Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80968

Reglamento Delegado (UE) 2021/1160 de la Comisión de 12 de mayo de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al coto de espadín y al coto de solla en el mar del Norte.

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 15 de julio de 2021, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80968

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1241 contempla el establecimiento de medidas técnicas para el mar del Norte.

(2)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (el Grupo Scheveningen) tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. Los días 15 y 19 de octubre de 2020, estos Estados miembros presentaron dos recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, en las que proponían la adopción de determinadas modificaciones de las disposiciones actuales sobre el coto de solla y el coto de espadín en el mar del Norte establecidas en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 mediante un acto delegado de la Comisión. El 2 de febrero de 2021 presentaron una versión revisada de la recomendación conjunta sobre el coto de espadín. Los Estados miembros mencionados enviaron ambas recomendaciones conjuntas a los consejos consultivos pertinentes para su consulta.

(3)

Dado que ambas recomendaciones conjuntas proponen cambios en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241, el presente Reglamento Delegado establece las medidas recomendadas por los Estados miembros en lo que respecta tanto al coto de espadín como al coto de solla.

(4)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las pruebas aportadas por los Estados miembros en apoyo de las disposiciones incluidas en ambas recomendaciones conjuntas (3). Las medidas propuestas se evaluaron de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(5)

La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros sobre el coto de solla proponía la introducción de una exención específica para los buques cuya potencia motriz supere 221 kW y que utilicen redes de tiro danesas, siempre que dichos buques respeten los tamaños de malla establecidos en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta el número reducido de buques afectados y el impacto limitado de la red de tiro danesa en el fondo, no cabe esperar que la introducción de la exención específica para las redes de tiro danesas tenga un efecto significativo en el nivel de protección dentro de la zona. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(6)

Además, la recomendación conjunta sobre el coto de solla proponía sustituir en el anexo V, parte C, punto 2.2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1241 el término «redes de arrastre de fondo» por «redes de arrastre de fondo de puertas». El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que es probable que el cambio propuesto elimine cualquier ambigüedad del Reglamento y que proporcione niveles de protección al menos equivalentes, y probablemente superiores, a los actualmente prescritos en el Reglamento (UE) 2019/1241. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(7)

La recomendación conjunta sobre el coto de solla también sugería fijar un máximo de 24 m para la eslora de los arrastreros de vara que deben incluirse, una vez que el presente Reglamento se aplique, en la lista de buques que figura en el anexo V, parte C, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que esta restricción garantizará unos niveles de protección al menos equivalentes a los actualmente prescritos en el Reglamento (UE) 2019/1241. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(8)

La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros sobre el coto de espadín sugería mantener durante un período de tres años la práctica de desacotar el espadín para buques que utilicen determinados artes del 1 de julio al 31 de octubre, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (4) para el período hasta el 31 de diciembre de 2020. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros sobre el coto de espadín y llegó a la conclusión de que no hay indicios claros de que el desacoto del espadín desde 2017 haya causado daños a la población de arenque. Además, el CCTEP llegó a la conclusión de que es poco probable que el desacoto del espadín dé lugar a unos niveles de protección inferiores a los que existen actualmente. Sin embargo, el CCTEP observó que se necesitan más años de seguimiento de la pesca para demostrar que se mantendrán unos niveles equivalentes de protección. Por tanto, el CCTEP sugirió reevaluar el impacto del desacoto tras tres años de seguimiento. Los Estados miembros se comprometieron a hacer un seguimiento del impacto del desacoto del espadín durante este período mediante la recopilación de los datos establecidos en su recomendación conjunta sobre las capturas accidentales de arenque en la pesquería de espadín. Estos datos se presentarán para su evaluación por el CCTEP. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia.

 

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2786172/STECF+PLEN+20-03.pdf, páginas 93-105 (coto de espadín) y páginas 106-113 (coto de solla).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35).

ANEXO

La parte C del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:

1) El punto 2.2 se modifica como sigue:

 a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c)los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de puertas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre los tamaños de malla que figuran en la parte B del presente anexo;»;

 b)se añade la letra d) siguiente:

 «d)los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de tiro danesas siempre que dichos buques respeten el tamaño de malla establecido en el punto 1.1 de la parte B del presente anexo.».

2) El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4. Los buques autorizados a faenar en la zona mencionada en el punto 2.1 se incluirán en una lista que cada Estado miembro deberá facilitar a la Comisión. La potencia motriz total de los buques mencionados en el punto 2.2.a) en la lista no deberá exceder la potencia motriz total de la que dispone cada Estado miembro a 1 de enero de 1998. Los buques a los que se permita faenar deberán estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009. A partir del 1 de julio de 2021, solo podrán añadirse a dicha lista arrastreros de vara con una eslora total máxima de 24 metros.».

3) En el punto 4 se añaden los párrafos siguientes:

 «No obstante lo dispuesto en el tercer guion del párrafo primero, dicho guion no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2023 a la pesca efectuada con los artes siguientes:

  a) los artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 32 mm;

  b) las redes de cerco con jareta; o

  c) las redes de enmalle, redes de enredo, redes de trasmallo y redes de enmalle de deriva que tengan un tamaño de malla inferior a 30 mm.

Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2023, los datos de seguimiento que justifiquen la excepción.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V.C del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid