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Documento DOUE-L-2021-80907

Reglamento Delegado (UE) 2021/1088 de la Comisión de 7 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 748/2012 en lo que respecta a la actualización de las referencias a los requisitos de protección medioambiental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 236, de 5 de julio de 2021, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80907

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de abril de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado [2021/1087] (2) , por el que se actualizan las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago que contienen los requisitos de protección medioambiental.

(2) Las aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cumplir dichos requisitos de protección medioambiental a partir del 1 de enero de 2021.

(3) Conviene actualizar las referencias a los requisitos de protección medioambiental del Reglamento (UE) n.o  748/2012 de la Comisión (3).

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o  748/2012 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o  03/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.».

2) Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la actualización de las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1) En el punto 21.A.130, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4. además, en cuanto a los requisitos de protección medioambiental:

  i) la declaración de que el motor completo cumple, en la fecha de fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y

  ii) la declaración de que la aeronave completa cumple, en la fecha de emisión de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO 2 aplicables.».

2) En el punto 21.A.145, letra b), la parte introductoria y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y protección medioambiental:

   1. la organización de producción recibe tales datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado de tipo restringido o aprobación de diseño, incluida cualquier exención concedida a los requisitos de protección medioambiental, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;».

3) En el punto 21.A.147, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características de protección medioambiental del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, tendrá que ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que cumple lo dispuesto en esta subparte.».

4) En el punto 21.A.801, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:

  1. el nombre del fabricante;

  2. la designación del producto;

  3. el número de serie del fabricante;

  4. la marca «EXEMPT», si se trata de un motor, cuando la autoridad competente haya concedido una exención de los requisitos de protección medioambiental;

  5. cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.».

5) El punto 21.B.85 se sustituye por el texto siguiente:

«21.B.85   

Designación de los requisitos de protección medioambiental aplicables a un certificado de tipo o certificado de tipo restringido

 a) La Agencia designará y notificará al solicitante los requisitos de protección medioambiental aplicables para un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronave, o un certificado de tipo para un motor. La designación y la notificación contendrán:

 1. los requisitos de ruido aplicables establecidos:

  i) en el anexo 16, volumen I, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

   A) para los aviones de reacción subsónicos, en los capítulos 2, 3, 4 y 14;

   B) para los aviones propulsados por hélice, en los capítulos 3, 4, 5, 6, 10 y 14;

   C) para los helicópteros, en los capítulos 8 y 11;

   D) para los aviones supersónicos, en el capítulo 12; y

   E) para las aeronaves de rotor basculante, en el capítulo 13.

  ii) en el anexo 16, volumen I, del Convenio de Chicago:

   A) apéndice 1, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 2 y 12 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

   B) apéndice 2, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 3, 4, 5, 8, 13 y 14 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

   C) apéndice 3, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 6 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

   D) apéndice 4, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 11 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago; y

   E) apéndice 6, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 10 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

 2. los requisitos de emisiones aplicables para la prevención de la purga voluntaria de combustible para aeronaves establecidos en el anexo 16, volumen II, parte II, capítulos 1 y 2, del Convenio de Chicago;

 3. los requisitos aplicables para las emisiones de humo, gases y materia particulada del motor establecidos:

  i) en el anexo 16, volumen II, parte III, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

   A) para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 2;

   B) para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves a velocidades supersónicas, en el capítulo 3; y

   C) para las emisiones de materia particulada de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 4;

  ii) en el anexo 16, volumen II, del Convenio de Chicago:

   A) apéndice 1, para la medición de la relación de presión de referencia;

   B) apéndice 2, para la evaluación de las emisiones de humo;

   C) apéndice 3, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas;

   D) apéndice 4, para las especificaciones para el combustible utilizado en los ensayos de emisiones de los motores de turbina de aeronaves;

   E) apéndice 5, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas de los motores de turbina de gas de postcombustión;

   F) apéndice 6, para el procedimiento de cumplimiento para las emisiones de gases, humos y materia particulada; y

   G) apéndice 7, para las técnicas de instrumentación y medición de la materia particulada no volátil;

 4. quisitos aplicables en materia de emisiones de CO2 del avión establecidos:

  i) en el anexo 16, volumen III, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

   A) para los aviones de reacción subsónicos, en el capítulo 2; y

   B) para los aviones propulsados por hélice subsónicos, en el capítulo 2;

  ii) en el anexo 16, volumen III, del Convenio de Chicago, apéndices 1 y 2, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 2 del anexo 16, volumen III, parte II, del Convenio de Chicago;

 5. para los motores, los requisitos aplicables del anexo 16 del Convenio de Chicago, volumen II, parte IV y apéndice 8, relativos a la evaluación de la materia particulada no volátil con fines de inventario y modelización.

  b) (reservado).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y el anexo I del Reglamento 748/2012, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2012-81506).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Navegación aérea

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