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Documento DOUE-L-2021-81257

Reglamento Delegado (UE) 2021/1473 de la Comisión de 30 de junio de 2021 por el que se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 en lo que respecta a determinadas disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 15 de septiembre de 2021, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81257

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece disposiciones específicas relativas a las medidas técnicas establecidas a nivel regional con respecto al mar del Norte, Skagerrak y Kattegat, que incluyen asimismo normas sobre el tamaño de malla, las condiciones asociadas y las capturas accesorias.

(2)

En las actas consensuadas de las consultas entre la Unión Europea y Noruega, de 6 de septiembre de 2018 (2), sobre medidas técnicas en el Skagerrak, se establecen los procedimientos y la metodología de muestreo para la adopción de vedas en tiempo real respecto al camarón boreal (Pandalus borealis) en el Skagerrak.

(3)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Países Bajos y Suecia («Grupo Scheveningen») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte y presentaron una recomendación conjunta el 7 de marzo de 2019 para la incorporación al Derecho de la Unión de las medidas establecidas en las actas consensuadas. La recomendación conjunta establece vedas en tiempo real en la pesquería de camarón boreal para la protección de los juveniles y amplía la lista de artes exentos.

(4)

 

(5)

Tras la evaluación de dicha recomendación conjunta por parte del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (3), se adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019 (4).

 

Tras la publicación de dicho Reglamento, los Estados miembros afectados solicitaron a la Comisión que corrigiera algunos errores que obstaculizaban la correcta aplicación de dicho acto delegado.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 establece una definición del término «juveniles de camarón boreal» a fin de determinar el tamaño de los peces cuyo número en la captura total puede activar las vedas en tiempo real de las pesquerías. En aras de la seguridad jurídica y la claridad, en todo el Reglamento se ha de usar el mismo término para el mismo concepto. Por lo tanto, «juveniles de camarón boreal» ha de utilizarse en todo el acto, y no sinónimos del tipo «camarones por debajo de la longitud de activación» o «camarones de talla inferior a la mínima reglamentaria».

(7)

La recomendación conjunta estableció una estrategia basada en la evaluación del riesgo para determinar las zonas y los períodos en los que existe el riesgo de capturar un número de juveniles de camarón boreal que supere el umbral establecido. El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 señaló por error un nivel de capturas considerado umbral de activación del 20 % en peso con respecto a la captura total de camarón boreal en un lance, pero debería referirse en su lugar al 20 % en número con respecto al número total de una muestra, tal como se establece en la recomendación conjunta.

(8)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece un tamaño mínimo de malla de 35 mm para las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak y el Kattegat. El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 señala por error un tamaño mínimo de malla de 32 mm, que es el tamaño mínimo de malla para las pesquerías de camarón boreal en el mar del Norte. Procede, por tanto, adaptar dicha cifra en consecuencia.

(9)

La recomendación conjunta establecía una posible veda si la proporción de juveniles de camarón boreal superaba el 40 %. Para ajustarse a esa recomendación conjunta, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 debe hacer referencia al porcentaje en cuestión vinculado al número en la muestra y no a la captura total.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 vinculó el respectivo programa de seguimiento específico para buques que utilizan una rejilla Nordmøre selectiva por tallas y para redes de arrastre de fondo equipadas con artes selectivos con la actividad de faenar únicamente en la zona sujeta a veda en tiempo real (zona de veda). Dicho Reglamento debe adaptarse a la evaluación del CCTEP, que concluyó que los buques equipados con ese arte selectivo deben estar sujetos a un programa de seguimiento específico respectivo, independientemente de la zona en la que faenen.

(11)

La recomendación conjunta y el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 definieron por error el tamaño mínimo de la muestra en 2 kg de camarón en peso o 1 litro en volumen, para determinar si debía establecerse una veda en tiempo real. Por consiguiente, los Estados miembros solicitaron que se corrigiera el Reglamento de conformidad con el acta consensuada, que establece que el tamaño mínimo de la muestra ha de ser de 1 kg en peso o de 2 litros en volumen.

