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Documento DOUE-L-2021-80961

Reglamento (UE) 2021/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 249, de 14 de julio de 2021, páginas 7 a 14 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80961

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión. Dicho Reglamento estableció las condiciones y procedimientos para expedir o denegar una autorización de viaje en el marco del SEIAV.

 

El SEIAV permite evaluar si la presencia de dichos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros supondría un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia.

(3)

A fin de permitir al sistema central del SEIAV la tramitación de los expedientes de solicitud a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/1240, es necesario establecer la interoperabilidad, por una parte, entre el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen (SIS), Eurodac, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) (en lo sucesivo, «otros sistemas de información de la UE») y los datos de Europol tal como se definen en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «datos de Europol»).

(4)

El presente Reglamento, junto con los Reglamentos (UE) 2021/1150 (3) y (UE) 2021/1152 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las normas de aplicación de la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol y las condiciones para la consulta de los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE y de los datos de Europol por el SEIAV a efectos de la identificación automática de las respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2019/816 (5) y (UE) 2019/818 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de conectar el sistema central del SEIAV con los otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, y de especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y los datos de Europol.

(5)

Por lo que respecta a la aplicación de la interoperabilidad con el Eurodac, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240, se adoptarán las modificaciones en consecuencia cuando se adopte la refundición del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(6)

El portal europeo de búsqueda (PEB), creado por el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2019/818, permitirá consultar al mismo tiempo los datos almacenados en el SEIAV y los datos almacenados en los otros sistemas de información de la UE pertinentes.

(7)

Deben definirse las disposiciones técnicas para que el SEIAV pueda verificar periódica y automáticamente en otros sistemas de información de la UE si se siguen cumpliendo las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240.

(8)

Los Estados miembros ya recogen y tratan datos de nacionales de terceros países tal como se determina en el Reglamento (UE) 2019/816 a los efectos de dicho Reglamento. El presente Reglamento no impone a los Estados miembros ninguna obligación de modificar o de ampliar las categorías de datos de nacionales de terceros países tal como se determina en el Reglamento (UE) 2019/816 ya recogidos en virtud de dicho Reglamento. A efectos de las consultas de ECRIS-TCN realizadas por el SEIAV, solo las indicaciones de que nacionales de terceros países tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/816 hayan sido condenados por delitos de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional, y los códigos de los Estados miembros de condena deben añadirse al registro de datos ECRIS-TCN.

(9)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/816 y con el fin de apoyar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, el SEIAV debe poder verificar si existen correspondencias entre los datos de los expedientes de solicitud del SEIAV y los datos del ECRIS-TCN, en lo que respecta a los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/816, que hayan sido condenados en los últimos veinticinco años por delitos de terrorismo o en los últimos quince años por otros delitos de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional.

(10)

Las condiciones, incluidos los derechos de acceso, en las que la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV puedan consultar los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV deben garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso, por parte de la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, a los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE, los tipos de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de sus funciones. En la misma línea, los datos almacenados en los expedientes de solicitud del SEIAV únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que utilicen los sistemas de información subyacentes de conformidad con las modalidades de su participación.

(11)

No debe interpretarse que una respuesta positiva indicada por el ECRIS-TCN implica automáticamente que el nacional de un tercer país tal como se define en el Reglamento (UE) 2019/816 haya sido condenado en los Estados miembros indicados. La existencia de condenas anteriores solo debe confirmarse a partir de la información recibida de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros de que se trate.

(12)

En virtud del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), debe ser responsable de la fase de diseño y desarrollo del sistema de información del SEIAV.

(13)

 

(14)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

 

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(15)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda podrá notificar al presidente del Consejo su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(16)

 

 

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en consecuencia.

(18)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, modificar los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a fin de conectar el sistema central del SEIAV con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol, y especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y los datos de Europol, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1 se añade la letra siguiente:

«e) las condiciones en las que los datos del sistema ECRIS-TCN pueden ser utilizados por la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), a efectos de respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad.».

(*)   Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o  1077/2011, (UE) n.o  515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»."

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de los nacionales de terceros países que han sido objeto de una condena en los Estados miembros, con el fin de determinar los Estados miembros en que se dictaron tales condenas. A excepción del artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii), las disposiciones del presente Reglamento que se aplican a los nacionales de terceros países se aplican también a los ciudadanos de la Unión que tienen también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros.

