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Documento DOUE-L-2021-81061

Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 276, de 31 de julio de 2021, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo (1) asigna las posibilidades de pesca contempladas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (2) (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 2020 mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas (3) relativo a su prórroga por un año como máximo. La firma de dicho Acuerdo se aprobó mediante la Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo (4), que autorizaba su aplicación provisional.

(2)

 

(3)

El 23 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1704 (5), que establece una segunda prórroga del Protocolo por un período máximo de un año.

 

En el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1919 se asignan posibilidades de pesca al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la categoría 6 (arrastreros congeladores de pesca pelágica).

(4)

Con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6), desde el 1 de febrero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión, y el período transitorio establecido en dicho Acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, a partir del 1 de enero de 2021, deben reasignarse a los Estados miembros las posibilidades de pesca asignadas al Reino Unido y, desde esa fecha, este país ya no debe ser titular de ninguna licencia trimestral.

(5)

 

(6)

Dicha reasignación debe ser transparente y proporcional a la asignación de cuotas original.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1919 en consecuencia.

(7)

El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (7) fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (8) establece para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Por lo que se refiere a las poblaciones compartidas con el Reino Unido, estos Reglamentos fijan totales admisibles de capturas (TAC) provisionales aplicables, hasta el 31 de julio de 2021, a los buques que faenan en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países.

(8)

De conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido (9) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión ha mantenido consultas bilaterales con el Reino Unido y ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca en relación con las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A y B del anexo 36 del citado Acuerdo, así como las condiciones asociadas para el año 2021, y el nivel de las posibilidades de pesca en relación con los TAC para determinadas poblaciones de aguas profundas, así como las condiciones asociadas para los años 2021 y 2022. Dichas consultas tuvieron lugar entre el 20 de enero de 2021 y el 2 de junio de 2021 sobre la base de la Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 (10). El resultado de las consultas quedó documentado en un acta escrita firmada por los jefes de delegación de la Unión y del Reino Unido y refrendada por el Consejo el 11 de junio de 2021. Es, por tanto, necesario sustituir los TAC provisionales establecidos mediante los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido, junto con las nuevas medidas asociadas.

(9)

Como resultado de dichas consultas se establecen posibilidades de pesca acordadas y garantizadas para la Unión y el Reino Unido para 2021, y en cuanto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022, con arreglo a las disposiciones de igualdad de acceso a las aguas de la otra Parte que se establecen en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(10)

Resulta ahora necesario incorporar los resultados de las consultas entre la Unión y el Reino Unido al ordenamiento jurídico de la Unión, sustituyendo los TAC provisionales establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca que respetan los niveles de TAC acordados con el Reino Unido.

(11)

De conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). De conformidad con los planes plurianuales establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013 (11), (UE) 2019/472 (12) y (UE) 2018/973 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, el objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS (FRMS) definidos en los Reglamentos (UE) 2019/472 y (UE) 2018/973 debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones objetivo enumeradas en dichos Reglamentos, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con lo dispuesto en dichos Reglamentos.

(12)

Existen determinadas poblaciones para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), teniendo en cuenta el RMS en su evaluación, ha emitido dictámenes científicos en los que recomienda que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes científicos, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de que dichas pesquerías mixtas continúen, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS al mismo tiempo, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de estas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el acta escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.

(13)

Si bien la Unión y el Reino Unido no llegaron a un acuerdo sobre la armonización de las medidas técnicas relacionadas funcionalmente, ambas Partes estuvieron de acuerdo en que estas medidas son necesarias y el Reino Unido adoptará medidas de este tipo con objeto de contribuir a la recuperación de las poblaciones afectadas. Ante la presente situación de falta de dicho acuerdo, es necesario continuar aplicando en aguas de la Unión las medidas técnicas relacionadas funcionalmente existentes, establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) 2021/92, que permiten fijar los TAC de las especies objetivo en los niveles propuestos en el presente Reglamento sin poner en peligro la situación de las poblaciones de las capturas accesorias inevitables en aguas en la Unión.

(14)

Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) y que solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, la Unión y el Reino Unido acordaron en el acta escrita que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Francia, Irlanda y los Países Bajos se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias a 2021.

(15)

Dado que la biomasa de la población de PRA/03A está por debajo del RMS Btrigger, la Unión y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (14), respecto de dicha población para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dicha población. Por lo tanto, Dinamarca y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 respecto de esta población para realizar transferencias a 2021.

(16)

Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/2A3AX4, COD/03AN y COD/07D está por debajo del BLIM, la Unión, el Reino Unido y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 respecto de estas poblaciones para realizar transferencias a 2021.

(17)

La lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) continúa estando por debajo del RMS Btrigger y está justo por encima del BLIM. Aunque la mortalidad por pesca ha disminuido, las indicaciones del CIEM sobre la presión pesquera siguen siendo motivo de preocupación. La importancia de las medidas acordadas para garantizar las mismas condiciones y oportunidades a las flotas del Reino Unido y la Unión es clave para la lubina como población compartida, especialmente por lo que se refiere al límite mensual para las pesquerías comerciales de arrastre y con jábega y a las capturas accesorias en el marco de la pesca comercial con redes desde la costa, manteniéndose en vigor la limitación existente relativa a la pesca recreativa. La Unión y el Reino Unido también acordaron dar prioridad a mejorar la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir el cálculo de previsiones sobre la base de los modelos de RMS.

(18)

Con vistas a proteger de la pesca a las especies en cuestión el Reino Unido y la Unión acordaron en el acta escrita listas de especies prohibidas. Así, debe prohibirse pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar estas especies prohibidas.

(19)

De conformidad con el artículo 498, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido acordaron establecer un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca que se llevará a cabo una vez al año. Asimismo, acordaron que el Comité Especializado en Pesca debe definir los detalles de este mecanismo. Con objeto de permitir a los Estados miembros transferir o intercambiar posibilidades de pesca con el Reino Unido, en tanto siga pendiente que el Comité Especializado en Pesca adopte estos detalles, conviene establecer el procedimiento para llevar a cabo dichas transferencias e intercambios.

(20)

En 2021, la Unión y las Islas Feroe celebraron consultas anuales sobre los intercambios de ciertos TAC y sobre el acceso a las aguas de cada una de las Partes. Las consultas no desembocaron en un acuerdo entre la Unión y las Islas Feroe. La Unión había reservado parte de determinados TAC en previsión de dichos intercambios. Así pues, deben modificarse en consecuencia los cuadros de posibilidades de pesca y las licencias para buques pertinentes.

(21)

En la versión que se adoptó inicialmente, el Reglamento (UE) 2021/92 fijó en cero el TAC para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1. del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, a la espera del nuevo dictamen científico. En la tercera modificación de las posibilidades de pesca para 2021, se estableció un TAC provisional hasta el 30 de septiembre de 2021, a fin de permitir la continuidad de la pesquería de anchoa. El CIEM emitió el dictamen científico el 18 de junio de 2021. Procede, por lo tanto, modificar el TAC para el período que comienza el 1 de julio de 2021 en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente.

(22)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en consecuencia.

(23)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El punto de vista de la Unión sobre este acceso se ha manifestado en numerosas ocasiones; las más recientes son las notas verbales n.o 02/21 y n.o 08/21 remitidas a Noruega con fecha del 26 de febrero de 2021 y del 28 de junio de 2021, respectivamente. Para garantizar que la explotación de los recursos en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, el Consejo fijó, para la subzona 1 y la división 2b del CIEM, el número de buques que están autorizados a llevar a cabo la pesca de cangrejos de las nieves y las cuotas de bacalao. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. En la nota verbal n.o 02/21 con fecha del 26 de febrero de 2021 remitida a Noruega, la Unión se reservaba el derecho de adoptar todas las medidas correctoras adecuadas para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de la Unión. Cabe recordar asimismo que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en los Estados miembros de abanderamiento.

(24)

Los límites de capturas establecidos en los Reglamentos (UE) 2019/1919 y (UE) 2021/91 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que deben aplicarse desde el 1 de julio de 2021, y del artículo 3, punto 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que debe aplicarse desde el 1 de agosto de 2021. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1919 son de aplicación durante el segundo período de prórroga del Protocolo, en concreto, desde el 16 de noviembre de 2020. El Reino Unido no ha hecho uso de dichas posibilidades de pesca y desde el 1 de enero de 2021 ya no tiene derecho a hacerlo. La modificación de dichas posibilidades de pesca conforme a dicho Reglamento debe por lo tanto aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1919

En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1919, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:

 

 

Alemania

13 038,4 toneladas

Francia

2 714,6 toneladas

Letonia

55 966,6 toneladas

Lituania

59 837,6 toneladas

Países Bajos

64 976,1 toneladas

Polonia

27 106,6 toneladas

Irlanda

8 860,1 toneladas

Durante el período de aplicación de la prórroga del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

Alemania

4

Francia

2

Letonia

20

Lituania

22

Países Bajos

16

Polonia

8

Irlanda

2

Los Estados miembros informarán a la Comisión si determinadas licencias se pueden poner a disposición de otros Estados miembros.

En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas diecinueve buques como máximo.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2021/91

El Reglamento (UE) 2021/91 se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 8.

2) La parte 2 del anexo se modifica de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 7.

2) El artículo 11 se modifica como sigue:

 

 

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.»;

b)

en el apartado 2 se suprimen las letras c) y d) y el párrafo final;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«2bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a) utilizando redes de arrastre de fondo (*1), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

b) utilizando jábegas (*2), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.

2ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;

2quater.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a) utilizando anzuelos y líneas (*3), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;

b) utilizando redes de enmalle fijas (*4), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

(*1)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB)."

(*2)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX)."

(*3)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS)."

(*4)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).»;"

d)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i) en la letra a), «del 1 de enero al 28 de febrero» se sustituye por «del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021»,

ii) en la letra b), «del 1 de marzo al 31 de julio» se sustituye por «del 1 de marzo al 30 de noviembre».

3) En el artículo 15, apartado 1, «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM» se sustituye por «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 53 bis

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

 1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.

 2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.

 3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

 4.   Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».

5) El anexo IA se modifica de conformidad la parte B del anexo del presente Reglamento.

6) El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.

7) El anexo II se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.

8) El anexo V se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente Reglamento

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021, y del artículo 3, apartado 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que será aplicable a partir del 1 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN

 

 

(1)  Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 5).

(2)  Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (DO L 315 de 1.12.2015, p. 3).

(3)  Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 3)

(4)  Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2020/1704 del Consejo, de 23 de octubre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2020 (DO L 383 de 16.11.2020, p. 1).

(6)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(7)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(8)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(9)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(10)  Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido para acordar las posibilidades de pesca de poblaciones compartidas para 2021 y, respecto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022 (documento ST 6414/21).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n. 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

ANEXO
PARTE A

Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91

En la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

(BSF/56712-)

Año

2021

 

2022

 

TAC cautelar

Alemania

22

 

22

 

 

Estonia

11

 

11

 

 

Irlanda

55

 

55

 

 

España

110

 

110

 

 

Francia

1 541

 

1 541

 

 

Letonia

72

 

72

 

 

Lituania

1

 

1

 

 

Polonia

1

 

1

 

 

Otros

6

(1)

6

(1)

 

Unión

1 819

 

1 819

 

 

Reino Unido

110

 

110

 

 

TAC

1 929

 

1 929

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).

 

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2021

 

2022

 

TAC cautelar

Irlanda

7

(1)

7

(1)

 

España

51

(1)

51

(1)

 

Francia

14

(1)

14

(1)

 

Portugal

145

(1)

145

(1)

 

Unión

217

(1)

217

(1)

 

Reino Unido

7

(1)

7

(1)

 

TAC

224

(1)

224

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(RNG/5B67-)

Año

2021

 

2022

 

TAC cautelar

Alemania

4

(1)(2)

4

(1)(2)

 

Estonia

34

(1)(2)

34

(1)(2)

 

Irlanda

150

(1)(2)

150

(1)(2)

 

España

37

(1)(2)

37

(1)(2)

 

Francia

1 910

(1)(2)

1 910

(1)(2)

 

Lituania

44

(1)(2)

44

(1)(2)

 

Polonia

22

(1)(2)

22

(1)(2)

 

Otros

4

(1)(2)(3)

4

(1)(2)(3)

 

Unión

2 205

(1)(2)

2 205

(1)(2)

 

Reino Unido

112

(1)(2)

112

(1)(2)

 

TAC

2 317

(1)(2)

2 317

(1)(2)

 

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado: (RNG/5B67_AMS para el granadero de roca; RHG/5B67_AMS para el granadero berglax).

 

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2021

 

2022

 

TAC cautelar

Alemania

10

(1)(2)(3)

10

(1)(2)(3)

 

Irlanda

2

(1)(2)(3)

2

(1)(2)(3)

 

España

1 111

(1)(2)(3)

1 111

(1)(2)(3)

 

Francia

51

(1)(2)(3)

51

(1)(2)(3)

 

Letonia

18

(1)(2)(3)

18

(1)(2)(3)

 

Lituania

2

(1)(2)(3)

2

(1)(2)(3)

 

Polonia

347

(1)(2)(3)

347

(1)(2)(3)

 

Unión

1 541

(1)(2)(3)

1 541

(1)(2)(3)

 

Reino Unido

4

(1)(2)

4

(1)(2)

 

TAC

1 545

(1)(2)

1 545

(1)(2)

 

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en las subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida de granadero berglax.

(3)

Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

 

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2021

 

2022

 

TAC cautelar

Irlanda

3

(1)

3

(1)

 

España

84

(1)

84

(1)

 

Francia

4

(1)

4

(1)

 

Otros

3

(1)(2)

3

(1)(2)

 

Unión

95

(1)

95

(1)

 

Reino Unido

11

(1)

11

(1)

 

TAC

105

(1)

105

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).»

PARTE B

Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1)

Dinamarca

86 652

(2)(3)

TAC analítico

Alemania

132

(2)(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

3 182

(2)(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

89 966

(2)

 

Reino Unido

2 534

(2)

 

TAC

92 500

(2)

 

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

5 118

4 684

12 091

64 627

0

131

0

Alemania

8

7

18

99

0

0

0

Suecia

188

172

444

2 373

0

5

0

Unión

5 314

4 863

12 553

67 099

0

136

0

Reino Unido

150

137

354

1 889

0

4

0

Total

5 464

5 000

12 907

68 989

0

140

0

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

16

 

TAC cautelar

Francia

 

5

 

 

Países Bajos

 

13

 

 

Unión

 

34

 

 

Reino Unido

 

25

 

 

TAC

 

59

 

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

717

 

TAC cautelar

Alemania

 

7

 

 

Francia

 

5

 

 

Irlanda

 

5

 

 

Países Bajos

 

34

 

 

Suecia

 

28

 

 

Unión

 

796

 

 

Reino Unido

 

13

 

 

TAC

 

809

 

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

 

283

 

TAC cautelar

Francia

 

6

 

 

Irlanda

 

262

 

 

Países Bajos

 

2 958

 

 

Unión

 

3 509

 

 

Reino Unido

 

220

 

 

TAC

 

3 729

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

6

(1)

TAC cautelar

Francia

 

6

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Otros

 

3

(1)(2)

 

Unión

 

16

(1)

 

Reino Unido

 

6

(1)

 

TAC

 

22

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

68

 

TAC cautelar

Alemania

 

20

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

47

(1)

 

Suecia

 

7

(1)

 

Otros

 

7

(2)

 

Unión

 

149

(1)

 

Reino Unido

 

102

(1)

 

TAC

 

251

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

 

60

(1)

TAC cautelar

España

 

208

(1)

 

Francia

 

2 471

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

238

(1)

 

Otros

 

60

(2)

 

Unión

 

3 037

(1)

 

Noruega

 

0

(3)(4)(5)

 

Reino Unido

 

1 257

(1)

 

TAC

 

4 294

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

0

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

 

Maruca (LIN/*5B67-) 0

 

Brosmio (USK/*5B67-) 0

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

 

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

4 700

 

TAC cautelar

Irlanda

 

13 234

 

 

Unión

 

17 934

 

 

Reino Unido

 

1 218

 

 

TAC

 

19 152

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

9 080

(2)

TAC

Alemania

 

145

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

9 498

(2)

 

Unión

 

18 723

(2)

 

Noruega

 

2 881

 

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

TAC

 

21 604

 

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.).

