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Documento DOUE-L-2021-81146

Reglamento Delegado (UE) 2021/1352 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para garantizar que la metodología para la determinación del índice de referencia cumpla los requisitos de calidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 13 de agosto de 2021, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81146

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de que la metodología empleada para la determinación de un índice de referencia sea sólida y fiable, esa metodología debe especificar la naturaleza de los datos de cálculo utilizados y los criterios aplicables en circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, debe ser objeto de una evaluación de la relación entre las principales hipótesis utilizadas y la sensibilidad del índice de referencia calculado por esa metodología, debe ser capaz de representar el mercado o la realidad económica subyacentes que trata de medir y debe incorporar los factores, incluidos los parámetros y datos de cálculo, que sean más pertinentes para medir el mercado subyacente.

(2)

Un índice de referencia se calcula utilizando una fórmula u otro método de cálculo basado en valores subyacentes. Los administradores tienen cierto grado de discrecionalidad para desarrollar la fórmula, realizar los cálculos necesarios y determinar los datos de cálculo. Ese grado de discrecionalidad crea un riesgo de manipulación. Por lo tanto, los administradores deben garantizar que, cuando se utilice esa discrecionalidad, exista un sistema de control adecuado. El Reglamento (UE) 2016/1011 reconoce que el desarrollo de la metodología de un índice de referencia puede incorporar la discrecionalidad ejercida por cada administrador. Es importante que la metodología responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse esa discrecionalidad y, en particular, si esa discrecionalidad se basa en un algoritmo o una metodología predefinida. Además, la metodología debe aclarar en qué circunstancias se considerarían insuficientes los datos de operaciones en el mercado subyacente.

(3)

Es importante que los administradores puedan desarrollar metodologías para determinar los índices de referencia que sean resilientes a las diferentes condiciones del mercado y que permitan calcular el índice de referencia en el mayor número posible de circunstancias del mercado. Por consiguiente, la metodología del índice de referencia utilizada debe basarse en valores históricos del índice de referencia suficientes y adecuados. Por la misma razón, y en particular para validar el cálculo del índice de referencia y evaluar el funcionamiento de la metodología ex post, la metodología del índice de referencia debe estar sujeta a pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles. Esas pruebas retrospectivas deben ser un ejercicio ex post, en el que, bien se utilicen datos adicionales disponibles que no se utilizaron para el cálculo del índice de referencia u otras fuentes de datos de operaciones, bien se reconstruyan los valores históricos del índice de referencia. Para garantizar que la metodología del índice de referencia sea susceptible de validación, es importante que se realicen pruebas retrospectivas tanto en cada revisión anual de la metodología del índice de referencia como, dependiendo del tipo de índice de referencia, después de cada cambio sustancial de esa metodología, de manera permanente, o la primera vez que se elabore el índice de referencia. Las conclusiones de las pruebas retrospectivas deben reflejarse en la metodología.

(4)

Toda metodología de un índice de referencia que sea resiliente debe poder utilizarse para calcular el índice de referencia en el mayor número posible de circunstancias, incluso en situaciones de tensión en los mercados. Por consiguiente, es importante que los administradores evalúen la repercusión de las distintas condiciones del mercado en la metodología utilizando datos históricos de situaciones de tensión en los mercados constatadas, y que, para los índices de referencia cruciales, se utilicen datos hipotéticos sobre situaciones de tensión en los mercados no constatadas.

(5)

La metodología de un índice de referencia que pueda identificarse y verificarse debe permitir una comprobación y un control continuos de cada cálculo del índice de referencia. La posibilidad de identificar la metodología debe comportar la documentación de sus diferentes pasos y debe constituir la base para que pueda verificarse, lo que implicaría la capacidad de reconstruir los valores históricos del índice de referencia.

(6)

Conforme al principio de proporcionalidad, los administradores de índices de referencia no significativos y de índices de referencia de datos regulados no deben estar sujetos a una carga administrativa excesiva. Conviene, por tanto, que esos administradores puedan optar por no aplicar determinados requisitos de calidad para esos índices de referencia. Además, cuando esté justificado teniendo en cuenta la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, la probabilidad de que surja un conflicto de intereses entre la elaboración del índice de referencia y otras actividades del administrador, y el nivel de discrecionalidad que implique el proceso de elaboración del índice de referencia, conviene que los administradores de determinados índices de referencia puedan optar por no aplicar determinados requisitos relativos a la resiliencia de la metodología del índice de referencia.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que introdujo en el Reglamento (UE) 2016/1011 su artículo 12, apartado 4, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea sólida y fiable

1.   La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá:

 a) ser capaz de representar el mercado o la realidad económica subyacentes que trate de medir e incorporar los factores, incluidos parámetros y datos de cálculo, que sean más pertinentes para medir el mercado subyacente;

 b) ser objeto de una evaluación de la relación entre las principales hipótesis utilizadas y la sensibilidad del índice de referencia calculado por esa metodología;

 c) especificar la naturaleza de los datos de cálculo utilizados en la metodología;

 d) especificar los criterios aplicables en circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable.

