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Documento DOUE-L-2021-80932

Decisión nº 1/2021de la Comisión Mixta UE-PTC de 1 de junio de 2021 en lo que respecta a la modificación de los apéndices I y III del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 240, de 7 de julio de 2021, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80932

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), corresponde a la Comisión Mixta creada en virtud del Convenio aprobar, mediante decisión, las modificaciones de los apéndices del Convenio.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión (2) ha modificado el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), disposición relativa a la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento de Ejecución.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión (4) ha modificado el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución, relativo al procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión, y se aplica desde el 30 de junio de 2020. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel previstos en dicho anexo, a fin de facilitar una mayor flexibilidad en el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes causados por las autoridades aduaneras. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el anexo 72-04, parte I, capítulo III, punto 19.3, del Reglamento de Ejecución. Dicha modificación debe aplicarse a partir del 30 de junio de 2020 con efectos retroactivos, a fin de conceder condiciones equitativas a los fiadores en virtud de la legislación aduanera de la Unión y del Convenio.

(4)

Los formularios para los compromisos del fiador figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio. En dichos formularios se enumeran, entre otros, los Estados miembros de la Unión Europea y las demás Partes Contratantes. La Decisión n.o 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC (5) suprimió las referencias al Reino Unido como Estado miembro de la Unión Europea y añadió la referencia al Reino Unido como país de tránsito común a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión del Reino Unido en calidad de Parte Contratante individual. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, que forma parte integrante del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6) (en lo sucesivo, «Protocolo), por lo que respecta a las operaciones de tránsito de la Unión, Irlanda del Norte debe aparecer indicada de forma que se entienda que cualquier garantía que sea válida en los Estados miembros de la Unión Europea también debe serlo en Irlanda del Norte.

(5)

 

 

(6)

Como consecuencia de la aplicación del Protocolo y de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se ha introducido el código «XI» por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión (8) para distinguir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La utilización de los códigos de país establecidos en los anexos A2 y B1 del apéndice III del Convenio debe modificarse en consecuencia.

 

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo código «XI», todas las indicaciones que figuren en el Convenio relativas a la utilización de los códigos de país deben remitir a los anexos A2 o B1 del apéndice III del Convenio.

(7)

La Decisión n.o 2/2018 entró en vigor el 1 de enero de 2021 y la Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC (9) lo hizo el 4 de diciembre de 2019. La Decisión n.o 1/2019 ha introducido el nuevo nombre oficial de la «República de Macedonia del Norte» en los formularios para los compromisos del fiador que figuran en los anexos C1, C2, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio, mientras que la Decisión n.o 2/2018 había vuelto a introducir por error el antiguo nombre oficial de la «Antigua República Yugoslava de Macedonia» en los anexos C1, C2 y C4. Por consiguiente, procede restablecer el nuevo nombre oficial de la «República de Macedonia del Norte» en los formularios para los compromisos del fiador que figuran en los anexos C1, C2 y C4.

(8)

Por consiguiente, procede modificar el Convenio en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El apéndice I del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo A de la presente Decisión.

2.   El apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo B de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Los puntos 2 y 3 del anexo A se aplicarán a partir del 30 de junio de 2020.

Los puntos 1 a 4 del anexo B se aplicarán a partir de la fecha en que el Reino Unido se adhiera al Convenio en calidad de Parte Contratante individual.

Hecho en Belgrado, el 1 de junio de 2021

Por la Comisión Mixta

El Presidente

B. RADUJKO

(1)  DOUE L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que atañe a determinadas normas sobre la vigilancia del despacho a libre práctica y la salida del territorio aduanero de la Unión (DOUE L 234 de 11.9.2019, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 206 de 30.6.2020, p. 8).

(5)  Decisión n.o 2/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1988] (DOUE L 317 de 14.12.2018, p. 48).

(6)  DOUE L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(7)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DOUE L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DOUE L 334 de 13.10.2020, p. 2).

(9)  Decisión n.o 1/2019 de la Comisión Mixta UE-PTC creada por el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, de 4 de diciembre de 2019, por la que se modifica dicho Convenio [2020/487] (DOUE L 103 de 3.4.2020, p. 47).

ANEXO A

El apéndice I del Convenio se modifica como sigue:

1) En el artículo 50, se añaden los apartados siguientes:

  «3. Cuando la autoridad aduanera de un país implicado en una operación de tránsito común obtenga la prueba, antes de que expire el plazo indicado en el artículo 114, apartado 2, letra a), de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en su territorio, dicha autoridad enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, una solicitud debidamente justificada a la autoridad aduanera del país de partida para que la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera sea transferida a la autoridad aduanera solicitante.

  4. La autoridad aduanera del país de partida acusará recibo de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3 e informará a la autoridad aduanera solicitante, en un plazo de 28 días a partir de la fecha de envío de la solicitud, de si acepta atender la solicitud y transferir la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera a la autoridad aduanera solicitante.».

2) El artículo 79 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.»;

 b) se añaden los apartados siguientes:

 «3. Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede.

   4. Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.».

3) En el anexo II, capítulo III, el punto 19.3 se sustituye por el texto siguiente:

«19.3. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.

Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede.

Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.».

ANEXO B

El apéndice III del Convenio se modifica como sigue:

1) En el anexo A1, título II, capítulo II, punto B, sobre los elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito, en el epígrafe «REFERENCIA DE LA GARANTÍA», en el campo de contenido 2, el texto «(código de país ISO alfa 2)» se sustituye por el texto siguiente:

«(código de país que figura en el anexo A2)».

2) En el anexo A2, punto 1, se añade la oración siguiente:

«XI se utiliza para Irlanda del Norte. El código XI es facultativo para las Partes contratantes respecto de los datos País (casilla 8 y ex casilla 8) y País de destino (casilla 17a y ex casilla 17a).».

3) En el anexo A4, punto 1, en el campo de contenido 2, el texto «(código de país ISO alfa 2)» se sustituye por el texto siguiente:

«(código de país que figura en el anexo A2)».

4) En el anexo B1, la casilla 51 se modifica como sigue:

 a) el texto «GB Reino Unido» se sustituye por el texto siguiente:

 «GB Reino Unido (excluida Irlanda del Norte)»;

 b) en la lista se añade el código siguiente:

 «XIIrlanda del Norte».

5) En el anexo C1, el punto 1 se modifica como sigue:

 a) las palabras «antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por «República de Macedonia del Norte»;

 b) después de las palabras «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte», se inserta la nota final siguiente antes de la nota final 3:

«En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.»;

6) En el anexo C2, el punto 1 se modifica como sigue:

 a) las palabras «antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por «República de Macedonia del Norte»;

 b) después de las palabras «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte», se inserta la nota final siguiente:

«En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.».

7) En el anexo C4, el punto 1 se modifica como sigue:

 a) las palabras «antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por «República de Macedonia del Norte»;

 b) después de las palabras «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte», se inserta la nota final siguiente antes de la nota final 3:

«De conformidad con el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía puede utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.».

8) En el anexo C5, fila 7, después de las palabras «Reino Unido», se inserta la nota a pie de página siguiente:

 «(** ) En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.».

9) En el anexo C6, fila 6, después de las palabras «Reino Unido», se inserta la nota a pie de página siguiente:

 «(**) En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/06/2021
  • Fecha de publicación: 07/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apéndices I y III del Convenio de 20 de mayo de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Cooperación aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Macedonia
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transporte de mercancías

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