LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de abril de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado [2021/1087] (2) , por el que se actualizan las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago que contienen los requisitos de protección medioambiental.
(2) Las aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cumplir dichos requisitos de protección medioambiental a partir del 1 de enero de 2021.
(3) Conviene actualizar las referencias a los requisitos de protección medioambiental del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (3).
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 03/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.».
2) Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la actualización de las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1) En el punto 21.A.130, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. además, en cuanto a los requisitos de protección medioambiental:
i) la declaración de que el motor completo cumple, en la fecha de fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y
ii) la declaración de que la aeronave completa cumple, en la fecha de emisión de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO 2 aplicables.».
2) En el punto 21.A.145, letra b), la parte introductoria y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«b) con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y protección medioambiental:
1. la organización de producción recibe tales datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado de tipo restringido o aprobación de diseño, incluida cualquier exención concedida a los requisitos de protección medioambiental, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;».
3) En el punto 21.A.147, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características de protección medioambiental del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, tendrá que ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que cumple lo dispuesto en esta subparte.».
4) En el punto 21.A.801, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:
1. el nombre del fabricante;
2. la designación del producto;
3. el número de serie del fabricante;
4. la marca «EXEMPT», si se trata de un motor, cuando la autoridad competente haya concedido una exención de los requisitos de protección medioambiental;
5. cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.».
5) El punto 21.B.85 se sustituye por el texto siguiente:
«21.B.85
Designación de los requisitos de protección medioambiental aplicables a un certificado de tipo o certificado de tipo restringido
a) La Agencia designará y notificará al solicitante los requisitos de protección medioambiental aplicables para un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronave, o un certificado de tipo para un motor. La designación y la notificación contendrán:
1. los requisitos de ruido aplicables establecidos:
i) en el anexo 16, volumen I, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:
A) para los aviones de reacción subsónicos, en los capítulos 2, 3, 4 y 14;
B) para los aviones propulsados por hélice, en los capítulos 3, 4, 5, 6, 10 y 14;
C) para los helicópteros, en los capítulos 8 y 11;
D) para los aviones supersónicos, en el capítulo 12; y
E) para las aeronaves de rotor basculante, en el capítulo 13.
ii) en el anexo 16, volumen I, del Convenio de Chicago:
A) apéndice 1, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 2 y 12 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;
B) apéndice 2, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 3, 4, 5, 8, 13 y 14 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;
C) apéndice 3, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 6 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;
D) apéndice 4, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 11 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago; y
E) apéndice 6, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 10 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;
2. los requisitos de emisiones aplicables para la prevención de la purga voluntaria de combustible para aeronaves establecidos en el anexo 16, volumen II, parte II, capítulos 1 y 2, del Convenio de Chicago;
3. los requisitos aplicables para las emisiones de humo, gases y materia particulada del motor establecidos:
i) en el anexo 16, volumen II, parte III, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:
A) para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 2;
B) para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves a velocidades supersónicas, en el capítulo 3; y
C) para las emisiones de materia particulada de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 4;
ii) en el anexo 16, volumen II, del Convenio de Chicago:
A) apéndice 1, para la medición de la relación de presión de referencia;
B) apéndice 2, para la evaluación de las emisiones de humo;
C) apéndice 3, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas;
D) apéndice 4, para las especificaciones para el combustible utilizado en los ensayos de emisiones de los motores de turbina de aeronaves;
E) apéndice 5, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas de los motores de turbina de gas de postcombustión;
F) apéndice 6, para el procedimiento de cumplimiento para las emisiones de gases, humos y materia particulada; y
G) apéndice 7, para las técnicas de instrumentación y medición de la materia particulada no volátil;
4. quisitos aplicables en materia de emisiones de CO2 del avión establecidos:
i) en el anexo 16, volumen III, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:
A) para los aviones de reacción subsónicos, en el capítulo 2; y
B) para los aviones propulsados por hélice subsónicos, en el capítulo 2;
ii) en el anexo 16, volumen III, del Convenio de Chicago, apéndices 1 y 2, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 2 del anexo 16, volumen III, parte II, del Convenio de Chicago;
5. para los motores, los requisitos aplicables del anexo 16 del Convenio de Chicago, volumen II, parte IV y apéndice 8, relativos a la evaluación de la materia particulada no volátil con fines de inventario y modelización.
b) (reservado).».
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