LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (2) establece, entre otras cuestiones, requisitos específicos sobre los plaguicidas y sus residuos en los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y niños de corta edad. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/128 define los residuos de plaguicidas utilizando la terminología del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una definición más precisa de los residuos de plaguicidas. |
(4) |
Por motivos de seguridad jurídica y claridad, es necesario armonizar la definición de residuos de plaguicidas que contiene el Reglamento Delegado (UE) 2016/128 con la definición que figura en el artículo 3, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(5) |
Teniendo en cuenta que las definiciones de residuos de sustancias activas deben aplicarse tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, procede incluir únicamente los compuestos originales de las sustancias activas en las listas establecidas en los anexos II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 con vistas a futuras modificaciones del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/128 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «residuo» los residuos de plaguicidas a que se hace referencia en la letra c) del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.».
Los anexos II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
Los anexos II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3
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2) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 4
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(1) Se aplica la definición de residuo más actualizada según lo establecido en los anexos II, III, IV o V pertinentes del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (la definición de residuo se menciona entre paréntesis detrás del compuesto original de la sustancia)..
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