EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.
(2) El 16 de abril de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2571 (2021). El Consejo de Seguridad recordó la Resolución 2174 (2014), que decidió que las medidas establecidas en la Resolución 1970 (2011) también se aplicarían a las personas y entidades que realizasen o apoyasen otros actos distintos de los especificados en la Resolución 1970 (2011), que amenazaban la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o que obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política. Asimismo, subrayó que tales actos podrían incluir obstruir o menoscabar las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.
(3) A raíz de una evaluación de la situación en Libia, en especial con respecto a las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio, el Consejo considera necesario aclarar que los criterios para la imposición de medidas restrictivas incluyen también a las personas físicas o jurídicas y las entidades que obstruyan o menoscaben dichas elecciones.
(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:
1) En el artículo 8, el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular mediante:
i) la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,
ii) ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,
iii) la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,
iv) amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,
v) la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o la ayuda para eludirlas,
vi) la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,
vii) la actuación por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades incluidas en la lista;».
2) En el artículo 9, el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular mediante:
i) la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos,
ii) ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,
iii) la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,
iv) amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,
v) la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o la ayuda para eludirlas,
vi) la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,
vii) la actuación por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades incluidas en la lista;».
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid