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Documento DOUE-L-2021-81152

Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión de 27 de mayo de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 292, de 16 de agosto de 2021, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81152

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 48, apartado 4, y su artículo 57, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2), en relación con las importaciones de productos ecológicos en la Unión expirará el 31 de diciembre de 2026.

(2)

De conformidad con el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de las autoridades y organismos de control a efectos de equivalencia, con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, en relación con las importaciones de productos ecológicos en la Unión expirará el 31 de diciembre de 2024.

(3)

Cuando se comercialicen en el mercado de la Unión hasta el final de esos períodos transitorios, los productos ecológicos importados en la Unión en virtud de esos regímenes de importación deben producirse de conformidad con unas normas de producción y control equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007, así como con las correspondientes disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (3) y (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (4).

(4)

Por consiguiente, en todas las fases de producción, preparación y distribución en terceros países, los operadores deben seguir sometiendo sus actividades, bien a un régimen de control de un tercer país reconocido a efectos de equivalencia según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, bien a una autoridad o un organismo de control con arreglo al artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento.

(5)

A fin de garantizar la adecuada supervisión de dichos terceros países o de las autoridades y organismos de control correspondientes, es necesario establecer normas sobre los procedimientos de revisión periódica de su reconocimiento durante los períodos transitorios. A tal fin, el presente Reglamento debe especificar, en particular, la información que deben facilitar los terceros países o las autoridades y organismos de control a la Comisión para el ejercicio de esa supervisión, incluso mediante un examen in situ. Además, el presente Reglamento debe establecer las medidas que ha de adoptar la Comisión en el ejercicio de esa supervisión, incluida la suspensión o retirada de terceros países o autoridades de control y organismos de control reconocidos de las listas elaboradas de conformidad con el artículo 48, apartado 3, y con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848.

(6)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 hasta la expiración del reconocimiento de los terceros países o de las autoridades y organismos de control.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Supervisión de terceros países

1.   El informe anual que debe enviar a la Comisión, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un tercer país contemplado en el artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento e incluido en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 («tercer país») incluirá lo siguiente:

a)

información sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, incluidos los productos producidos, la zona cultivada, las regiones productoras, el número de productores y las actividades de transformación de productos alimenticios;

b)

información sobre la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios ecológicos exportados a la Unión;

c)

una descripción de las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país en el año anterior, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas;

d)

las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer país consideradas equivalentes a las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007;

e)

las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer país, cuya eficacia se considere equivalente a la de las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva;

f)

cualquier otra actualización del expediente técnico del tercer país;

g)

el sitio de Internet u otras direcciones donde pueda consultarse la lista actualizada de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación y las categorías de productos cubiertas;

h)

cualquier otra información que el tercer país considere pertinente.

2.   El tercer país notificará sin demora a la Comisión, a través de la plataforma electrónica OFIS (Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica), cualquier cambio introducido en las medidas vigentes en ese tercer país o en su aplicación, y en particular en su régimen de control.

3.   El tercer país notificará sin demora a la Comisión, a través de OFIS, cualquier cambio introducido en los datos administrativos incluidos en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848.

4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento al tercer país más información, incluidos uno o varios informes sobre exámenes in situ elaborados por expertos independientes.

5.   Sobre la base de una evaluación del riesgo o en caso de presuntos incumplimientos, la Comisión podrá organizar un examen in situ en el tercer país a cargo de los expertos que designe a tal fin.

6.   Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad competente del tercer país. Esa autoridad competente investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas.

Artículo 2

Supervisión de las autoridades y organismos de control

1.   Sobre la base de informes anuales y a la luz de cualquier otra información recibida, la Comisión llevará a cabo una supervisión adecuada de las autoridades y organismos de control mencionados en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 e incluidos en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 («autoridades y organismos de control») por medio de una revisión periódica de su reconocimiento. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar la asistencia de los Estados miembros. La naturaleza de la supervisión de las autoridades y organismos de control se determinará según un enfoque basado en el riesgo de incumplimiento, teniendo en cuenta, en particular, el volumen de productos certificados y sus exportaciones a la Unión y los resultados de la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades por un organismo de acreditación o, en su caso, por una autoridad competente.

