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Documento DOUE-L-2021-81163

Reglamento (UE) 2021/1372 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con proteínas derivadas de animales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 18 de agosto de 2021, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81163

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles («EET») en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía la prohibición a los animales distintos de los rumiantes, tal como se establece en el capítulo I del anexo IV, mientras que los capítulos II a V establecen y detallan determinadas excepciones a las prohibiciones establecidas en el capítulo I en condiciones específicas.

(3)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que contiene un documento sobre la estrategia contra las encefalopatías espongiformes transmisibles para el período 2010-2015 («Segunda hoja de ruta contra las EET») (2) expone posibles modificaciones de la legislación de la Unión para adaptar las medidas de prevención, control y erradicación de las EET a la evolución de la situación epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). También hace hincapié en que cualquier revisión de las normas relativas a las EET debe basarse principalmente en el asesoramiento científico. La Segunda hoja de ruta contra las EET aborda la revisión de las disposiciones actuales sobre la prohibición relativa a los piensos destinados a animales no rumiantes que se establecen en la legislación de la Unión.

(4)

Sobre la base del contenido de dos dictámenes científicos emitidos por la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos (BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») el 24 de enero de 2007 y el 17 de noviembre de 2007 respectivamente, la Segunda hoja de ruta contra las EET reconoce que no se han registrado casos de EET en animales de granja no rumiantes en condiciones naturales.

(5)

El 7 de junio de 2018, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que plantean las proteínas animales transformadas (3). Según dicha evaluación cuantitativa, la infectividad total de EEB es cuatro veces inferior a la estimada en 2011, con menos de un nuevo caso de EEB por año.

(6)

El 22 de septiembre de 2020, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre el riesgo potencial de EEB en bovinos derivado del uso de colágeno y gelatina de rumiantes en piensos para animales de granja no rumiantes (4) en el que concluye que la probabilidad de que no se genere ningún nuevo caso de EEB en la cabaña bovina a través de cualquiera de las tres vías de riesgo señaladas en dicho dictamen es superior al 99 % (casi seguro).

(7)

Al mismo tiempo, se calcula que unas 100 000 toneladas de restos de productos alimenticios que contienen colágeno o gelatina de rumiantes se eliminan anualmente en la Unión, ya que no pueden utilizarse en la alimentación de animales de granja con arreglo a las normas actuales de prohibición sobre piensos.

(8)

Por consiguiente, debe derogarse la prohibición de alimentar a animales de granja no rumiantes con colágeno y gelatina de rumiantes.

(9)

El artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prohíbe la alimentación de animales terrestres de una especie determinada, distintos de animales de peletería, con proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie (reciclado dentro de la misma especie).

(10)

La Segunda hoja de ruta contra las EET también reconoce que el riesgo de transmisión de la EEB de no rumiantes a no rumiantes es insignificante, siempre que se evite el reciclado dentro de la misma especie. Por consiguiente, concluye que podría considerarse la suspensión de la prohibición de utilizar proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes en los piensos para no rumiantes, respetando la prohibición actual de reciclado dentro de la misma especie.

(11)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó Conclusiones sobre la Segunda hoja de ruta contra las EET (6). En estas Conclusiones se considera que cualquier posible reintroducción de la utilización de proteína animal transformada procedente de especies no rumiantes para alimentar a otras especies no rumiantes debería tener como requisito previo la existencia de técnicas efectivas y validadas para distinguir entre las proteínas animales transformadas procedentes de diferentes especies, así como la realización de un análisis pormenorizado del riesgo de tal reintroducción en lo que respecta a la salud animal y pública.

(12)

El laboratorio de referencia de la Unión Europea en materia de proteínas animales presentes en los piensos (EURL-AP) validó en 2012 un nuevo método de diagnóstico basado en el ADN (PCR) que puede detectar la presencia de material procedente de rumiantes en los piensos. La validación de este método permitió que se autorizara de nuevo en 2013 el uso de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes en piensos para animales de acuicultura, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 56/2013 de la Comisión (7).

