LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 de la Comisión (2) modificó la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión (3) creando una infraestructura técnica, denominada «plataforma de intercambio de PLF», para posibilitar un intercambio seguro, rápido y eficaz de los datos personales recogidos a través de formularios de localización de pasajeros (PLF) entre las autoridades competentes del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta (SAPR) de los Estados miembros. Esta infraestructura técnica permite transmitir información de los sistemas nacionales existentes de PLF digital de los Estados miembros a otras autoridades competentes del SAPR, de manera interoperable y automática. |
(2) |
La plataforma de intercambio de PLF permite a las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros intercambiar conjuntos bien definidos de datos recogidos a través de los PLF con el único fin de efectuar el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2. También permite el intercambio de otros datos epidemiológicos limitados necesarios para el rastreo de contactos, en consonancia con el principio de minimización del tratamiento de datos personales. |
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 no permite en la actualidad el intercambio de datos personales de personas que han cumplimentado un PLF y han estado en contacto estrecho (4) con un pasajero infectado que también ha cumplimentado un PLF, aunque el intercambio de tales datos es necesario para un rastreo eficaz de los contactos tras la detección de un caso positivo de COVID-19 conforme a lo exigido por el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE. |
(4) |
El intercambio de datos relativos a tales personas expuestas es necesario cuando permanecen durante un tiempo limitado en un destino determinado y, en consecuencia, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de destino no pueden ponerse en contacto con ellas ni someterlas a pruebas durante su estancia. También lo es si son las autoridades del SAPR del Estado miembro de residencia las competentes para ponerse en contacto con las personas expuestas y darles instrucciones adicionales. En tales situaciones, y a condición de que esas personas también hayan cumplimentado un PLF, el Estado miembro que haya detectado a un pasajero infectado e iniciado las medidas de rastreo de contactos debe utilizar la plataforma de intercambio de PLF para enviar alertas a los Estados miembros de salida inicial o de última salida, o al Estado miembro de residencia de esas personas expuestas. Los datos personales que se intercambien en estos casos deben limitarse a los datos de identificación y de contacto. |
(5) |
Para garantizar que los datos personales relativos a los pasajeros infectados y los datos personales relativos a las personas expuestas estén claramente diferenciados, las autoridades competentes del SAPR deben indicar si los datos intercambiados se refieren a un pasajero infectado o a una persona expuesta. |
(6) |
El intercambio de datos personales de las personas expuestas debe estar sujeto a los mismos requisitos de protección aplicables al intercambio de datos personales de los pasajeros infectados. |
(7) |
Las autoridades competentes del SAPR deben compartir los datos que posean en relación con los trayectos sobre los que los Estados miembros recogen información en sus PLF únicamente cuando ello sea necesario para identificar a personas expuestas. Conviene aclarar que los Estados miembros no están obligados a recoger información sobre todos los trayectos de un viaje. |
(8) |
Los sistemas nacionales de PLF de los Estados miembros pueden no estar disponibles temporalmente en determinadas situaciones, por ejemplo debido a perturbaciones técnicas. En tales casos, las autoridades competentes del SAPR deben poder intercambiar a través de la plataforma de intercambio de PLF el mismo conjunto de datos personales procedentes de fuentes que no sean sus PLF nacionales, es decir, a partir de las empresas de transporte, los pasajeros infectados o las personas expuestas. La recogida de datos personales a partir de esas fuentes debe realizarse de conformidad con la legislación nacional y cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(9) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 define en su anexo I el conjunto mínimo de datos recogidos a través del PLF nacional que es necesario para un seguimiento transfronterizo eficaz de contactos basado en los datos de los PLF. Conviene aclarar en el anexo I que el lugar de salida y de llegada y la hora de salida no son necesarios en caso de que puedan derivarse del número de identificación del medio de transporte, información suficiente para el rastreo de contactos. |
(10)
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en consecuencia.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de julio de 2021. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Amenazas Transfronterizas Graves para la Salud establecido en el artículo 18 de la Decisión n.o 1082/2013/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 bis, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Como complemento de la funcionalidad de mensajería selectiva integrada en el SAPR, se crea en el marco de ese sistema una plataforma para el intercambio seguro de los datos de los PLF de pasajeros infectados y personas expuestas (“la plataforma de intercambio de PLF”) con el único fin de que las autoridades competentes del SAPR efectúen el rastreo de contactos de las personas expuestas en relación con el SARS-CoV-2.».
