LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 54, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión (2) introdujo una serie de excepciones a las normas vigentes en el sector vitivinícola, entre otras, destinadas a socorrer a los agentes económicos vitivinícolas y ayudarles a hacer frente a los efectos de la pandemia de COVID-19. En particular, permitió a los Estados miembros establecer excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (3), a fin de modificar sus programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola siempre que fuera necesario en relación con las medidas a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra a), y los artículos 46 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
Esta flexibilidad tenía por objeto permitir a los Estados miembros reaccionar rápidamente ante las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de COVID-19 y presentar modificaciones de sus programas nacionales de apoyo tan pronto como se considere necesario. La razón subyacente fue la necesidad de permitir a los Estados miembros ajustar las medidas ya en vigor con mayor frecuencia, pero también, como se indica en el considerando 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600, incluir nuevas medidas en sus programas nacionales de apoyo inmediatamente después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, en lugar de tener que esperar al próximo plazo para la presentación de enmiendas. |
(3) |
Además de las medidas previstas en el artículo 45, apartado 1, letra a), y en los artículos 46 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se dio a los Estados miembros la posibilidad de incluir en sus programas nacionales de apoyo también las medidas excepcionales de carácter temporal «destilación de vino en casos de crisis» y «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis» a que se refieren, respectivamente, los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión (4). Sin embargo, debido a una omisión involuntaria, estas dos medidas excepcionales no se mencionaron explícitamente entre las medidas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600. |
(4) |
Del artículo 3, apartado 9, y el artículo 4, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 se desprende que el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 se aplica, mutatis mutandis, a las medidas «destilación de vino en casos de crisis» y «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis», respectivamente. Estas disposiciones tienen por objeto garantizar que las medidas excepcionales se ajusten lo más posible a las normas aplicables a las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 establece una excepción temporal al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 que permite a los Estados miembros incluir o modificar medidas en sus programas nacionales de apoyo siempre que sea necesario. Por consiguiente, a fin de que las medidas excepcionales se apliquen de la misma manera que cualquier otra medida de apoyo existente, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 se aplica también a la «destilación de vino en casos de crisis» y a la «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis». |
(5) |
Además, hay que subrayar que mantener fuera del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 la «destilación de vino en casos de crisis» y la «ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis» habría sido contrario al propósito mismo de estas medidas de proporcionar ayuda urgente al mercado vitivinícola en tiempos de crisis. Impedir a los Estados miembros introducir cambios en sus programas nacionales de apoyo específicamente para estas dos medidas, permitiéndoles al mismo tiempo realizarlos para cualquier otra medida, habría sido contrario a la intención evidente de permitirles utilizar estas medidas tan pronto y tantas veces como sea necesario. |
(6) |
Por estos motivos, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1785 de la Comisión (5) corrige el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 mediante la inclusión de una referencia explícita a las medidas excepcionales establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 con efecto a partir del 4 de mayo de 2020. |
(7) |
Sin embargo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78 de la Comisión (6) prorrogó la aplicación de las medidas introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 durante el ejercicio 2021 mediante la sustitución del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. Esa disposición tampoco hace referencia a las medidas excepcionales previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592. Por consiguiente, procede corregir también esa disposición. |
(8) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78 en consecuencia. |
(9) |
Con el fin de evitar penalizar a los Estados miembros que introdujeron en el ejercicio financiero 2021 modificaciones en sus programas nacionales de apoyo en relación con las medidas excepcionales establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592, el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de aplicación de la modificación pertinente realizada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78
En el artículo 1, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78, el texto que sustituye al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 se sustituye por el siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, los Estados miembros podrán introducir, en relación con las medidas a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra a), y los artículos 46 a 52, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión (*1), cuando sea necesario durante los ejercicios 2020 y 2021, pero no más tarde del 15 de octubre de 2021, las modificaciones de sus programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola a que se refiere el artículo 41, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19 (DO L 140 de 4.5.2020, p. 40).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas (DO L 140 de 4.5.2020, p. 6).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1785 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 en lo que respecta a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 en lo que se refiere a las modificaciones de los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (véase la página 98 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión, por el que se establecen excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a determinadas medidas para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19 (DO L 29 de 28.1.2021, p. 5).
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