(13)

Con posterioridad, el EURL-AP también validó en 2015 y 2018 respectivamente métodos de PCR capaces de detectar la presencia de material porcino o de aves de corral en los piensos. Estos métodos permiten, por lo tanto, controlar la aplicación correcta de la prohibición de reciclado dentro de la misma especie en porcinos y aves de corral.

(14)

El Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de proteínas vegetales en la Unión Europea (8), publicado el 22 de noviembre de 2018, destaca la necesidad de reducir la dependencia de la Unión de terceros países en lo que respecta al abastecimiento de proteínas. Desde el punto de vista nutricional, las proteínas animales transformadas son una materia prima para piensos excelente, con una elevada concentración de nutrientes muy digestibles, como aminoácidos y fósforo, y un alto contenido en vitaminas. La autorización de nuevo de utilizar proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes en la alimentación de animales no rumiantes reduciría esta dependencia de proteínas de terceros países.

(15)

Debe autorizarse de nuevo el uso de proteínas animales transformadas de origen porcino en los piensos para aves de corral y de proteínas animales transformadas procedentes de aves de corral en la alimentación de porcinos. Asimismo, deben aplicarse requisitos estrictos durante la recogida, el transporte y la transformación de dichos productos, y deben realizarse muestreos y análisis periódicos, a fin de evitar cualquier riesgo y contribuir a la verificación de la ausencia de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes prohibidas y el reciclado dentro de la misma especie.

(16)

El Reglamento (UE) 2017/893 de la Comisión (9) autorizó el uso de proteína animal transformada procedente de insectos y de piensos compuestos que la contengan para la alimentación de animales de acuicultura. Las aves de corral son animales insectívoros y los porcinos son omnívoros, por lo que esta materia prima para piensos no suscita ninguna preocupación. En consecuencia, deben autorizarse las proteínas animales transformadas derivadas de insectos para la alimentación de aves de corral y porcinos, en las mismas condiciones que se exigen para la alimentación de los animales de acuicultura.

(17)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  COM(2010) 384 final de 16.7.2010.

(3)  https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2018.5314.

(4)  https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2020.6267.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(6)  http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/10/st13/st13889- ad01re01.en10.pdf.

(7)  Reglamento (UE) n.o 56/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 21 de 24.1.2013, p. 3).

(8)  https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/food-farming-fisheries/plants_and_plant_products/documents/report-plant-proteins-com2018-757-final_en.pdf.

(9)  Reglamento (UE) 2017/893 de la Comisión, de 24 de mayo de 2017, que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos X, XIV y XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión por lo que se refiere a las disposiciones sobre proteína animal transformada (DO L 138 de 25.5.2017, p. 92).

ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo I, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la alimentación de animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de peletería, con:

i)

proteínas animales transformadas;

ii)

hemoderivados;

iii)

proteínas hidrolizadas de origen animal;

iv)

fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal;

v)

piensos que contengan los productos enumerados en los incisos i) a iv).».

2)

En el capítulo II se añaden los puntos siguientes:

«f)

la alimentación de aves de corral con las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes:

i)

proteína animal transformada derivada de porcinos y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección G del capítulo IV;

ii)

proteína animal transformada derivada de insectos de granja y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección F del capítulo IV;

g)

la alimentación de porcinos con las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes:

i)

proteína animal transformada derivada de aves de corral y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección H del capítulo IV;

ii)

proteína animal transformada derivada de insectos de granja y piensos compuestos que contengan tal proteína animal transformada, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección F del capítulo IV;».

3)

El capítulo III se modifica como sigue:

a)

la sección A se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado, la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, la proteína animal transformada derivada de porcinos y la proteína animal transformada derivada de aves de corral;»;

ii)

los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.

La proteína animal transformada a granel derivada de porcinos y los piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de acuicultura y las aves de corral.