2) El artículo 2 ter se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se haya detectado al pasajero infectado deberán transmitir los siguientes datos de los PLF a las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial del pasajero infectado, o de residencia, si el lugar de residencia es distinto del lugar de salida inicial, o al Estado miembro de la última salida, si el Estado miembro solo exige la cumplimentación de un PLF en relación con el último trayecto del viaje:»;
b) se insertan los apartados siguientes:
«1bis. A través de la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR transmitirán también los datos de los PLF de las personas expuestas contemplados en el apartado 1 a las autoridades competentes del SAPR de los Estados miembros de salida inicial o de residencia de esas personas o al Estado miembro de última salida del pasajero infectado, en caso de que el Estado miembro únicamente exija la cumplimentación de un PLF en relación con el último trayecto del viaje, a condición de que tales datos hayan sido recogidos en el contexto de medidas de rastreo de contactos aplicadas tras la detección de un pasajero infectado y de que su transmisión sea necesaria para el rastreo de contactos.
1ter. Las autoridades competentes del SAPR que transmitan los datos contemplados en los apartados 1 y 1 bis indicarán si se refieren a un pasajero infectado o a una persona expuesta.»;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando dispongan de información adicional que permita identificar al Estado miembro que debe realizar el rastreo de contactos, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro de salida inicial o de última salida del pasajero infectado o de la persona expuesta podrán transmitir los datos del PLF recibidos a un Estado miembro de salida distinto del declarado en el PLF como Estado miembro de salida.»;
d) el apartado 3 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Al notificar una alerta en la plataforma de intercambio de PLF, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro en el que se haya detectado al pasajero infectado deberán transmitir a las autoridades competentes del SAPR de todos los Estados miembros, en caso de que sea necesario para identificar a personas expuestas, los siguientes datos de los PLF relativos a cada trayecto disponible del viaje de ese pasajero:»,
ii) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) el lugar de salida de cada medio de transporte utilizado, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e);
b) el lugar de llegada de cada medio de transporte utilizado, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e);»,
iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) la hora de salida de cada medio de transporte utilizado, a menos que esa hora pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra e).»;
e) se añade el apartado siguiente:
«6. Cuando el sistema nacional de PLF de un Estado miembro esté temporalmente indisponible, las autoridades competentes del SAPR del Estado miembro que hayan obtenido los datos personales contemplados en los apartados 1, 3 y 5 de las empresas de transporte, del pasajero infectado o de la persona expuesta en aplicación de la legislación nacional podrán transmitir tales datos a través de la plataforma de intercambio de PLF con fines de rastreo de contactos, durante el período de indisponibilidad temporal.».
3) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 293 de 5.11.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2021/858 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y para el rastreo de contactos de los pasajeros identificados mediante formularios de localización de pasajeros (DO L 188 de 28.5.2021, p. 106).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 de la Comisión, de 13 de febrero de 2017, por la que se fijan procedimientos para la notificación de alertas en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta establecido en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como para el intercambio de información, la consulta y la coordinación de las respuestas a tales amenazas de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 37 de 14.2.2017, p. 23).
(4) El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) ha facilitado orientaciones sobre lo que constituye un contacto estrecho. Véase el documento del ECDC «Rastreo de contactos: gestión de la salud pública de las personas, incluidos los profesionales sanitarios, que hayan estado en contacto con casos de COVID19 en la Unión Europea — tercera actualización», de 18 de noviembre de 2020.
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 se modifica como sigue:
1) Se suprime el punto 7.
2) El punto 8 se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«la siguiente información para cada trayecto de un viaje con respecto al cual el Estado miembro exija la cumplimentación de un PLF:»;
b) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) lugar de salida, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra f);
b) lugar de llegada, a menos que ese lugar pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra f);»;
c) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) hora de salida, a menos que esa hora pueda conocerse mediante la información contemplada en la letra f);».
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