(3)

Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

49 993

 

TAC

Alemania

 

33 852

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

18 838

 

 

Países Bajos

 

46 381

 

 

Suecia

 

3 449

 

 

Unión

 

152 513

 

 

Islas Feroe

 

0

 

 

Noruega

 

103 344

(2)

 

Reino Unido

 

61 301

 

 

TAC

 

356 357

 

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada:

 

3 000

 

 

Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

3 000

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

(2)

TAC

Alemania

 

51

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

916

(2)

 

Unión

 

6 659

(2)

 

TAC

 

6 659

(2)

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido ni de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C-BC).

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4, división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico

Dinamarca

 

7 421

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

38

 

 

Francia

 

38

 

 

Países Bajos

 

38

 

 

Suecia

 

36

 

 

Unión

 

7 609

 

 

Reino Unido

 

141

 

 

TAC

 

7 750

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

 

Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

8 257

(3)

TAC analítico

Dinamarca

 

668

(3)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

452

(3)

 

Francia

 

9 274

(3)

 

Países Bajos

 

16 142

(3)

 

Unión

 

34 793

(3)

 

Reino Unido

 

No aplicable

 

 

TAC

 

356 357

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6b y 6a N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

353

(2)

TAC cautelar

Francia

 

67

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

478

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

353

(2)

 

Unión

 

1 251

(2)

 

Reino Unido

 

2 229

(2)

 

TAC

 

3 480

 

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6a S(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

1 236

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

124

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

1 360

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

1 360

 

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

808

 

TAC analítico

Unión

 

808

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Reino Unido

 

6 533

 

 

TAC

 

7 341

 

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

465

 

TAC cautelar

Unión

 

465

 

 

Reino Unido

 

465

 

 

TAC

 

930

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

10

(2)

TAC analítico

Francia

 

54

(2)

 

Irlanda

 

750

(2)

 

Países Bajos

 

54

(2)

 

Unión

 

868

(2)

 

Reino Unido

 

1

(2)

 

TAC

 

869

(2)

 

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

7 176

(1)

TAC cautelar

Portugal

 

7 829

(1)

 

Unión

 

15 005

(1)

 

TAC

 

15 005

(1)

 

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

5

 

TAC analítico

Dinamarca

 

1 515

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

38

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

9

 

 

Suecia

 

265

 

 

Unión

 

1 832

 

 

TAC

 

1 893

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

347

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 993

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1 263

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

428

(1)

 

Países Bajos

 

1 126

(1)

 

Suecia

 

13

 

 

Unión

 

5 170

 

 

Noruega

 

2 252

(2)

 

Reino Unido

 

5 824

(1)

 

TAC

 

13 246

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

Unión

4 494

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

1

(1)

 

Francia

 

8

(1)

 

Irlanda

 

16

(1)

 

Unión

 

25

(1)

 

Reino Unido

 

49

(1)

 

TAC

 

74

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

Alemania

 

12

(1)

 

Francia

 

130

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

243

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Unión

 

387

(1)

 

Reino Unido

 

892

(1)

 

TAC

 

1 279

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

3

(1)

TAC cautelar

Francia

 

7

(1)

 

Irlanda

 

104

(1)

 

Países Bajos

 

1

(1)

 

Unión

 

115

(1)

 

Reino Unido

 

91

(1)

 

TAC

 

206

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-7k, y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

18

(1)

TAC analítico

Francia

 

290

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

422

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE)

Unión

 

730

(1)

 

Reino Unido

 

75

(1)

 

TAC

 

805

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

33

(1)

TAC analítico

Francia

 

649

(1)

Será de aplicación el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

19

(1)

Será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

701

(1)

 

Reino Unido

 

71

(2)

 

TAC

 

772

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

8

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

7

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

7

(1)

 

Francia

 

42

(1)

 

Países Bajos

 

33

(1)

 

Unión

 

97

(1)

 

Reino Unido

 

2 490

(1)

 

TAC

 

2 587

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

526

(1)

TAC analítico

Francia

 

2 053

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

600

(1)

 

Unión

 

3 179

(1)

 

Reino Unido

 

2 046

(1)

 

TAC

 

5 225

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

464

(1)

TAC analítico

España

 

5 154

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

6 256

(2)

 

Irlanda

 

2 844

(2)

 

Unión

 

14 718

 

 

Reino Unido

 

3 421

(2)

 

TAC

 

18 365

 

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

1 005

 

TAC analítico

Francia

 

811

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

1 816

 

 

TAC

 

1 816

 

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

312

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

688

(1)(2)

 

Alemania

 

336

(1)(2)

 

Francia

 

64

(1)(2)

 

Países Bajos

 

236

(1)(2)

 

Suecia

 

8

(1)(2)

 

Unión

 

1 644

(1)(2)

 

Reino Unido

 

10 328

(1)(2)

 

TAC

 

11 972

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

 

202

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

230

(1)

 

España

 

216

(1)

 

Francia

 

2 485

(1)

 

Irlanda

 

562

(1)

 

Países Bajos

 

194

(1)

 

Unión

 

3 889

(1)

 

Reino Unido

 

2 488

(1)

 

TAC

 

6 377

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

 

3 384

(1)

TAC analítico

Alemania

 

377

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

1 345

(1)

 

Francia

 

21 714

(1)

 

Irlanda

 

2 775

(1)

 

Países Bajos

 

438

(1)

 

Unión

 

30 033

(1)

 

Reino Unido

 

8 090

(1)

 

TAC

 

38 123

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

1 556

 

TAC analítico

Francia

 

8 659

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

10 215

 

 

TAC

 

10 215

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

12

 

TAC analítico

Dinamarca

 

2 120

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

135

 

 

Países Bajos

 

2

 

 

Suecia

 

250

 

 