5.

No obstante lo dispuesto en el punto 4, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de proteína animal transformada a granel derivada de porcinos y de piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de acuicultura y las aves de corral, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.»;

iii)

se añaden los puntos siguientes:

«6.

La proteína animal transformada a granel derivada de aves de corral y los piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de acuicultura y los porcinos.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de proteína animal transformada a granel derivada de aves de corral y de piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de acuicultura y los porcinos, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

8.

La proteína animal transformada a granel derivada de insectos de granja y los piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral y los porcinos.

9.

No obstante lo dispuesto en el punto 8, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de proteína animal transformada a granel derivada de insectos de granja y de piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral y los porcinos, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

10.

La proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes, excluidas la harina de pescado y la proteína animal transformada derivada de aves de corral, porcinos e insectos de granja, y los piensos compuestos a granel que contengan tal proteína animal transformada se transportarán en vehículos y contenedores y se almacenarán en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de acuicultura.

11.

No obstante lo dispuesto en el punto 10, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de los productos mencionados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.»;

b)

la sección B se modifica como sigue:

i)

en el punto 1 se insertan las letras siguientes:

«d)

proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

e)

proteína animal transformada derivada de porcinos;

f)

proteína animal transformada derivada de aves de corral.»;

ii)

en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

deben criar únicamente animales no rumiantes, y:

i)

cuando críen aves de corral, no producirán piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral;

ii)

cuando críen porcinos, no producirán piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos;»;

c)

en la sección C, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proteína animal transformada derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado, la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, la proteína animal transformada derivada de porcinos y la proteína animal transformada derivada de aves de corral;»;

d)

en la sección D, en el punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proteína animal transformada derivada de no rumiantes, incluidas la harina de pescado, la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, la proteína animal transformada derivada de porcinos y la proteína animal transformada derivada de aves de corral;».

4)

El capítulo IV se modifica como sigue:

a)

en la sección D, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los subproductos animales destinados a utilizarse para la producción de la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:

i)

mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes;

ii)

salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes;

iii)

establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes;

iv)

establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).

No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes y la manipulación de productos de rumiantes en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales derivados de no rumiantes destinados a la producción de proteínas animales transformadas a las que se hace referencia en la presente sección.

Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y de no rumiantes.

Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

1)

el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes;

2)

los productos de no rumiantes deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos de rumiantes;

3)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes;

4)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiantes; el método de análisis que se utilice deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.».

b)

La sección F se sustituye por el texto siguiente:

« SECCIÓN F

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura, aves de corral y porcinos

Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura, aves de corral y porcinos:

a)

La proteína animal transformada derivada de insectos de granja debe producirse:

i)

en plantas de transformación autorizadas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de insectos de granja;

ii)

de conformidad con los requisitos establecidos en la sección 1 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Como excepción a la condición contemplada en el inciso i) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja en plantas de transformación que transformen subproductos de otras especies.

Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre la proteína animal transformada derivada de insectos de granja y la procedente de otros animales de granja.

Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

la producción de proteína animal transformada derivada de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

los subproductos animales derivados de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de los insectos de granja;

la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberá mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los productos acabados derivados de los insectos de granja;

deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja para verificar la ausencia de contaminación cruzada con la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de otros no rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

b)

Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja se producirán en establecimientos:

i)

autorizados a tal efecto por la autoridad competente;

ii)

dedicados a la producción de piensos para animales de acuicultura, aves de corral o porcinos.

