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Documento DOUE-L-2021-80791

Reglamento Delegado (UE) 2021/962 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se amplía el período transitorio contemplado en el artículo 89, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 213, de 16 de junio de 2021, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 85, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 prevé que, durante un período transitorio hasta el 18 de junio de 2021, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 del mismo Reglamento no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones ni a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento. Dicho período transitorio se introdujo con el fin de evitar los efectos negativos de la compensación centralizada de los contratos de derivados para las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas, así como de dar tiempo para el desarrollo de soluciones técnicas para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías en efectivo y no en efectivo en calidad de márgenes de variación.

(2)

El artículo 85, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 otorga poderes a la Comisión para ampliar el período transitorio en dos ocasiones, cada vez por un período de un año, cuando la Comisión considere que todavía no se han desarrollado soluciones técnicas viables y que se mantienen los efectos negativos de la compensación centralizada de los contratos de derivados para las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas. El artículo 85, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento dispone que la Comisión elaborará informes anuales hasta la última prórroga del período transitorio para evaluar si se han desarrollado tales soluciones técnicas viables y si es necesario adoptar medidas para facilitar dichas soluciones.

(3)

La Comisión aprobó su primer informe (2) el 23 de septiembre de 2020. En dicho informe se destacaba que los participantes en el mercado se han esforzado en desarrollar soluciones técnicas viables, y que algunos sistemas de planes de pensiones han empezado voluntariamente a compensar de forma centralizada una parte de sus derivados. El informe concluyó que el principal problema que siguen teniendo los sistemas de planes de pensiones es la necesidad de aportar el margen de variación en efectivo en mercados tensionados, cuando las ECC pueden exigirles que aporten márgenes de variación significativos.

(4)

El artículo 85, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 también exige que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, presente a la Comisión informes anuales en los que evalúen, entre otras cuestiones, si las ECC, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones han realizado un esfuerzo adecuado y desarrollado soluciones técnicas viables que faciliten la participación de dichos sistemas en la compensación centralizada mediante el depósito de garantías en efectivo o no en efectivo como márgenes de variación, teniendo en cuenta las implicaciones de dichas soluciones en la liquidez y la prociclicidad de los mercados y sus posibles implicaciones jurídicas o de otro tipo. En su informe de 17 de diciembre de 2020, la AEVM concluyó que las partes interesadas pertinentes han explorado a lo largo de los años algunas soluciones para mitigar los desafíos a que se enfrentan los sistemas de planes de pensiones, que en conjunto podrían ser capaces de apoyar a los sistemas de planes de pensiones en mercados tensionados y normales. Sin embargo, la AEVM también constató que estas soluciones necesitan un mayor desarrollo, o pueden tener que ir acompañadas de algunos cambios regulatorios en determinados casos. Por lo tanto, la AEVM manifestó su opinión de que es necesario prorrogar un año el período transitorio.

(5)

 

(6)

Habida cuenta del informe de la AEVM, la Comisión considera que, efectivamente, es necesario prorrogar un año el período transitorio para permitir que las soluciones previstas maduren y se perfeccionen.

 

El período transitorio contemplado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe, por tanto, prorrogarse.

(7)

El presente Reglamento debe entrar en vigor de forma urgente para prorrogar el período transitorio vigente antes de su vencimiento o lo antes posible tras su vencimiento. Si la entrada en vigor se produjera más tarde, ello generaría inseguridad jurídica a los sistemas de planes de pensiones en cuanto a si deben comenzar a prepararse para futuras obligaciones de compensación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El período transitorio establecido en el artículo 89, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se prorroga hasta el 18 de junio de 2022.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/834, en el que se evalúa si se han desarrollado soluciones técnicas viables para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías en efectivo y no en efectivo como márgenes de variación, y la necesidad de adoptar medidas que faciliten esas soluciones técnicas viables [COM(2020) 574 final, de 23 de septiembre de 2020].

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • PRORROGA lo indicado del art. 89 del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Inversiones
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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