El presente Reglamento:

a) respalda el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  767/2008;

b) respalda el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240;

c) facilita y ayuda a la correcta identificación de las personas de conformidad con el presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2019/818.».

3) En el artículo 3, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) «autoridades competentes»: las autoridades centrales, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter , apartado 13, del Reglamento (CE) n.o  767/2008, y la unidad central del SEIAV, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento;».

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) el primer guion de la letra a), inciso iii), se sustituye por el texto siguiente:

   «— número de identidad, o tipo y número de los documentos de identidad, incluidos los documentos de viaje, así como el nombre de la autoridad de expedición;»,

  ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) una indicación, a los efectos de los Reglamentos (CE) n.o  767/2008 y (UE) 2018/1240, de que el nacional de un tercer país en cuestión ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional, incluido el código del Estado miembro de condena.»;

 b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   Las indicaciones y los códigos de los Estados miembros de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo únicamente serán accesibles y podrán ser consultados por parte de:

   a) el sistema central del VIS, tal como se establece en el artículo 2 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o  767/2008, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento, en relación con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter , apartado 3, letra e), del Reglamento(CE) n.o  767/2008;

   b) el sistema central del SEIAV, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2018/1240, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 ter del presente Reglamento, en relación con el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando se obtengan respuestas positivas a raíz de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y el artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código de los Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro de datos provisto de la indicación.».

5) En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualesquiera datos de identidad correspondiente. Estos datos de identidad solo se utilizarán para verificar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a efectos de:

  a) efectuar una solicitud con arreglo al artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI;

  b) efectuar una solicitud a que se refiere el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento;

  c) respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  767/2008, o

  d) respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240.».

6) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 7 ter

Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del SEIAV

 1.   A efectos del ejercicio de las funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder y buscar datos del ECRIS-TCN. Sin embargo, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, únicamente a los registros de datos a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

Los datos a que se refiere el párrafo primero únicamente se utilizarán para las verificaciones de:

  a) la unidad central del SEIAV con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240, o

  b) las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis , apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 a efectos de la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales; los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento y, en su caso, antes de las evaluaciones y dictámenes con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento.

 2.   El RCDI se conectará al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240.

 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento deberá permitir las verificaciones subsiguientes establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento.

A efectos de realizar las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos del SEIAV con los datos del ECRIS-TCN a los que se haya añadido una indicación, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento y al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias del anexo II del presente Reglamento.».

7) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), se suprimirán automáticamente al expirar el período de conservación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o veinticinco años después de la creación de la indicación en lo que respecta a condenas relacionadas con delitos de terrorismo, o quince años después de la creación de la indicación en lo que respecta a condenas relacionadas con otros delitos, optándose por la fecha que sea anterior.».

8) En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de:

 a) identificar los Estados miembros que posean la información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países;

 b) respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o  767/2008, o

 c) respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240.

Los datos incluidos en el RCDI se tratarán asimismo de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.».

9) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 31 ter

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV

En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 ter del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el SEIAV, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

10) En el artículo 32, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«eu-LISA presentará mensualmente a la Comisión datos estadísticos relacionados con el registro, el almacenamiento y el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS-TCN y la aplicación de la referencia ECRIS, incluidas estadísticas sobre los registros de datos que contengan una indicación, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). eu-LISA garantizará que no sea posible la identificación de personas concretas a partir de dichas estadísticas. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.».

 

11) Se añade el anexo siguiente:

«Anexo II

Tabla de correspondencias

 

Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV

Datos correspondientes del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV

apellido(s)

apellido(s)

apellidos de nacimiento

apellidos anteriores

nombre(s)

nombres de pila

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

seudónimos o alias

fecha de nacimiento

fecha de nacimiento

lugar de nacimiento

lugar de nacimiento (ciudad y país)

país de nacimiento

lugar de nacimiento (ciudad y país)

sexo

género

nacionalidad actual

nacionalidad o nacionalidades

otras nacionalidades (en su caso)

nacionalidad o nacionalidades

tipo de documento de viaje

tipo de documento de viaje

número del documento de viaje

número de documento de viaje

país de expedición del documento de viaje

Nombre de la autoridad de la expedición del documento de viaje

.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue:

1) En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

 «1 ter. A efectos del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se contempla en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».

2) En el artículo 68 se inserta el apartado siguiente:

 «1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de la verificación automatizada con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2021.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2019/817 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de acceso a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (véase la página 15 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-NTP) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(7)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(10)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos

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