No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:

que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral, los porcinos o los animales de peletería;

que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de insectos de granja que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja y estén destinados a animales de acuicultura, aves de corral y porcinos en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, excepto animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos destinados a animales no rumiantes;

los piensos compuestos destinados a animales de acuicultura, aves de corral y porcinos deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos destinados a otros animales no rumiantes;

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral y los porcinos con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

c)

El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de insectos de granja de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.»

c)

Se añaden las siguientes secciones:

« SECCIÓN G

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de porcinos y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de aves de corral

Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de porcinos y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de aves de corral (“proteína animal transformada derivada de porcinos”):

a)

Los subproductos animales destinados a utilizarse para la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:

i)

mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se sacrifiquen rumiantes ni aves de corral y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes ni aves de corral;

ii)

salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes ni de aves de corral y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de aves de corral;

iii)

establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes ni de aves de corral y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes ni de aves de corral;

iv)

establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).

No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes o de aves de corral y la manipulación de productos derivados de rumiantes o de aves de corral en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales derivados de porcinos destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de porcinos.

Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos animales de rumiantes o de aves de corral y de porcinos.

Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

1)

el sacrificio de porcinos deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes o de aves de corral;

2)

los productos derivados de porcinos deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos derivados de rumiantes o de aves de corral;

3)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de porcinos deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral;

4)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de porcinos para detectar la presencia de proteínas de rumiantes o de aves de corral. El método de análisis que se utilice debe estar científicamente validado para ese fin. La frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

Los subproductos animales derivados de porcinos destinados a ser utilizados para la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos se transportarán a una planta de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

La proteína animal transformada derivada de porcinos se producirá en plantas de transformación:

i)

dedicadas a la transformación de subproductos procedentes de mataderos, salas de despiece u otros establecimientos mencionados en la letra a);

ii)

inscritas en el registro de la autoridad competente como plantas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes o de aves de corral.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos en plantas de transformación que transformen subproductos animales de rumiantes o de aves de corral.

Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral y la proteína animal transformada derivada de porcinos.

Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

1)

la producción de proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la producción de las proteínas animales transformadas derivadas de porcinos;

2)

los subproductos animales procedentes de rumiantes y de aves de corral deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de porcinos;

3)

la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral deberá mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los productos acabados derivados de porcinos;

4)

deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de la proteína animal transformada derivada de porcinos para verificar la ausencia de contaminación cruzada con la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos se producirán en establecimientos:

i)

autorizados a tal efecto por la autoridad competente;

ii)

dedicados exclusivamente a la producción de piensos para aves de corral, animales de acuicultura o animales de peletería.

No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:

que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos;

que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral o los animales de peletería;

que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de porcinos que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para aves de corral que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de acuicultura y los animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para animales no rumiantes;

los piensos compuestos destinados a porcinos deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para otros animales no rumiantes;

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de porcinos y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de las aves de corral, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

e)

El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de porcinos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.

SECCIÓN H

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de aves de corral y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de porcinos

Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de aves de corral y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de porcinos (“proteína animal transformada derivada de aves de corral”):

a)

Los subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:

i)

mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se sacrifiquen rumiantes ni porcinos y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes ni porcinos;

ii)

salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes ni de porcinos y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de porcinos;

iii)

establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes ni de porcinos y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes ni de porcinos;

iv)

establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).

No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes o de porcinos y la manipulación de productos derivados de rumiantes o de porcinos en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales procedentes de aves de corral destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral.

Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos animales de rumiantes o porcinos y de aves de corral.

Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

1)

el sacrificio de aves de corral deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes o de porcinos;

2)

los productos derivados de aves de corral deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos derivados de rumiantes o de porcinos;

3)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de aves de corral deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes o de porcinos;

4)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de aves de corral para detectar la presencia de proteínas de rumiantes o de porcinos. El método de análisis que se utilice debe estar científicamente validado para ese fin. La frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

Los subproductos animales derivados de aves de corral que vayan a utilizarse para la producción de las proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral se transportarán a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de porcinos.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales procedentes de rumiantes o de porcinos, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

La proteína animal transformada derivada de aves de corral se producirá en plantas de transformación:

i)

dedicadas a la transformación de subproductos animales procedentes de mataderos, salas de despiece u otros establecimientos mencionados en la letra a);

ii)

inscritas en el registro de la autoridad competente como plantas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes o de porcinos.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral en plantas de transformación que transformen subproductos de rumiantes o de porcinos.

Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes o de porcinos y las procedentes de aves de corral.

Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

1)

la producción de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la elaboración de proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral;

2)

los subproductos animales procedentes de rumiantes o de porcinos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para subproductos animales derivados de aves de corral;

3)

las proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para productos acabados derivados de aves de corral;

4)

deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de las proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral para verificar la ausencia de contaminación cruzada con las proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral se producirán en establecimientos:

i)

autorizados a tal efecto por la autoridad competente;

ii)

dedicados exclusivamente a la producción de piensos para porcinos, animales de acuicultura o animales de peletería.

No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:

que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral;

que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de porcinos, animales de acuicultura o animales de peletería;

que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de aves de corral que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para porcinos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para animales no rumiantes;

los piensos compuestos destinados a aves de corral deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para otros animales no rumiantes;

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de aves de corral y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de las aves de corral, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

e)

El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de aves de corral de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.».

5)

El capítulo V se modifica como sigue:

a)

la sección A se sustituye por el texto siguiente:

« SECCIÓN A

Elaboración de listas

 

1.

Los Estados miembros mantendrán actualizadas y pondrán a disposición del público listas de:

a)

los mataderos registrados como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes conforme al párrafo primero de la letra a) de la sección C del capítulo IV, así como los mataderos autorizados de los que puede provenir sangre producida conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección C del capítulo IV;

b)

los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos de alimentos y de subproductos animales registrados, respectivamente, como establecimientos en los que no se sacrifican rumiantes, no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes, no se manipulan productos de rumiantes y se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales procedentes de estos establecimientos de alimentos, de los que pueden provenir subproductos animales destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes de conformidad con el párrafo primero de la letra a) de la sección D del capítulo IV, así como los mataderos, las plantas de despiece y otros establecimientos de alimentos autorizados, de los cuales pueden provenir subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal derivada de no rumiantes de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección D del capítulo IV;

c)

los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos de alimentos y de subproductos animales registrados, respectivamente, como establecimientos en los que no se sacrifican rumiantes ni aves de corral, no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de aves de corral, no se manipulan productos de rumiantes ni de aves de corral y se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales procedentes de estos establecimientos de alimentos, de los que pueden provenir subproductos animales destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de porcinos de conformidad con el párrafo primero de la letra a) de la sección G del capítulo IV, así como los mataderos, las plantas de despiece y otros establecimientos de alimentos autorizados, de los cuales pueden provenir subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección G del capítulo IV;

d)

los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos de alimentos y de subproductos animales registrados, respectivamente, como establecimientos en los que no se sacrifican rumiantes ni porcinos, no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de porcinos, no se manipulan productos de rumiantes ni de porcinos y se manipulan o almacenan únicamente subproductos animales procedentes de estos establecimientos de alimentos, de los que pueden provenir subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral de conformidad con el párrafo primero de la letra a) de la sección H del capítulo IV, así como los mataderos, las salas de despiece y otros establecimientos de alimentos autorizados de los que pueden provenir subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de la sección H del capítulo IV;

e)

las plantas de transformación registradas como establecimientos en los que se transforma únicamente sangre de animales no rumiantes de conformidad con el párrafo primero de la letra c) de la sección C del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas que producen hemoderivados de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección C del capítulo IV;

f)

las plantas de transformación registradas como establecimientos en los que no se transforman subproductos animales de rumiantes de conformidad con el párrafo primero de la letra c) de la sección D del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas que producen proteína animal transformada derivada de no rumiantes y que funcionan de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección D del capítulo IV;

g)

las plantas de transformación registradas como establecimientos en los que no se transforman subproductos animales de rumiantes y de aves de corral de conformidad con el párrafo primero de la letra c) de la sección G del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas que producen proteína animal transformada derivada de porcinos y que funcionan de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección G del capítulo IV;