Unión

 

2 519

 

 

TAC

 

2 630

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

287

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 970

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

1 254

(1)

 

Francia

 

2 185

(1)

 

Países Bajos

 

215

(1)

 

Suecia

 

169

(1)

 

Unión

 

6 080

(1)

 

Noruega

 

9 841

 

 

Reino Unido

 

26 865

(1)

 

TAC

 

42 785

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

Unión

4 523

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

16

 

TAC analítico

Alemania

 

19

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

799

 

 

Irlanda

 

570

 

 

Unión

 

1 404

 

 

Reino Unido

 

6 971

 

 

TAC

 

8 375

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

6

(1)

TAC analítico

Alemania

 

6

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

264

(1)

 

Irlanda

 

648

(1)

 

Unión

 

924

(1)

 

Reino Unido

 

3 843

(1)

 

TAC

 

4 767

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-7k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

148

 

TAC analítico

Francia

 

8 876

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

2 959

 

 

Unión

 

11 983

 

 

Reino Unido

 

2 400

 

 

TAC

 

15 000

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

49

 

TAC analítico

Francia

 

221

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

1 322

 

 

Unión

 

1 592

 

 

Reino Unido

 

1 779

 

 

TAC

 

3 371

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

649

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

2

 

 

Suecia

 

69

 

 

Unión

 

720

 

 

TAC

 

929

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

413

 

TAC analítico

Dinamarca

 

1 785

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

464

 

 

Francia

 

2 682

 

 

Países Bajos

 

1 032

 

 

Suecia

 

3

 

 

Unión

 

6 379

 

 

Noruega

 

2 131

(1)

 

Reino Unido

 

12 502

 

 

TAC

 

21 306

 

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

Unión

4 518

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

 

3

(1)

TAC analítico

Francia

 

50

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

299

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

352

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

 

585

(1)

 

TAC

 

937

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

Francia

 

22

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

280

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

305

(1)

 

Reino Unido

 

416

(1)

 

TAC

 

721

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

74

 

TAC analítico

Francia

 

4 663

 

 

Irlanda

 

3 916

 

 

Países Bajos

 

39

 

 

Unión

 

8 692

 

 

Reino Unido

 

1 134

 

 

TAC

 

10 259

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

2 741

(1)

TAC analítico

Suecia

 

233

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

2 974

 

 

TAC

 

2 974

 

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

36

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 473

(1)(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

169

(1)(2)

 

Francia

 

326

(1)(2)

 

Países Bajos

 

85

(1)(2)

 

Unión

 

2 089

(1)(2)

 

Reino Unido

 

1 354

(1)(2)

 

TAC

 

3 443

 

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

 

498

(1)

TAC analítico

España

 

15 974

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

24 669

(1)

 

Irlanda

 

2 989

(1)

 

Países Bajos

 

321

(1)

 

Unión

 

44 451

(1)

 

Reino Unido

 

10 884

(1)

 

TAC

 

55 335

 

 

(1)

Condición especial: el 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la otra Parte. Los Estados miembros lo notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

 

Bélgica

66

 

España

2 632

 

Francia

2 632

 

Irlanda

329

 

Países Bajos

33

 

Unión

5 691

 

Reino Unido

1 480

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

16

(1)

TAC analítico

España

 

11 356

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

25 501

 

 

Países Bajos

 

33

(1)

 

Unión

 

36 906

 

 

TAC

 

36 906

 

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

 

Bélgica

3

 

España

3 289

 

Francia

5 921

 

Países Bajos

10

 

Unión

9 223

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

45 680

(1)

TAC analítico

Alemania

 

17 761

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

38 726

(1)(2)

 

Francia

 

31 789

(1)

 

Irlanda

 

35 373

(1)

 

Países Bajos

 

55 700

(1)

 

Portugal

 

3 598

(1)(2)

 

Suecia

 

11 300

(1)

 

Unión

 

239 927

(1)(3)

 

Noruega

 

37 500

 

 

Islas Feroe

 

0

 

 

Reino Unido

 

71 670

(1)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 37 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar, como máximo, el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 0 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, así como en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

141 648

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 2 y 5, la división 4a, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

 

141 648

(1)(2)

TAC analítico

Islas Feroe

 

0

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM.

 

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

272

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

748

 

 

Alemania

 

96

 

 

Francia

 

205

 

 

Países Bajos

 

623

 

 

Suecia

 

8

 

 

Unión

 

1 952

 

 

Reino Unido

 

3 476

 

 

TAC

 

5 428

 

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

 

116

 

TAC analítico

Estonia

 

18

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

366

 

 

Francia

 

8 333

 

 

Irlanda

 

32

 

 

Lituania

 

7

 

 

Polonia

 

4

 

 

Otros

 

32

(1)

 

Unión

 

8 908

 

 

Noruega

 

0

(2)

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

Reino Unido

 

2 614

 

 

TAC

 

11 522

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

(1)

TAC cautelar

España

 

92

(1)

Es aplicable el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

2

(1)

 

Lituania

 

1

(1)

 

Otros

 

0

(1)(2)

 

Unión

 

95

(1)

 

Reino Unido

 

1

(1)

 

TAC

 

96

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar

Alemania

 

2

 

 

Irlanda

 

2

 

 

Francia

 

12

 

 

Otros

 

2

(1)

 

Unión

 

20

 

 

Reino Unido

 

7

 

 

TAC

 

27

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

1,5

 

TAC cautelar

Alemania

 

1

 

 

Suecia

 

1,5

 

 

Unión

 

4

 

 

 

 

 

 

 

TAC

 

4

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

9

 

TAC cautelar

Alemania

 

