nucleares y unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con el material nuclear en terceros países, principalmente en países adherentes, países candidatos, países candidatos potenciales y países de la política europea de vecindad.

(11)

La aplicación del presente Reglamento debe basarse en la consulta, cuando proceda, con los Estados miembros y sus autoridades pertinentes, en particular las autoridades reguladoras competentes en el ámbito de la seguridad nuclear, con el Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear y a través del comité del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear, así como en el diálogo con los países socios. La aplicación del presente Reglamento debe tener en cuenta las Conclusiones del Consejo sobre la asistencia a terceros países en materia de seguridad y protección nucleares, adoptadas el 9 de diciembre de 2008.

(12)

Los resultados de la acción exterior de la Comunidad deben ser objeto de seguimiento y evaluación sobre la base de indicadores predefinidos, transparentes, específicos para cada país y mensurables, adaptados a las especificidades y objetivos del Instrumento y, preferiblemente, deben estar basados en el Marco de Resultados de la Cooperación Internacional y el Desarrollo de la UE. Los indicadores deben estar orientados a la calidad, el rendimiento y los resultados, con el fin de exigir a los países beneficiarios una mayor responsabilidad y rendición de cuentas ante la Unión y sus Estados miembros por lo que respecta a los resultados logrados en la aplicación de las medidas de mejora de la seguridad.

(13)

La Unión y la Comunidad deben tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles, a fin de optimizar los efectos de su acción exterior. Se debe lograr ese objetivo a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de financiación exterior de la Unión, así como a través de la creación de sinergias con otras políticas y programas de la Unión. Con el fin de maximizar los efectos de las intervenciones combinadas para alcanzar un objetivo común, el presente Reglamento debe permitir que se combine la financiación con otros programas de la Unión, en la medida en que las contribuciones no cubran los mismos gastos.

(14)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Instrumento, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (8), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(15)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») se aplica al Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(16)

Las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/947 deben aplicarse a la aplicación del presente Reglamento, según proceda, y las disposiciones de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben reflejar las disposiciones de dicho Reglamento.

(17)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 106 bis del Tratado Euratom y el artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 106 bis del Tratado Euratom y del artículo 322 del TFUE también también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(18)

Las modalidades y los métodos de ejecución de la financiación de la Unión, establecidos en el presente Reglamento, deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Además, debe contemplarse la posibilidad de utilizar sumas a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como financiación no vinculada a los costes, conforme al artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

(19)

 

(20)

Las medidas y los planes de acción anuales deben constituir programas de trabajo en el marco del Reglamento Financiero. Los planes de acción anuales consisten en un conjunto de medidas agrupadas en un mismo documento.

 

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable a partir del inicio del ejercicio financiero 2021.

(21)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (11), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (12) y (UE) 2017/1939 (13) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, si procede, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tiene la potestad de llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y —en el caso de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939— a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Por esta razón, los acuerdos con terceros países y territorios y con organizaciones internacionales, así como cualquier contrato o acuerdo derivado de la aplicación del presente Reglamento, deben contener disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea para realizar auditorías y controles y verificaciones in situ, con arreglo a sus respectivas competencias, y que garanticen que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(22)

 

(23)

Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014.

 

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(24)

 

 

(25)

Las referencias a los instrumentos de ayuda exterior que figuran en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (16) deben entenderse como referencias al presente Reglamento y a los Reglamentos mencionados en él. La Comisión debe garantizar que el presente Reglamento se aplique de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

 

Las acciones previstas en el presente Reglamento deben atenerse estrictamente a las condiciones y los procedimientos establecidos por las medidas restrictivas de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear (en lo sucesivo, «Instrumento»), que complementa el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento y su presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, así como las modalidades y los métodos de ejecución de la financiación de la Unión.

Artículo 2

Objetivos del Instrumento

1.   El objetivo del Instrumento es complementar las actividades de cooperación nuclear que se financien en virtud del Reglamento (UE) 2021/947, en particular a fin de contribuir a la promoción de un nivel elevado de seguridad nuclear, protección radiológica y la aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares en terceros países, basándose en las actividades que se llevan a cabo en la Comunidad con arreglo al marco regulador de Euratom pertinente, en consonancia con el presente Reglamento y con la máxima apertura posible. En el marco de este objetivo, el Instrumento también tiene por objeto apoyar la promoción de la transparencia en los procesos de toma de decisiones sobre energía nuclear por parte de las autoridades de terceros países.