h)

las plantas de transformación registradas como establecimientos en los que no se transforman subproductos animales de rumiantes y porcinos de conformidad con el párrafo primero de la letra c) de la sección H del capítulo IV, así como las plantas de transformación autorizadas que producen proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral y que funcionan de conformidad con los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección H del capítulo IV;

i)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, de conformidad con la sección B del capítulo III, piensos compuestos que contienen harina de pescado, fosfato dicálcico o tricálcico de origen animal o hemoderivados derivados de no rumiantes, proteína animal transformada derivada de insectos de granja, proteína animal transformada derivada de porcinos o proteína animal transformada derivada de aves de corral;

j)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, de conformidad con la letra d) de la sección D del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes; así como los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme al punto 3, letra b), inciso ii), de la sección E del capítulo V, exclusivamente piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión o bien piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y piensos compuestos para animales de acuicultura destinados a la comercialización;

k)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, conforme a la letra d) de la sección E del capítulo IV, sustitutivos de la leche que contienen harina de pescado y están destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes;

l)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, de conformidad con la letra b) de la sección F del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de insectos de granja;

m)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, de conformidad con la letra b) de la sección G del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de porcinos destinados a las aves de corral;

n)

los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen, de conformidad con letra b) de la sección H del capítulo IV, piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de aves de corral destinados a porcinos;

o)

instalaciones de almacenamiento autorizadas de conformidad con el punto 3 de la sección A del capítulo III o con el párrafo tercero de la letra d) del punto 3 de la sección E del capítulo V.

 

2.

Los Estados miembros mantendrán actualizadas listas de los productores domésticos de piensos compuestos registrados de conformidad con el punto 3 de la sección B del capítulo III, y con el inciso ii) de la letra d) de la sección D, el inciso ii) de la letra b) de la sección F, el inciso ii) de la letra d) de la sección G y el inciso ii) de la letra d) de la sección H del capítulo IV.».

b)

La sección C se modifica como sigue:

i)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes, no se producirán en establecimientos que produzcan piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería o los animales de acuicultura.»;

ii)

se añade el punto siguiente:

«3.

No obstante lo dispuesto en el punto 2:

i)

los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan harina de pescado podrán producirse en establecimientos que produzcan piensos para animales de granja no rumiantes y sustitutivos de la leche para la alimentación de rumiantes no destetados;

ii)

los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja podrán producirse en establecimientos que produzcan piensos para aves de corral o porcinos, siempre que la proteína animal transformada derivada de insectos de granja cumpla lo dispuesto en la letra a) de la sección F del capítulo IV;

iii)

los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos podrán producirse en establecimientos que produzcan piensos para aves de corral, siempre que la proteína animal transformada derivada de porcinos cumpla lo dispuesto en las letras a), b) y c) de la sección G del capítulo IV;

iv)

los piensos compuestos destinados a animales de peletería o a animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral podrán producirse en establecimientos que produzcan piensos para porcinos, siempre que la proteína animal transformada derivada de aves de corral cumpla lo dispuesto en las letras a), b) y c) de la sección H del capítulo IV.»;

c)

en la sección E, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La exportación de proteína animal transformada derivada de no rumiantes, o de piensos compuestos que la contengan, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

La proteína animal transformada derivada de no rumiantes se producirá en plantas de transformación que cumplan los requisitos de la letra c) de la sección D, del inciso i) de la letra a) de la sección F, de la letra c) de la sección G, o de la letra c) de la sección H del capítulo IV.

b)

Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes deberán producirse en establecimientos de piensos compuestos que:

i)

operen de conformidad con la letra d) de la sección D, con la letra b) de la sección F, con la letra d) de la sección G o con la letra d) de la sección H del capítulo IV, u

ii)

obtengan la proteína animal transformada utilizada en los piensos compuestos destinados a la exportación de plantas de transformación que cumplan lo dispuesto en la letra a) y:

estén dedicados exclusivamente a la producción de piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y estén autorizados para ese fin por la autoridad competente, o

estén dedicados exclusivamente a la producción de piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y a la producción de piensos compuestos para animales de acuicultura, aves de corral o porcinos destinados a ser comercializados en la Unión, y estén autorizados para ese fin por la autoridad competente.

c)

Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de no rumiantes deberán envasarse y etiquetarse de conformidad con la legislación de la Unión o con los requisitos legales del país importador. Si los piensos compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de no rumiantes no están etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión, deberá indicarse en el etiquetado el siguiente texto: “Contiene proteína animal transformada derivada de no rumiantes”.

d)

La proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y los piensos compuestos a granel que la contengan, destinados a la exportación desde la Unión, deberán transportarse en vehículos y contenedores y almacenarse en instalaciones de almacenamiento que no se utilicen, respectivamente, para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a la comercialización y a la alimentación de animales de granja rumiantes o no rumiantes distintos de los animales de acuicultura. Los registros en los que se detallen los tipos de productos que se hayan transportado o almacenado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, dos años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los vehículos, los contenedores y las instalaciones de almacenamiento que se hayan utilizado previamente para el transporte o el almacenamiento de proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y piensos compuestos a granel que la contengan, destinados a la exportación desde la Unión, podrán utilizarse posteriormente para el transporte o el almacenamiento de piensos destinados a la comercialización y a la alimentación de animales de granja rumiantes o no rumiantes distintos de los animales de acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente, con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un registro documentado de esta utilización.

La autoridad competente autorizará las plantas de almacenamiento en las que se almacene proteína animal transformada a granel derivada de no rumiantes y piensos compuestos a granel que contengan tal proteína en las condiciones expuestas en el párrafo segundo de la letra d), una vez que haya verificado que cumplen los requisitos de dicho párrafo.».

d)

Se añade la sección siguiente:

« SECCIÓN G

Documento de acompañamiento y etiquetado de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, porcinos o aves de corral, y de los piensos compuestos que contengan dicha proteína animal transformada

 

1.

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario que acompaña a la proteína animal transformada derivada de insectos de granja, de porcinos o de aves de corral de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, así como la etiqueta de dicha proteína animal deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: “Proteína animal transformada derivada de ... [indíquense los animales de granja pertinentes de los que se deriva la proteína animal transformada que figura en la primera columna del cuadro 1]; no se utilizará en piensos para animales de granja, excepto ... [indíquense los animales de granja correspondientes a los que puede alimentarse la proteína animal transformada enumerada en la segunda columna del cuadro 1]”.
 

2.

El siguiente texto deberá ir claramente indicado en la etiqueta de los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja, porcinos o aves de corral: “Contiene proteína animal transformada derivada de ... [indíquense los animales de granja pertinentes de los que se deriva la proteína animal transformada que figura en la primera columna del cuadro 1]; no se alimentará a animales de granja, excepto ... [indíquense los animales de granja correspondientes a los que puede alimentarse la proteína animal transformada enumerada en la segunda columna del cuadro 1]”.

Cuadro 1

Animales de granja de los que se deriva la proteína animal transformada

Animales de granja a los que se puede alimentar con proteína animal transformada

Insectos de granja

Animales de acuicultura, animales de peletería, porcinos y aves de corral

Porcinos

Animales de acuicultura, animales de peletería y aves de corral

Aves de corral

Animales de acuicultura, animales de peletería y porcinos

Insectos de granja y porcinos

Animales de acuicultura, animales de peletería y aves de corral

Insectos de granja y aves de corral

Animales de acuicultura, animales de peletería y porcinos

Porcinos y aves de corral

Animales de acuicultura y animales de peletería

Insectos de granja, porcinos y aves de corral

Animales de acuicultura y animales de peletería».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 398, de 11 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81515).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Acuicultura
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Piensos
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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