9

 

 

Francia

 

9

 

 

Otros

 

5

(1)

 

Unión

 

33

 

 

Reino Unido

 

10

 

 

TAC

 

43

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

13

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

97

 

 

Alemania

 

13

 

 

Suecia

 

39

 

 

Unión

 

162

 

 

Reino Unido

 

13

 

 

TAC

 

175

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

23

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

351

(1)(2)

 

Alemania

 

217

(1)(2)

 

Francia

 

195

(1)

 

Países Bajos

 

8

(1)

 

Suecia

 

15

(1)(2)

 

Unión

 

809

(1)

 

Reino Unido

 

3 004

(1)(2)

 

TAC

 

3 813

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

8

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

6

 

 

Alemania

 

6

 

 

Francia

 

6

 

 

Unión

 

26

 

 

Reino Unido

 

6

 

 

TAC

 

32

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

66

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

12

(1)

 

Alemania

 

241

(1)

 

Irlanda

 

1 301

(1)

 

España

 

4 867

(1)

 

Francia

 

5 188

(1)

 

Portugal

 

12

(1)

 

Unión

 

11 687

(1)

 

Noruega

 

0

(2)(3)(4)

 

Islas Feroe

 

0

(5)(6)

 

Reino Unido

 

6 669

(1)

 

TAC

 

18 356

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

0

 

 

 

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-) 0

 

 

Brosmio (USK/*5B67-) 0

 

 

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

 

 

 

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 0

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

997

 

TAC analítico

Dinamarca

 

997

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

15

 

 

Francia

 

29

 

 

Países Bajos

 

514

 

 

Unión

 

2 553

 

 

Reino Unido

 

16 524

 

 

TAC

 

19 077

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

30

 

TAC analítico

Francia

 

121

 

 

Irlanda

 

202

 

 

Unión

 

353

 

 

Reino Unido

 

14 592

 

 

TAC

 

14 945

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

 

993

(1)

TAC analítico

Francia

 

4 023

(1)

 

Irlanda

 

6 102

(1)

 

Unión

 

11 118

(1)

 

Reino Unido

 

6 908

(1)

 

TAC

 

18 026

(1)

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

 

992

Francia

 

621

Irlanda

 

1 194

Unión

 

2 807

Reino Unido

 

483

TAC

 

3 290

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 741

 

TAC analítico

Suecia

 

938

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

2 679

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

5 016

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

490

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

5

 

 

Suecia

 

20

 

 

Unión

 

515

 

 

Reino Unido

 

145

 

 

TAC

 

660

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

96

 

TAC analítico

Dinamarca

 

12 453

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

64

 

 

Países Bajos

 

2 395

 

 

Suecia

 

667

 

 

Unión

 

15 675

 

 

TAC

 

19 188

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

422

 

TAC analítico

Alemania

 

5

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

48

 

 

Unión

 

475

 

 

TAC

 

719

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

5 393

 

TAC analítico

Dinamarca

 

17 526

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

5 056

 

 

Francia

 

1 011

 

 

Países Bajos

 

33 706

 

 

Unión

 

62 692

 

 

Noruega

 

10 039

 

 

Reino Unido

 

37 963

 

 

TAC

 

143 419

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

Unión

39 153

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

10

 

TAC cautelar

Irlanda

 

248

 

 

Unión

 

258

 

 

Reino Unido

 

400

 

 

TAC

 

658

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

62

 

TAC analítico

Francia

 

27

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

1 069

 

 

Países Bajos

 

19

 

 

Unión

 

1 177

 

 

Reino Unido

 

1 455

 

 

TAC

 

2 846

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

1 537

 

TAC analítico

Francia

 

6 850

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

8 387

 

 

Reino Unido

 

3 533

 

 

TAC

 

11 920

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

360

 

TAC cautelar

Francia

 

648

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

240

 

 

Unión

 

1 249

 

 

Reino Unido

 

480

 

 

TAC

 

1 911

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

4

(1)

TAC cautelar

Francia

 

8

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

28

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

16

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

56

(1)

 

Reino Unido

 

11

(1)

 

TAC

 

67

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

 

3

 

TAC cautelar

Francia

 

88

 

 

Irlanda

 

26

 

 

Unión

 

117

 

 

Reino Unido

 

67

 

 

TAC

 

184

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

 

277

(1)

TAC cautelar

España

 

17

(1)

 

Francia

 

6 381

(1)

 

Irlanda

 

680

(1)

 

Unión

 

7 355

(1)

 

Reino Unido

 

2 071

(1)

 

TAC

 

9 426

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

19

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

2 287

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

5 776

(1)

 

Francia

 

13 594

(1)

 

Países Bajos

 

58

(1)

 

Suecia

 

314

(1)

 

Unión

 

22 048

(1)

 

Noruega

 

31 096

(2)

 

Reino Unido

 

6 367

(1)

 

TAC

 

59 511

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

(2)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

 

319

(1)

TAC analítico

Francia

 

3 160

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

369

(1)

 

Unión

 

3 848

(1)

 

Noruega

 

0

 

 

Reino Unido

 

2 327

(1)

 

TAC

 

6 175

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

 

5

 

TAC cautelar

Francia

 

1 196

 

 

Irlanda

 

1 493

 

 

Unión

 

2 695

 

 

Reino Unido

 

481

 

 

TAC

 

3 176

 

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

396

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

846

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

216

 

 

Francia

 

102

 

 

Países Bajos

 

3 001

 

 

Suecia

 

6

 

 

Unión

 

4 568

 

 

Reino Unido

 

1 063

 

 

TAC

 

5 848

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

257

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Dinamarca

 