(12)

 

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 en consecuencia.

 

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3

Nivel de capturas considerado umbral de activación

El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en número de los juveniles de camarón boreal con respecto al número total de ejemplares de camarón boreal en una muestra.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 35 mm.».

3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % del número de ejemplares de dicha especie en la muestra tal como se contempla en el artículo 4, apartado 4, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.».

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 35 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 (“la zona de veda”).»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

  «3.   Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.».

5) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.».

6) Los anexos se modifican como sigue:

 a) el anexo I queda modificado de conformidad con el punto 1 del anexo del presente Reglamento;

 b) el anexo II queda modificado de conformidad con el punto 2 del anexo del presente Reglamento;

 c) el anexo III queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  https://ec.europa.eu/fisheries/sites/fisheries/files/2018-sweden-norway-09-2018.pdf.

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak (DO L 332 de 23.12.2019, p. 3).

ANEXO

1. El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 se modifica como sigue:

a) en el punto 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

  «a) La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de camarón boreal en el lance. Para ello, el capitán o la persona que este designe asistirán a la toma de muestras.

    b) El tamaño mínimo de la muestra será de 1 kg o de 2 litros de camarón boreal.»;

b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La cantidad de juveniles de camarón boreal se calculará como un porcentaje del número total de ejemplares de camarón boreal en la muestra.».

 

2. El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

VEDAS EN TIEMPO REAL. INFORME DE MUESTREO DIRIGIDO AL ESTADO RIBEREÑO

Camarón boreal en relación con los juveniles de camarón boreal (*).

Detalles de la inspección/observación

Plataforma de inspección

Nombre del inspector/observador

Nombre del inspector/observador

Fecha y hora  (1) de la inspección/observación

Posición  (2) de la inspección/observación

 

 

 

 

 

Detalles del buque pesquero

Nombre

Indicativo de llamada

Número de matrícula

Estado de abanderamiento

Tipo de arte de pesca

Individual/doble

Tamaño de malla en mm

 

 

 

 

 

 

Medidas de selección

Rejilla (para la separación de los camarones)

Rejilla, mm

Otras

 

Bolsas de recogida

Tamaño de malla en la bolsa de recogida

 

 

 

 

 

 

Detalles de la actividad de pesca

Inicio

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

 

 

 

 

 

 

Final

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

Duración de la actividad de pesca  (3)

 

 

 

 

 

Datos sobre las capturas

Total de la captura estimada en el lance (kg)

 

Captura estimada de camarón boreal en el lance (kg)

 

Tamaño de la muestra de camarón boreal (kg/litro)

 

Número total de ejemplares de camarón boreal en la muestra

 

Número de juveniles de camarón boreal en la muestra

 

% de juveniles de camarón boreal (número de juveniles de camarón boreal/número total)

 

Observaciones e información adicional

Información adicional procedente de otras fuentes, por ejemplo la proporcionada por el capitán.

Inspector Firma

No se precisa si se rellena electrónicamente y se transmite por correo electrónico al Estado ribereño.

».

3. El título del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 se sustituye por el texto siguiente:

«REJILLA SELECTIVA PARA LA PESCA DE CAMARÓN BOREAL QUE DEBE PERMITIRSE EN LA ZONA DE VEDA».

(*)  El término “juveniles de camarón boreal”, tal como se define en el presente Reglamento, corresponde a los términos “camarones por debajo de la longitud de activación”, “camarones de talla inferior a la mínima reglamentaria” y “camarones por debajo de la longitud de activación de la veda en tiempo real”, tal como se definen en las actas consensuadas de las consultas entre la Unión Europea y Noruega de 6 de septiembre de 2018.

(1)  dd/mm/aa hh mm (hora local expresada en 24 horas).

(2)  por ejemplo, 56° 24′ N 01° 30′ E.

(3)  hh mm.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 68 de 3 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80524).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 5, 6 y 11 y los anexos I, II y III del Reglamento 2019/2201, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-82003).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Unión Europea
  • Veda de pesca

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