2.   De conformidad con el apartado 1, los objetivos específicos del Instrumento son los siguientes:

 a) el fomento de una cultura de seguridad nuclear y protección radiológica eficaz, la aplicación de las normas más estrictas de seguridad nuclear y protección radiológica y la mejora constante de la seguridad nuclear, en particular el fomento de la transparencia por lo que respecta a los procesos de toma de decisiones relativas a la seguridad de las instalaciones nucleares por parte de las autoridades de terceros países;

 b) la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos y la clausura y descontaminación de antiguos emplazamientos e instalaciones nucleares, en particular el fomento de la transparencia en los procesos de toma de decisiones por parte de las autoridades de terceros países;

 c) el establecimiento de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares en terceros países.

Artículo 3

Coherencia y complementariedad

1.   Al aplicar el presente Reglamento, se garantizarán la coherencia, las sinergias y la complementariedad con el Reglamento (UE) 2021/947, otros programas de acción exterior de la Unión y otras políticas y programas pertinentes de la Unión, así como la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.

2.   Cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en virtud del presente Reglamento, a condición de que las distintas contribuciones no cubran los mismos gastos. El presente Reglamento también podrá contribuir a medidas adoptadas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las distintas contribuciones no cubran los mismos gastos.

3.   Las normas de cada programa de la Unión que contribuya a acciones establecidas en virtud del presente Reglamento se aplicarán a su respectiva contribución a la acción. La financiación acumulada no excederá del total de los costes subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Artículo 4

Presupuesto del Instrumento

La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 300 millones de euros a precios corrientes.

Artículo 5

Marco estratégico

Los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos multilaterales y otros acuerdos que establezcan una relación jurídicamente vinculante entre la Unión y sus países socios, así como las Conclusiones del Consejo Europeo y las Conclusiones del Consejo, las declaraciones de cumbres, las conclusiones de las reuniones de alto nivel con los países socios, las comunicaciones de la Comisión o las comunicaciones conjuntas de la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad constituirán el marco estratégico general para la aplicación del presente Reglamento.

TÍTULO II
APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO
Artículo 6

Programas indicativos plurianuales

1.   La cooperación en virtud del presente Reglamento se aplicará sobre la base de los programas indicativos plurianuales.

2.   Los programas indicativos plurianuales tendrán por objeto facilitar un marco coherente para la cooperación entre la Comunidad y los terceros países o regiones de que se trate, de forma coherente con la finalidad y el ámbito, la política, los objetivos y los principios generales de la Comunidad, sobre la base del marco estratégico a que se refiere el artículo 5.

3.   Los programas indicativos plurianuales constituirán una base general para la cooperación en virtud del presente Reglamento y establecerán los objetivos de la Comunidad en materia de cooperación, habida cuenta de las necesidades de los países de que se trate, de las prioridades de la Comunidad, de la situación internacional y de las actividades de los terceros países de que se trate. Los programas indicativos plurianuales especificarán, además, el valor añadido de la cooperación y el modo de evitar duplicaciones con otros programas e iniciativas, en particular con los de organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y con los de donantes importantes.

4.   Los programas indicativos plurianuales establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación, los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de rendimiento y orientados a los resultados y las asignaciones financieras indicativas, tanto en conjunto como por objetivo.

5.   Los programas indicativos plurianuales se basarán en un diálogo con los países o regiones socios en el que participen las partes interesadas pertinentes, en particular las autoridades gubernamentales o reguladoras y las organizaciones designadas por ellas, con el fin de garantizar que el país o la región en cuestión asuma suficiente responsabilidad en el proceso, y de fomentar el apoyo a un mayor desarrollo de la seguridad nuclear a nivel nacional.

6.   Cuando proceda tras la consulta al Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear (ENSREG), la Comisión adoptará los programas indicativos plurianuales de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

7.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, revisará y, en caso necesario, actualizará los programas indicativos plurianuales, al menos cuando hayan transcurrido cuatro años de su adopción.

Artículo 7

Planes de acción anuales y medidas

1.   La Comisión adoptará planes de acción anuales sobre la base de los programas indicativos plurianuales. La Comisión también podrá adoptar medidas especiales y medidas de apoyo.

En caso de necesidades, circunstancias o compromisos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión podrá adoptar medidas especiales.