10

(1)(2)(3)

 

Alemania

 

13

(1)(2)(3)

 

Francia

 

40

(1)(2)(3)(4)

 

Países Bajos

 

220

(1)(2)(3)(4)

 

Unión

 

540

(1)(3)

 

Reino Unido

 

1 110

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

 

1 650

(3)

 

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y en el Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

35

(1)

TAC cautelar

Suecia

 

10

(1)

 

Unión

 

45

(1)

 

TAC

 

45

 

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

837

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Estonia

 

5

(1)(2)(3)(4)

 

Francia

 

3 757

(1)(2)(3)(4)

 

Alemania

 

11

(1)(2)(3)(4)

 

Irlanda

 

1 210

(1)(2)(3)(4)

 

Lituania

 

19

(1)(2)(3)(4)

 

Países Bajos

 

4

(1)(2)(3)(4)

 

Portugal

 

21

(1)(2)(3)(4)

 

España

 

1 011

(1)(2)(3)(4)

 

Unión

 

6 875

(1)(2)(3)(4)

 

Reino Unido

 

2 800

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

 

9 675

(3)(4)

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

 

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

 

Bélgica

 

8

TAC cautelar

 

Estonia

 

0

 

 

Francia

 

39

 

 

Alemania

 

0

 

 

Irlanda

 

12

 

 

Lituania

 

0

 

 

Países Bajos

 

0

 

 

Portugal

 

0

 

 

España

 

10

 

 

Unión

 

69

 

 

Reino Unido

 

54

 

 

TAC

 

123

 

 

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y las prohibiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas en dichos actos.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

125

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Francia

 

1 051

(1)(2)(3)(4)

 

Países Bajos

 

7

(1)(2)(3)(4)

 

Unión

 

1 183

(1)(2)(3)(4)

 

Reino Unido

 

217

(1)(2)(3)(4)

 

TAC

 

1 400

(4)

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

 

19

(1)

TAC cautelar

Estonia

 

0

(1)

 

Francia

 

97

(1)

 

Alemania

 

0

(1)

 

Irlanda

 

25

(1)

 

Lituania

 

0

(1)

 

Países Bajos

 

0

(1)

 

Portugal

 

0

(1)

 

España

 

21

(1)

 

Unión

 

162

(1)

 

Reino Unido

 

72

(1)

 

TAC

 

234

(1)

 

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

29

 

TAC analítico

Alemania

 

51

 

 

Estonia

 

29

 

 

España

 

29

 

 

Francia

 

478

 

 

Irlanda

 

29

 

 

Lituania

 

29

 

 

Polonia

 

29

 

 

Unión

 

703

 

 

Noruega

 

0

 

 

Reino Unido

 

1 868

 

 

TAC

 

2 571

 

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

 

544

(1)(2)(3)

TAC analítico

Dinamarca

 

18 666

(1)(2)(3)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

567

(1)(2)(3)

 

Francia

 

1 713

(1)(2)(3)

 

Países Bajos

 

1 724

(1)(2)(3)

 

Suecia

 

5 108

(1)(2)(3)(4)

 

Unión

 

28 322

(1)(2)(3)

 

Noruega

 

No aplicable

(5)

 

Reino Unido

 

No aplicable

(1)(2)(3)

 

TAC

 

852 284

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14).

(2)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

Bélgica

0

0

 

Dinamarca

0

0

 

Alemania

0

0

 

Francia

0

0

 

Países Bajos

0

0

 

Suecia

0

0

 

Unión

0

0

(3)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

(4)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

 

251

 

 

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(5)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC en el mar del Norte:

 

 

0

 

 

 

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

 

0

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

División 3a

Divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Bélgica

0

0

0

0

326

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 110

Alemania

0

0

0

0

340

Francia

0

490

0

0

1 028

Países Bajos

0

490

0

0

1 034

Suecia

0

0

390

10

3 065

Unión

0

0

0

0

16 993

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

18 254

(1)(2)

TAC analítico

España

 

19

(1)(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

 

152

(1)(2)

 

Francia

 

12 171

(1)(2)

 

Irlanda

 

60 847

(1)(2)

 

Letonia

 

112

(1)(2)

 

Lituania

 

112

(1)(2)

 

Países Bajos

 

26 620

(1)(2)

 

Polonia

 

1 285

(1)(2)

 

Unión

 

119 573

(1)(2)

 

Noruega

 

0

(3)(4)

 

Islas Feroe

 

0

(5)

 

Reino Unido

 

No aplicable

(1)(2)

 

TAC

 

852 284

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 4a (MAC/*4A-UK), solo entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(3)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(4)

Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630):

 

 

0

 

 

(5)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas del Reino Unido de la división 4a; durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

 

(MAC/*4A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

 

Alemania

18 254

 

0

0

 

España

19

 

0

0

 

Estonia

152

 

0

0

 

Francia

12 171

 

0

0

 

Irlanda

60 847

 

0

0

 

Letonia

112

 

0

0

 

Lituania

112

 

0

0

 

Países Bajos

26 620

 

0

0

 

Polonia

1 285

 

0

0

 

Unión

119 573

 

0

0

 

Reino Unido

No aplicable

 

0

0

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

1 613

 

TAC analítico

Dinamarca

 

738

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

1 291

 

 

Francia

 

323

 

 

Países Bajos

 

14 566

 

 

Unión

 

18 531

 

 

Noruega

 

10

(1)

 

Reino Unido

 

2 544

 

 

TAC

 

21 361

 

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

 

46

 

TAC cautelar

Unión

 

46

 

 

Reino Unido

 

11

 

 

TAC

 