2.   A más tardar el 28 de febrero de cada año, las autoridades y organismos de control enviarán a la Comisión un informe anual. El informe anual actualizará la información del expediente técnico incluido en la solicitud inicial de reconocimiento, en su última versión modificada. El informe incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

una descripción de las actividades de la autoridad o el organismo de control del tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, con indicación del número de operadores y grupos de operadores implicados y la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios, clasificados por categorías y agrupados por códigos arancelarios;

b)

las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas con las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007;

c)

las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer o terceros países con respecto a los cuales la autoridad o el organismo de control haya sido reconocido, incluida una evaluación de su equivalencia con las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y la confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva;

d)

una descripción de las actividades de control llevadas a cabo por la autoridad o el organismo de control el año anterior en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones observadas y las medidas correctoras adoptadas;

e)

cualquier otra actualización de la información del expediente técnico enviado con la solicitud inicial de reconocimiento y sus posteriores actualizaciones;

f)

una copia del último informe de evaluación emitido por el organismo de acreditación o, en su caso, por una autoridad competente, que contendrá los resultados de la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de las actividades de la autoridad o el organismo de control en el tercer o terceros países con respecto a los cuales haya sido reconocido. el informe de evaluación confirmará que la autoridad o el organismo de control ha sido evaluado satisfactoriamente en cuanto a su capacidad para cumplir las condiciones aplicables a su reconocimiento por la Comisión y que ha llevado a cabo eficazmente sus actividades con arreglo a dichas condiciones; además, el informe de evaluación demostrará y confirmará la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control a que se refieren las letras b) y c);

g)

el sitio de Internet donde pueda consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control en una lengua oficial de la Unión, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación, las categorías de productos cubiertas y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;

h)

cualquier otra información que la autoridad o el organismo de control considere pertinente.

El informe anual y cualquier información adicional solicitada por la Comisión sobre él se facilitarán a través de OFIS.

3.   La Comisión podrá solicitar información adicional relativa al informe anual. Esa información adicional se presentará en formato electrónico.

Artículo 3

Revisión del reconocimiento de terceros países

En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de terceros países de conformidad con el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento:

a)

la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones de la lista sobre la base de la información recibida;

b)

la Comisión podrá suspender la inclusión de un tercer país en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si un tercer país no facilita información suficiente previa solicitud o no acepta un examen in situ;

c)

la Comisión suspenderá la inclusión de un tercer país en la lista si este no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días;

d)

la Comisión retirará la entrada correspondiente a un tercer país de la lista cuando:

i)

el tercer país no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento,

ii)

la información incluida en ese informe anual sea incompleta,

iii)

el tercer país no conserve o no comunique, como respuesta a una solicitud de la Comisión, toda la información relacionada con su expediente técnico o su régimen de control durante un período que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días, o

iv)

el tercer país no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión.

Artículo 4

Revisión del reconocimiento de las autoridades y organismos de control

1.   En el marco de la revisión periódica del reconocimiento de las autoridades y organismos de control, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión aplicará las normas que se indican a continuación y modificará en consecuencia la lista de autoridades y organismos de control de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848:

a)

la Comisión podrá modificar en cualquier momento las especificaciones relativas a una autoridad o un organismo de control de la lista sobre la base de la información recibida;

b)

la Comisión podrá suspender la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista, bien sobre la base de la información recibida, bien si la autoridad u organismo de control no facilita información suficiente previa solicitud o no acepta un examen in situ;

c)

la Comisión suspenderá la inclusión de una autoridad o un organismo de control en la lista si esa autoridad u organismo de control no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en el plazo que esta haya determinado de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días;

d)

la Comisión retirará la entrada correspondiente a una autoridad o un organismo de control de la lista cuando:

i)

la autoridad o el organismo de control no envíe a tiempo el informe anual a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento,

ii)

la información incluida en el informe anual sea incompleta,

iii)

la autoridad o el organismo de control no conserve o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico o su régimen de control,

iv)

la autoridad o el organismo de control no conserve información sobre las investigaciones de un incumplimiento,

v)

la autoridad o el organismo de control no adopte las medidas correctoras adecuadas frente a las irregularidades e infracciones detectadas,

vi)

la autoridad o el organismo de control no acepte un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o

vii)

en cualquier otra situación, exista el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por la autoridad o el organismo de control.

2.   Antes de proceder a la retirada de conformidad con el apartado 1, letra d), la Comisión solicitará a la autoridad o el organismo de control que subsane las situaciones mencionadas en dicha letra en el plazo que determine de acuerdo con la gravedad del problema, que no será inferior a 30 días.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Los artículos 1 y 3 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026.

Los artículos 2 y 4 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2021
  • Fecha de publicación: 16/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1342/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2024/230, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-80017).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 48.4 y 57.3 del Reglamento 2018/848, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-80995).
Materias
  • Control de calidad
  • Entidades de certificación
  • Información
  • Procedimiento administrativo
  • Producción ecológica
  • Productos ecológicos
  • Redes de telecomunicación

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