Los planes de acción y las medidas especiales especificarán para cada tercer país o región los objetivos perseguidos, los procedimientos de gestión, los proyectos que vayan a financiarse, un calendario indicativo, los resultados esperados y las principales actividades, los métodos y, si procede, el estado de ejecución de los planes de acción y las medidas especiales para cada tercer país o región, el presupuesto y cualquier gasto de apoyo conexo. Dichos planes de acción y medidas contendrán, según proceda, una descripción de conjunto y sucinta de cada acción que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción, un calendario de ejecución indicativo e indicadores específicos para supervisar, evaluar y reexaminar el rendimiento y los resultados y todo gasto de apoyo asociado. Incluirán si procede los resultados de las enseñanzas extraídas en la cooperación anterior.

2.   Los planes de acción y las medidas se adoptarán por medio de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.   No se requerirá el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, respecto de:

 a) las medidas especiales y las medidas de apoyo para las que la financiación de la Unión no supere 5 millones de euros;

 b) las modificaciones técnicas, siempre y cuando no afecten de manera considerable a los objetivos del plan de acción o de la medida de que se trate, tales como:

  i) el cambio del método de ejecución;

  ii) las reasignaciones de fondos entre acciones contenidas en un plan de acción;

  iii) los incrementos o reducciones del presupuesto de los planes de acción y las medidas especiales por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial, sin superar los 5 millones de euros.

Cuando se adopten de conformidad con el presente apartado, las medidas especiales y las medidas de apoyo y sus correspondientes modificaciones técnicas se comunicarán al comité del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear a que se refiere el artículo 15 en el plazo de un mes a partir de su adopción. Se comunicarán asimismo al Parlamento Europeo.

4.   Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados, relacionados con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Comunidad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, adoptará o modificará los planes de acción o las medidas mediante actos de ejecución, que se aplicarán de forma inmediata.

Artículo 8

Medidas de apoyo

1.   La financiación de la Unión podrá cubrir los gastos de apoyo a la aplicación del Instrumento y el logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación, así como los gastos en la sede para la asistencia administrativa necesaria del Instrumento, y para la gestión de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos de las empresas.

2.   Cuando no se incluyan gastos de apoyo en los planes de acción o las medidas especiales a que se refiere el artículo 7, la Comisión adoptará, si procede, medidas de apoyo. La financiación de la Unión a través de medidas de apoyo podrá cubrir:

 a) estudios, reuniones, acciones de información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y mejores prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para la programación y gestión de acciones, incluidas las misiones de investigación o expertos externos remunerados;

 b) los gastos relacionados con la oferta de acciones de información y comunicación, incluido el desarrollo de estrategias de comunicación y actividades de comunicación institucional y visibilidad de las prioridades políticas de la Unión.

Artículo 9

Métodos de cooperación

La financiación en el marco del Instrumento será ejecutada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento Financiero, ya sea directamente por ella misma o indirectamente por cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

Artículo 10

Modalidades y métodos de ejecución de la financiación de la Unión

1.   La financiación de la Unión en el marco del Instrumento podrá facilitarse de las formas previstas en el Reglamento Financiero y, en particular, las siguientes:

 a) subvenciones;

 b) contratos públicos de servicios o suministros;

 c) remuneración de expertos externos; y

 d) financiación mixta.

2.   La ayuda en el marco del Instrumento también podrá prestarse de conformidad con las normas aplicables a la Garantía de Acción Exterior establecida en virtud del Reglamento (UE) 2021/947 (en lo sucesivo, «Garantía de Acción Exterior») y contribuir al suministro de dicha Garantía. La Garantía de Acción Exterior también prestará apoyo a las operaciones basadas en la Decisión 77/270/Euratom del Consejo (17).

La tasa de provisión para las operaciones de la Garantía de Acción Exterior a las que contribuye la ayuda en el marco del Instrumento será del 9 %.

3.   Las tasas de provisión se revisarán cada tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 11

Personas y entidades admisibles

1.   Se dará prioridad a las personas y entidades procedentes de países adherentes, países candidatos, países candidatos potenciales y países de la política europea de vecindad. La participación en los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones y premios para acciones financiadas en el marco del Instrumento estará abierta a las organizaciones internacionales y a todas las entidades jurídicas que sean nacionales de los siguientes países o territorios y, en el caso de personas jurídicas, que estén también efectivamente establecidas en ellos:

 a) los Estados miembros, beneficiarios del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) establecido por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (18);

 b) los países socios del espacio de vecindad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) 2021/947;

 c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo publicada por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo») que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar definidos en la Decisión 2013/755/UE del Consejo (19);

 d) los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo que sean miembros del G-20, así como otros países y territorios cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de una acción financiada por la Unión en virtud del presente Reglamento en la que participen;

 e) los países respecto a los cuales la Comisión ha establecido un acceso recíproco a la financiación exterior;

 f) los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el caso de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo;

 g) los terceros países donde se realicen las actividades conforme a los programas indicativos plurianuales específicos, los planes de acción o las medidas.

