LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias flupiradifurona y ácido difluoroacético. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa flupiradifurona en fresas, aceitunas de mesa, okras, quimbombós, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, repollos, berzas, colirrábanos, «lechugas y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares», «hierbas aromáticas y flores comestibles», judías, guisantes, semillas de colza, semillas de mostaza y aceitunas para aceite, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para la flupiradifurona y su principal metabolito, el ácido difluoroacético, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancias en la importación para la flupiradifurona usada en los Estados Unidos en cítricos, higos chumbos (fruto de la chumbera), semillas de algodón, maíz dulce, sorgo y trigo, en los Estados Unidos y Canadá en frutos de cáscara, frutas de pepita, uvas, mirtilos gigantes, «raíces y tubérculos», tomates, pimientos dulces, berenjenas, melones, apio, leguminosas secas, cacahuetes, habas de soja y lúpulo, en Brasil en granos de café, y en Ghana y en la Costa de Marfil en cacao en grano. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tal sustancia en los cultivos de los países mencionados generan residuos que superan los LMR de la flupiradifurona y el ácido difluoroacético que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es preciso aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos productos agrícolas. |
(4) |
En el contexto de estas solicitudes, el solicitante presentó a los Países Bajos (Estado miembro ponente) estudios de campo adicionales sobre cultivos rotatorios y estudios sobre alimentación del ganado, en el plazo fijado en el Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión (2). |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Países Bajos evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
(7) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que los datos presentados eran insuficientes para fijar nuevos LMR para la flupiradifurona en higos chumbos (fruto de la chumbera), melones, tomates y lúpulo. En cuanto a la flupiradifurona en el apio, no se pudo descartar un problema de ingesta aguda. En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y de que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(8) |
Tras la evaluación de estudios de campo adicionales sobre los cultivos rotatorios y de estudios sobre la alimentación del ganado, la Autoridad recomendó aumentar, reducir o mantener los LMR de la flupiradifurona y del ácido difluoroacético en los cultivos rotatorios y en los productos de origen animal. En concreto, la Autoridad propuso reducir los LMR de la flupiradifurona en hojas de vid y los del ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles señalados por la Autoridad. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las respectivas modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a la flupiradifurona en hojas de vid y al ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos para los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022 en lo que se refiere en los LMR de flupiradifurona en hojas de vid y de ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ácido difluoroacético, ciazofamida, cicloxidim, cresoxim-metilo, fenoxicarb, flumetralina, fluopicolide, flupiradifurona, fluxapiroxad, mandestrobin, mepanipirima, metalaxilo-M, pendimetalina y teflutrina en determinados productos (DO L 90 de 6.4.2016, p. 1).
(3) Pueden consultarse en línea los informes científicos de la EFSA en la dirección: http://www.efsa.europa.eu/es:
«Reasoned opinion on the setting of import tolerances, modification of existing maximum residue levels and evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flupyradifurone and DFA» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación, la modificación de los límites máximos de residuos vigentes y la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la de revisión de LMR con arreglo al artículo 12 para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético). EFSA Journal 2020;18(6):6133.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in rapeseeds/canola seeds and mustard seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en semillas de colza y en semillas de mostaza). EFSA Journal 2020;18(11):6298.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in okra/lady’s finger» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en okras, quimbombós). EFSA Journal 2021;19(5):6581.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.».
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