57

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

356

 

TAC analítico

Francia

 

5

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

104

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

113

 

 

Unión

 

578

 

 

Reino Unido

 

176

 

 

TAC

 

768

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

830

 

TAC cautelar

Francia

 

1 659

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

2 489

 

 

Reino Unido

 

640

 

 

TAC

 

3 248

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

63

 

TAC analítico

Francia

 

671

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

733

 

 

Reino Unido

 

1 175

 

 

TAC

 

1 925

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

830

 

TAC analítico

Francia

 

83

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

42

 

 

Unión

 

955

 

 

Reino Unido

 

433

 

 

TAC

 

1 413

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

23

 

TAC cautelar

Francia

 

47

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

126

 

 

Países Bajos

 

37

 

 

Unión

 

233

 

 

Reino Unido

 

47

 

 

TAC

 

280

 

 

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

284

 

 

Alemania

 

4

 

 

Francia

 

61

 

 

Países Bajos

 

61

 

 

Unión

 

414

 

 

Reino Unido

 

1 032

 

 

TAC

 

1 446

 

 

 

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

18

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

4

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

9

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

76

(1)

 

Irlanda

 

48

(1)

 

Países Bajos

 

0

(1)

 

Portugal

 

0

(1)

 

Unión

 

155

(1)

 

Reino Unido

 

115

(1)

 

TAC

 

270

(1)

 

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, solo los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estaba muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. Cada una de las Partes determinará de forma independiente la forma en que asignará su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. Cada una de las Partes se asegurará de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. Cada Parte debería comunicar a las demás la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

12

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

5 249

(1)

 

Alemania

 

464

(1)(2)

 

España

 

97

(1)

 

Francia

 

435

(1)(2)

 

Irlanda

 

330

(1)

 

Países Bajos

 

3 160

(1)(2)

 

Portugal

 

11

(1)

 

Suecia

 

75

(1)

 

Unión

 

9 835

 

 

Noruega

 

0

(3)

 

Reino Unido

 

4 000

(1)(2)

 

TAC

 

14 014

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8ab y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8a-8b y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

6 758

(1)(3)

TAC analítico

Alemania

 

5 273

(1)(2)(3)

 

España

 

7 192

(3)(5)

 

Francia

 

2 714

(1)(2)(3)(5)

 

Irlanda

 

17 561

(1)(3)

 

Países Bajos

 

21 158

(1)(2)(3)

 

Portugal

 

693

(3)(5)

 

Suecia

 

675

(1)(3)

 

Unión

 

62 024

(3)

 

Islas Feroe

 

0

(4)

 

Reino Unido

 

6 597

(1)(2)(3)

 

TAC

 

70 254

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

 

9 963

(1)

TAC analítico

Francia

 

173

 

 

Portugal

 

985

(1)

 

Unión

 

11 121

 

 

TAC

 

11 121

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX*09.).

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2021

2022

 

Dinamarca

116 447

(1)(3)

pm

(1)(6)

TAC analítico

Alemania

22

(1)(2)(3)

pm

(1)(2)(6)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

86

(1)(2)(3)

pm

(1)(2)(6)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

116 555

(1)(3)

pm

(1)(6)

 

Reino Unido

11 745

(2)(3)

pm

(2)(6)

 

Noruega

0

(4)

pm

(4)

 

Islas Feroe

0

(5)

pm

(5)

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

0

(1)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Captura solo con palangre.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

1 000

(1)(2)

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

(3)

Deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).»

Parte C

Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13

(1)

TAC analítico

Dinamarca

13 015

(1)

 

Alemania

2 279

(1)

 

España

43

(1)

 

Francia

562

(1)

 

Irlanda

3 370

(1)

 

Países Bajos

4 658

(1)

 

Polonia

659

(1)

 

Portugal

43

(1)

 

Finlandia

202

(1)

 

Suecia

4 823

(1)

 

Unión

29 667

(1)

 

Reino Unido

12 715

(1)

 

Islas Feroe

0

(2)

 

Noruega

0

(3)

 

TAC

651 033

 

 

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades pescadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

29 667

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

0

Dinamarca

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Finlandia

0

Suecia

0

 

 

 

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 

 

Unión

0

(1)

 

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

 

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 0

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 925

 

TAC analítico

Francia

1 925

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

3 850

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

1 000

 

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Islas Feroe

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 300

 

TAC analítico

Unión

4 300

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

650

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Islas Feroe

0

 

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo.

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1)(2)(3)

TAC analítico

Francia

0

(1)(2)(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

(1)(2)(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

0

(1)(2)

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Islas Feroe

0

(1)(2)(4)

 

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64°45'N

28°30'O

 

2

62°50'N

25°45'O

 

3

61°55'N

26°45'O

 

4

61°00'N

X26°30'O

 

5

59°00'N

30°00'O

 

6

59°00'N

34°00'O

 

7

61°30'N

34°00'O

 

8

62°50'N

36°00'O

 

9

64°45'N

28°30'O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Otras especies

(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

 

Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»

TAC

No aplicable

 

 

PARTE D

Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92

En el capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.

CUADRO I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

176

Francia

191».

PARTE E

Modificaciones del anexo V del Reglamento (UE) 2021/92

El anexo V (cuadro de autorizaciones de pesca) se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

59

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SE

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

450

DK

450

141

Subzona 1 y división 2b (1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Noruega

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Venezuela (2)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

».

 

(1)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en ese departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de esta, tanto al interesado como a la Comisión.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 294, de 17 de agosto de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81161).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • SUPRIME el art.8 y MODIFICA el anexo 2 del Reglamento 2021/91, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80069).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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