2.   Los administradores de índices de referencia no significativos podrán optar por no aplicar el apartado 1, letra b), para esos índices de referencia.

3.   Los administradores de índices de referencia de datos regulados podrán optar por no aplicar el apartado 1, letras b) y c), para esos índices de referencia.

Artículo 2

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia

La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá especificar todos los elementos siguientes:

 a) la etapa del cálculo del índice de referencia en la que se practique la discrecionalidad;

 b) los criterios que deben aplicarse cuando se ejerza la discrecionalidad;

 c) los datos de cálculo que deben tenerse en cuenta;

 d) cuando proceda, una lista no exhaustiva de las condiciones en las que:

  i) los datos de operaciones en el mercado subyacente deben considerarse insuficientes y es necesario utilizar datos de operaciones en mercados relacionados,

  ii) la aplicación de la metodología no da resultado y debe ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia;

 e) el tipo de mercados relacionados que deben considerarse apropiados a efectos de la letra d), inciso i).

Artículo 3

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles

1.   La metodología del índice de referencia a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 deberá contener todos los elementos siguientes:

 a) una evaluación del carácter suficiente y adecuado de los valores históricos del índice de referencia obtenido por esa metodología;

 b) datos de cálculo fiables, lo que implicará también que las muestras de datos, en su caso, sean de un tamaño adecuado.

2.   Los administradores de los índices de referencia se asegurarán de que las pruebas retrospectivas a las que se someta la metodología del índice de referencia se realicen ex post y se refieran a un horizonte temporal adecuado.

Se realizarán pruebas retrospectivas al menos en cada revisión anual de la metodología del índice de referencia y después de cada cambio sustancial de esa metodología. Para los índices de referencia de datos regulados, las pruebas retrospectivas se realizarán la primera vez que se elabore el índice de referencia. Para los índices de referencia cruciales, se realizará una prueba retrospectiva mensual.

La metodología del índice de referencia comprenderá una evaluación de los resultados de las pruebas retrospectivas, incluidos los procesos para garantizar que las anomalías sistémicas que las pruebas retrospectivas pongan de relieve se identifiquen y solventen adecuadamente.

Artículo 4

Condiciones para asegurar que la metodología del índice de referencia tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad

1.   Los administradores evaluarán la repercusión de las distintas condiciones del mercado en la metodología utilizando datos históricos de situaciones de tensión en los mercados. Cuando no se disponga de datos históricos adecuados, los administradores de índices de referencia cruciales utilizarán datos hipotéticos que representen situaciones de tensión en los mercados.

2.   Los administradores utilizarán en la metodología parámetros e hipótesis que reflejen una variedad de condiciones históricas o, en el caso de los administradores de índices de referencia cruciales, de condiciones hipotéticas, que incluyan los períodos de mayor volatilidad experimentados por los mercados y tengan en cuenta diferentes hipótesis de correlación entre los activos subyacentes.

3.   Los administradores de índices de referencia no significativos y de índices de referencia de datos regulados podrán optar por no aplicar el apartado 2 por lo que respecta a esos índices de referencia.

4.   Los administradores podrán optar por no aplicar cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 a) la naturaleza, la dimensión y la complejidad de la elaboración de los índices de referencia;

 b) la probabilidad de que surja un conflicto de intereses en la elaboración de los índices de referencia;

 c) el nivel de discrecionalidad que implique el proceso de elaboración de los índices de referencia.

Artículo 5

Condiciones para garantizar que la metodología del índice de referencia pueda identificarse y verificarse

Los administradores de los índices de referencia mantendrán una pista de auditoría documentada del cálculo del índice de referencia, incluida cualquier evaluación de la resiliencia de la metodología y los resultados de las pruebas retrospectivas.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2021
  • Fecha de publicación: 13/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1352/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control de calidad
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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