LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 71 bis, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2014/59/UE, modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), introdujo determinadas salvaguardias con vistas a una ejecución más eficaz de la resolución en relación con los contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país. |
(2) |
De conformidad con el artículo 71 bis, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las entidades y sociedades deben incluir cláusulas que reconozcan las competencias de suspensión de las autoridades de resolución en los contratos financieros que celebren y que se rijan por el Derecho de un tercer país. |
(3) |
Con el fin de mejorar la eficacia de la resolución, el artículo 68 de la Directiva 2014/59/UE establece que determinadas medidas de prevención o de gestión de crisis no deben considerarse supuestos de ejecución o procedimientos de insolvencia. Además, ese mismo artículo dispone que tales medidas no deben, por el mero hecho de su aplicación, facultar a las partes de los contratos pertinentes para ejercer determinados derechos contractuales. Por lo tanto, es necesario incluir en el contenido de las cláusulas contractuales la aceptación de las partes de quedar vinculadas por estos requisitos. Asimismo, en virtud de los artículos 33 bis, 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución pueden, durante un período de tiempo limitado, suspender las obligaciones de pago o entrega que incumben por contrato a una entidad o sociedad objeto de resolución o, en determinadas circunstancias, antes de la resolución, restringir la ejecución de garantías y suspender determinados derechos de las contrapartes a, por ejemplo, liquidar por compensación obligaciones brutas, adelantar el vencimiento de pagos futuros o rescindir de cualquier otro modo un contrato financiero. Dado que estas competencias de las autoridades de resolución podrían no ser efectivas en caso de aplicarse a contratos financieros que se rijan por el Derecho de un tercer país, resulta oportuno que se reconozcan explícitamente en las cláusulas de los contratos financieros. |
(4) |
En aras de la eficacia de la resolución y la coherencia de los enfoques adoptados por los Estados miembros, y con el fin de garantizar que las autoridades de resolución, las entidades y las sociedades puedan tener en cuenta las diferencias en sus ordenamientos jurídicos o las diferencias derivadas de una determinada forma o estructura contractual, conviene establecer el contenido obligatorio de las cláusulas contractuales. El contenido de estas cláusulas contractuales debe tener en cuenta los diferentes modelos de negocio de las entidades y sociedades. Sin embargo, dado que los contratos financieros relativos a operaciones internacionales no suelen variar en función del modelo de negocio de las entidades o sociedades, no es necesario crear contenidos diferentes para las cláusulas contractuales de reconocimiento. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(6) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Contenido de las cláusulas contractuales
Las cláusulas contractuales de reconocimiento de los contratos financieros pertinentes que se rijan por el Derecho de un tercer país y que celebren las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE incluirán lo siguiente:
1) |
el reconocimiento y la aceptación por las partes de que el contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de una autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato en virtud de los artículos 33 bis, 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, tal como hayan sido transpuestos por la legislación nacional aplicable, y de que se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 68 de dicha Directiva, tal como haya sido transpuesto por la legislación nacional aplicable; |
2) |
una descripción de las competencias de la autoridad de resolución establecidas en los artículos 33 bis, 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, tal como hayan sido transpuestos por la legislación nacional aplicable, o una referencia a dichas competencias, y una descripción de las condiciones del artículo 68 de la Directiva 2014/59/UE, tal como haya sido transpuesto por la legislación nacional aplicable, o una referencia a tales condiciones; |
3) |
el reconocimiento y la aceptación por las partes:
|
4) |
el reconocimiento y la aceptación por las partes de que las cláusulas contractuales de reconocimiento son exhaustivas en relación con las cuestiones que en ellas se describen, con exclusión de cualesquiera otros acuerdos, pactos o arreglos entre las partes relativos al objeto del acuerdo pertinente. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid