LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, y en particular su artículo 45 quater, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, párrafo primero, punto 6, de dicha Directiva son elementos para calcular los importes de absorción de pérdidas y recapitalización establecidos en el artículo 45 quater, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades de resolución deben utilizar esos requisitos para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva. |
(2) |
De conformidad con el artículo 45 sexies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las entidades de resolución deben cumplir el MREL en base consolidada al nivel del grupo de resolución. Un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE puede no ser siempre idéntico al grupo que se define en el artículo 2, apartado 1, punto 26, de dicha Directiva, en particular cuando dicho grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón se aplican a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado. No obstante, estos requisitos podrían no aplicarse a la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, ya que el grupo de resolución podría no abarcar la totalidad del grupo. Por lo tanto, es necesario especificar una metodología para estimar esos requisitos en relación con tal situación. |
(3) |
El hecho de que el importe total de la exposición al riesgo de un grupo de resolución represente casi la totalidad del importe de la exposición al riesgo de un grupo es un indicio de que los riesgos o elementos de riesgo presentes en ese grupo de resolución no difieren sustancialmente de los presentes en el grupo. En ese caso, la autoridad de resolución debe utilizar los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales al determinar el MREL aplicable a la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. |
(4) |
Del mismo modo, el hecho de que el importe total de la exposición al riesgo de un grupo de resolución pueda atribuirse casi en su totalidad a una entidad de ese grupo de resolución es un indicio de que los riesgos o elementos de riesgo presentes en dicho grupo de resolución no difieren sustancialmente de los presentes en dicha entidad del grupo de resolución. En consecuencia, cuando el importe total de la exposición al riesgo del grupo de resolución no difiera significativamente del de la entidad de mayor tamaño de ese grupo de resolución, la autoridad de resolución debe utilizar los requisitos de fondos propios adicionales de esa entidad de mayor tamaño como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales al determinar el MREL para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. |
(5) |
Cuando un grupo de resolución sea más complejo y sus especificidades no puedan ser plenamente tenidas en cuenta reflejando los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado o a la entidad de mayor tamaño del grupo de resolución, las autoridades de resolución deben utilizar estimaciones diferentes para los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. Cuando los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado sean más estrictos a los requisitos de fondos propios adicionales de cada entidad del grupo de resolución, los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado deben servir de base para estimar los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. En ese caso, las autoridades de resolución deben procurar, sobre la base de la información facilitada por la autoridad competente, ajustar esa estimación para reflejar los riesgos específicos del grupo de resolución en comparación con los riesgos de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado. Dicho ajuste debe tener en cuenta que algunos riesgos del grupo de resolución pueden no estar presentes en otras entidades del grupo que no formen parte del grupo de resolución o que algunos riesgos presentes en esas entidades del grupo no lo están en el propio grupo de resolución. |
(6) |
El hecho de que uno o más requisitos individuales dentro del grupo de resolución sean más estrictos que los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado constituye un indicio de riesgos o elementos de riesgo no sistemáticos dentro del grupo de resolución. Estos riesgos o elementos de riesgo no sistemáticos pueden ser menos importantes si se consideran en todo el grupo a nivel consolidado, ya que, por ejemplo, pueden compensarse con factores de riesgo compensatorios fuera del grupo de resolución. Para estimar los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, la autoridad de resolución debe, por tanto, comparar, siempre que se produzca esta circunstancia, una estimación basada en los ajustes de los requisitos de fondos propios adicionales aplicables a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado con una estimación basada en una media ponderada de los requisitos de fondos propios adicionales de todas las entidades del grupo de resolución. La autoridad de resolución debe utilizar la estimación que ofrezca el requisito más estricto como base para determinar el MREL de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. |
(7) |
Para estimar los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado para grupos más complejos, las autoridades de resolución deben ajustar, siempre que sea posible y basándose en la información facilitada por la autoridad competente, los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado para reflejar que algunos riesgos o elementos de riesgo cubiertos por dichos requisitos de fondos propios adicionales no son pertinentes para el grupo de resolución de que se trate, como consecuencia, por ejemplo, de su naturaleza o ubicación geográfica. Cuando sea posible, y basándose en la información facilitada por la autoridad competente, las autoridades de resolución también deben realizar ajustes en tales requisitos con objeto de tener en cuenta que, aunque algunos riesgos o elementos de riesgo del grupo de resolución no se reflejan plenamente en dichos requisitos o se compensan dentro de ellos, son, sin embargo, pertinentes para el grupo de resolución. Todos los ajustes deben basarse en la información facilitada por las autoridades competentes pertinentes, cuando esté disponible, ya que dichas autoridades son responsables de estimar los riesgos actuales a los que están expuestas las entidades de un grupo. En caso de que no sea posible realizar tales ajustes, la autoridad de resolución debe utilizar los requisitos no ajustados de fondos propios adicionales de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado para estimar los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. |
(8) |
El porcentaje del colchón de conservación de capital no varía de una entidad a otra. Por consiguiente, este porcentaje debe utilizarse como estimación del colchón de conservación de capital de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado. |
(9) |
A fin de reflejar la estructura prevista del grupo tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, los requisitos en materia de colchón destinados a abordar el riesgo sistémico, a saber, el colchón para entidades de importancia sistémica mundial, el colchón para otras entidades de importancia sistémica y el colchón contra riesgos sistémicos, deben considerarse, por defecto, idénticos a los requisitos establecidos para la entidad que sea la más cercana, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución. |
(10) |
De conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, el importe de recapitalización es el que permite al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento, entre otros, de los requisitos de fondos propios adicionales a nivel del grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. De conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo séptimo, de la Directiva 2014/59/UE, el importe necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad de resolución sea capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período adecuado será igual a los requisitos combinados de colchón que se aplicarán tras la aplicación de los instrumentos de resolución menos el colchón de capital anticíclico. El importe de recapitalización, incluido el importe necesario para mantener la confianza de los mercados, forma parte del MREL y podrá ajustarse a la baja o al alza con arreglo al artículo 45 quater, apartados 3 y 7, de la Directiva 2014/59/UE para reflejar los cambios en el grupo de resolución tras la aplicación de los instrumentos de resolución. En consecuencia, solo deben estimarse los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón aplicados a la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado que se utilizan para calibrar el MREL. No obstante, dicha estimación debe entenderse sin perjuicio de cualquier ajuste del importe de recapitalización, incluido el importe necesario para mantener la confianza de los mercados, a la hora de fijar el MREL con arreglo a la Directiva 2014/59/UE. |
(11)
(12) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Estimación de los requisitos de fondos propios adicionales
1. Cuando una entidad de resolución no haya estado sujeta a los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE a nivel del grupo de resolución consolidado, las autoridades de resolución estimarán dichos requisitos de conformidad con los apartados 2 a 7 para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
2. Cuando el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en un 5 % o menos del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado como estimación de dichos requisitos para determinar el MREL de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
3. Las autoridades de resolución utilizarán como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado difiera en más de un 5 % del importe total de la exposición al riesgo de la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado;
b) que el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado sea igual al importe total individual de exposición al riesgo de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de exposición al riesgo del grupo de resolución, o difiera en menos del 5 % de dicho importe;
c) que los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad que represente la mayor proporción del importe total consolidado de la exposición al riesgo del grupo de resolución sean superiores a cero.
4. Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y ninguna de las entidades que formen parte del grupo de resolución esté sujeta a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2.
5. Cuando los apartados 2 y 3 no sean de aplicación y una o varias de las entidades que formen parte del grupo de resolución estén sujetas a requisitos de fondos propios adicionales más estrictos que los impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el mayor de los siguientes importes:
a) los requisitos de fondos propios adicionales impuestos a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado, sin perjuicio de los ajustes a que se refiere el artículo 2;
b) la suma de los productos de los requisitos de fondos propios adicionales de las entidades del grupo de resolución y los respectivos importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades dividida por la suma de los importes totales individuales de exposición al riesgo de dichas entidades.
6. A efectos del apartado 5, letra b), cuando no se haya impuesto a una entidad ningún requisito de fondos propios adicionales en base individual, el requisito de fondos propios adicionales de dicha entidad será cero.
7. A efectos del presente artículo, el importe total de la exposición al riesgo se calculará de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en base individual o consolidada, según proceda.
Ajustes a la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales
1. A efectos del artículo 1, apartado 4, y del artículo 1, apartado 5, letra a), las autoridades de resolución, basándose en la información facilitada por la autoridad competente pertinente, ajustarán su estimación de los requisitos de fondos propios adicionales de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado en cualquiera de los siguientes casos:
a) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente haya impuesto los requisitos de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE no estén presentes en el grupo de resolución de que se trate;
b) que algunos de los riesgos o elementos de riesgo para cuya cobertura la autoridad competente no haya impuesto ningún requisito de fondos propios adicionales a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE estén presentes en dicho grupo de resolución.
2. Los ajustes a que se refiere el apartado 1 no se efectuarán cuando la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y teniendo en cuenta la información facilitada por dicha autoridad competente, haya determinado que no existe un riesgo significativo en relación con las entidades o actividades del grupo que no formen parte del grupo de resolución.
Metodología para la estimación de los requisitos combinados de colchón de las entidades de resolución
1. La estimación de los requisitos combinados de colchón de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado será la suma de los requisitos de colchón a que se refieren el artículo 129, apartado 1, el artículo 131, apartados 4 y 5, y el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, según proceda, estimada de conformidad con los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón de conservación del capital a que se refiere el artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón de conservación del capital impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado.
3. Cuando la entidad de resolución sea también la empresa matriz de la Unión, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) a que se refiere el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para las EISM impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel de grupo consolidado.
4. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) a que se refiere el artículo 131, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón para OEIS impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando el requisito de colchón para OEIS también se haya fijado en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón para OEIS establecido al nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
5. Las autoridades de resolución utilizarán, como estimación del requisito de colchón contra riesgos sistémicos a que se refiere el artículo 133, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos impuesto a la entidad matriz de la Unión a nivel del grupo consolidado. Cuando también se haya establecido un colchón contra riesgos sistémicos en un nivel de consolidación distinto del nivel de grupo, las autoridades de resolución utilizarán, como estimación de dicho requisito, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos fijado en el nivel de consolidación que sea más próximo, en términos de importe total de exposición al riesgo, al grupo de resolución.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
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