LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 17, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, introducido por el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo (2), se introdujo para permitir el intercambio de información entre los Estados miembros en lo que respecta al régimen de importación previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), que debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2021. |
(2) |
El artículo 17, apartado 1, letra e), y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 obligan a los Estados miembros a almacenar la información sobre las importaciones exentas de IVA recogida por ellos en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, y a conceder el acceso automatizado de los demás Estados miembros a dicha información, con vistas a ayudar a los Estados miembros a detectar discrepancias en las declaraciones de IVA y posibles fraudes del IVA. |
(3) |
Las autoridades aduaneras nacionales recogen información sobre dichas importaciones exentas de IVA con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la transmiten a la Comisión mediante el sistema electrónico al que se hace referencia en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). En aras de la eficiencia, el almacenamiento de la información sobre las importaciones exentas de IVA y el acceso automatizado a dicha información, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra e), y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, deben llevarse a cabo utilizando el mismo sistema electrónico. |
(4) |
Los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 904/2010 están recogidos en el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. El artículo 55, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 permite que las autoridades tributarias nacionales tengan acceso a los datos en forma agregada en el sistema electrónico referido en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
(5) |
El artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 (6) especifica los detalles técnicos del almacenamiento y el acceso automatizado a la información sobre las importaciones exentas del IVA exigida por el artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Así pues, debe modificarse el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 para especificar los detalles técnicos de la consulta automatizada de la información a que se refiere la segunda parte del artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 904/2010. |
(6)
(7) |
Con el fin de que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2017/2454, por el que se insertó el artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, es preciso que se aplique a partir del 1 de julio de 2021.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El almacenamiento por parte de las autoridades competentes de la información a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y el acceso automatizado a dicha información se efectuarán mediante el sistema electrónico al que se hace referencia en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1).
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 29 de 1.2.2012, p. 13).
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