El acceso recíproco mencionado en la letra e) del párrafo primero podrá concederse durante un período limitado de al menos un año cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países admisibles con arreglo al presente Reglamento. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate.

2.   Todos los suministros y materiales financiados en el marco del Instrumento podrán ser originarios de los países indicados en el apartado 1, con arreglo a las condiciones respectivas señaladas en dicho apartado 1.

3.   Las normas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones relacionadas con la nacionalidad contra dichas personas físicas.

4.   En el caso de las acciones financiadas conjuntamente por una entidad o ejecutadas en régimen de gestión directa o gestión indirecta con las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii), del Reglamento Financiero, se aplicarán también las normas de admisibilidad de dichas entidades.

5.   Cuando los donantes suministren financiación a un fondo fiduciario establecido por la Comisión o a través de ingresos afectados externos, se aplicarán las normas de admisibilidad en el acto constitutivo de dicho fondo fiduciario o en el acuerdo con el donante en el caso de los ingresos afectados externos.

6.   En el caso de las acciones financiadas en el marco del Instrumento y por otro programa de la Unión, se considerarán admisibles las entidades admisibles en el marco de cualquiera de esos programas.

7.   Las normas de admisibilidad del presente artículo podrán restringirse respecto a la nacionalidad, ubicación geográfica o naturaleza de los solicitantes, o el origen de los suministros y los materiales cuando se requieran dichas restricciones por el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sean necesarias para su ejecución efectiva.

8.   Los licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no admisibles podrán ser aceptados como admisibles en casos de urgencia o indisponibilidad de servicios en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando la aplicación de las normas de admisibilidad pudiera imposibilitar la ejecución de una acción, o la hiciera excesivamente difícil.

9.   Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales en aquellos casos en que el Reglamento Financiero disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos, se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero.

Artículo 12

Criterios relativos a la cooperación internacional en materia de seguridad nuclear

1.   El entendimiento mutuo y el acuerdo recíproco entre el tercer país y la Comunidad se confirmarán en principio por medio de una petición formal a la Comisión. Dicha petición será vinculante para el gobierno respectivo.

2.   Los terceros países que deseen cooperar con la Comunidad serán Partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y tendrán en vigor un protocolo adicional o habrán celebrado un acuerdo de salvaguardias con el OIEA. Además, suscribirán plenamente los Principios Fundamentales de Seguridad según se estipulan en las Normas de Seguridad del OIEA y serán partes en las convenciones pertinentes, como la Convención sobre Seguridad Nuclear y la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, o habrán dado pasos que demuestren un compromiso firme de adherirse a dichas convenciones. En caso de una cooperación activa, dicho compromiso se evaluará cada año teniendo en cuenta los informes nacionales y otros documentos sobre la ejecución de las convenciones pertinentes. En función de dicha evaluación, se adoptará una decisión sobre la continuación de la cooperación. En casos de urgencia y, de forma excepcional, se podrá mostrar cierta flexibilidad en la aplicación de dichos principios.

3.   Para garantizar y supervisar el cumplimiento de los objetivos del Instrumento relacionados con la cooperación, el tercer país de que se trate aceptará la evaluación de las acciones emprendidas. Dicha evaluación permitirá supervisar y comprobar el cumplimiento de los objetivos acordados y podrá ser una condición para mantener el pago de la contribución de la Comunidad.

4.   La cooperación prestada por la Unión en el ámbito de la seguridad y protección nucleares en virtud del presente Reglamento no está encaminada a fomentar la energía nuclear, y por lo tanto no se interpretará como una medida destinada a fomentar dicha energía en terceros países.

Artículo 13

Beneficiarios de la cooperación

1.   La cooperación prevista en el presente Reglamento irá dirigida a:

 a) las autoridades reguladoras competentes en el ámbito de la seguridad nuclear y las organizaciones de apoyo técnico que se les designen, a fin de garantizar sus competencias técnicas, su independencia y el refuerzo del marco regulador en los temas pertinentes relativos a la seguridad nuclear y la protección radiológica;

 b) las agencias nacionales encargadas de la gestión segura de los residuos radiactivos, a fin de permitir su clasificación, registro y contabilidad, así como su almacenamiento seguro;

 c) toda parte interesada en una misión de un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares, a fin de establecer salvaguardias eficientes y efectivas;

 d) los operadores de centrales nucleares, en casos excepcionales, limitados a la aplicación de la recomendación de la revisión por pares sobre la evaluación de riesgos y de seguridad (pruebas de resistencia) realizada por el ENSREG.

2.   Los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, se perseguirán, concretamente, mediante las siguientes medidas:

 a) refuerzo de los procedimientos y sistemas del marco regulador;

 b) establecimiento de disposiciones efectivas para la prevención de accidentes con consecuencias radiológicas, incluida la exposición accidental, así como la atenuación de tales consecuencias en caso de que se produzcan;

 c) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos, metodologías, tecnología y planteamientos para una gestión responsable y segura del combustible gastado y de los residuos radiactivos;

 d) apoyo para garantizar la seguridad en los emplazamientos e instalaciones nucleares con medidas prácticas de protección destinadas a reducir los riesgos asociados a las radiaciones existentes para la salud de los trabajadores y del público en general;

 e) desarrollo y aplicación de estrategias y marcos para clausurar instalaciones nucleares existentes, para descontaminar antiguos emplazamientos nucleares y emplazamientos heredados relacionados con la extracción de uranio y para recuperar y gestionar objetos y materiales radiactivos sumergidos en el mar;

 f) instauración del marco regulador, las metodologías, la tecnología y los planteamientos necesarios para la aplicación de las salvaguardias nucleares, también para la contabilidad y el control adecuados de materiales fisionables tanto en el ámbito del Estado como en el del operador;

 g) apoyo a la formación de personal;

 h) suministro limitado de equipos en casos excepcionales para los operadores de centrales nucleares a que se refiere el apartado 1, letra d).

En casos específicos y debidamente justificados, las medidas relativas al párrafo primero, letra a), se aplicarán mediante la cooperación entre los operadores o las organizaciones competentes de los Estados miembros y operadores de instalaciones nucleares de terceros países tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom.

El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a las medidas relativas al párrafo primero, letra h), del presente apartado.

Artículo 14

Seguimiento, presentación de informes y evaluación

1.   El seguimiento, la presentación de informes y la evaluación se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 41, apartados 2, 4, 5 y 6, y el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/947.

2.   La consecución del objetivo del Instrumento se medirá en función de los siguientes indicadores y de sus efectos en la seguridad nuclear, de protección radiológica y la aplicación de unas salvaguardias eficientes y efectivas en relación con los materiales nucleares:

 a) actos jurídicos y reglamentarios elaborados, presentados o revisados teniendo en cuenta las normas más estrictas de seguridad nuclear;

 b) estudios de diseño, concepción o viabilidad para el establecimiento de instalaciones conformes con las normas más estrictas de seguridad nuclear; y

 c) resultados de la seguridad nuclear, de protección radiológica y las medidas de mejora para salvaguardias eficientes y efectivas, basadas en las normas más estrictas de seguridad nuclear, protección radiológica y salvaguardias nucleares, incluidos los resultados de las revisiones por pares internacionales, aplicados en instalaciones nucleares.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité del Instrumento Europeo de Cooperación Internacional en materia de Seguridad Nuclear. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 16

Información, comunicación y visibilidad y excepción respecto a los requisitos de visibilidad

La información, comunicación y visibilidad relacionadas con el objetivo indicado en el artículo 3 y la excepción respecto a los requisitos de visibilidad serán conformes con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 2021/947, respectivamente.

Artículo 17

SEAE

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014.

Artículo 19
Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (Euratom) n.o 237/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Instrumento y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (Euratom) n.o 237/2014.

3.   La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir los gastos relativos a la preparación de todo acto que suceda al presente Reglamento.

4.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 para cubrir los gastos mencionados en el artículo 6 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

P. SIZA VIEIRA

(1)  Dictamen de 17 de enero de 2019 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se crea el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, por el que se modifica y se deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(4)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(5)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(6)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (Euratom) n.o 237/2014 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establece un Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear (DO L 77 de 15.3.2014, p. 109).

(8)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(12)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(13)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(17)  Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9).

(18)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(19)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2021
  • Fecha de publicación: 14/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/948/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Energía nuclear
  • Financiación comunitaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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