Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81459

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1903 de la Comisión de 29 de octubre de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago.

Publicado en:
«DOUE» núm. 387, de 3 de noviembre de 2021, páginas 126 a 132 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81459

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (1), y en particular su artículo 80, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión (2) establece las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («Agencia») por la realización de determinadas actividades y la prestación de otros servicios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/796.

(2)

Si bien la mayor parte de los costes generados por las actividades de la Agencia está cubierta por el presupuesto de la UE, el artículo 80, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/796 dispone que la Agencia debe cobrar tasas y cánones por la expedición de autorizaciones (de tipo) de vehículos, certificados de seguridad únicos y aprobaciones del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS), así como por la prestación de otros servicios. De conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/796, el importe de las tasas y cánones debe fijarse en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran el coste total de las tareas realizadas y los servicios prestados por la Agencia.

(3)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764, la Comisión debe evaluar el régimen de tasas y cánones una vez cada ejercicio financiero. Esta evaluación ha de tener en cuenta los resultados financieros anteriores de la Agencia y su estimación de gastos e ingresos. Sobre la base de la evaluación de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia, la Comisión debe revisar, cuando proceda, las tasas y cánones. Esta revisión ha de realizarse, a más tardar, el 16 de junio de 2022, con vistas a la introducción progresiva de tarifas fijas.

(4)

En 2018, cuando se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764, la Agencia todavía no había empezado a tramitar solicitudes y no se disponía de datos financieros fiables. Desde 2019, los informes anuales de la Agencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/796 señalan que, en el ejercicio de su función como autoridad de la Unión responsable de las tareas de certificación y autorización contempladas en los artículos 14, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/796, la Agencia registra un desequilibrio negativo significativo y recurrente en su presupuesto. Este desequilibrio se debe al nivel insuficiente de tasas y cánones cobrados de conformidad con el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796 para compensar los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes y la prestación de servicios.

(5)

Con el fin de que la Agencia pudiese cubrir los costes de tramitación de las solicitudes, el presupuesto de la Unión tuvo que sufragar parcialmente estos costes. Además, para equilibrar su presupuesto, la Agencia tuvo que reducir drásticamente las actividades que no estaban financiadas mediante tasas y cánones. De acuerdo con los documentos únicos de programación anuales de la Agencia, las previsiones para 2021 y 2022 señalan una situación financiera similar en el futuro. Por consiguiente, es indispensable una revisión del régimen de tasas y cánones de la Agencia.

(6)

Parece necesario aumentar la tarifa horaria, que actualmente es inferior al coste por hora incurrido por la Agencia para adoptar sus decisiones sobre las solicitudes de autorizaciones, certificados y aprobaciones presentadas por los solicitantes. Las tasas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 deben revisarse, por tanto, con el fin de cubrir los costes anuales soportados por la Agencia por la tramitación de las solicitudes y por poner la ventanilla única a disposición de todos los solicitantes que se dirijan a la Agencia para obtener autorizaciones europeas de vehículos, certificados de seguridad únicos y aprobaciones de proyectos ERTMS.

(7)

La Agencia ha estado cobrando tasas y cánones exclusivamente con arreglo a una tarifa horaria calculada sobre la base del tiempo que dedica a adoptar sus decisiones y prestar sus servicios. Debe introducirse un régimen de tarifas fijas para reducir más la carga administrativa y aumentar la previsibilidad del coste estimado por solicitud en beneficio de todas las partes implicadas. Además, desde 2019, gracias a la experiencia adquirida, la Agencia ha establecido una metodología suficientemente sólida para calcular el coste medio de la tramitación de las solicitudes individuales. Por consiguiente, deben aplicarse tarifas fijas para la tramitación de las solicitudes relativas a un vehículo o una serie de vehículos considerados conformes con un tipo de vehículo previamente autorizado con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

La ventanilla única gratuita genera considerables costes de mantenimiento y desarrollo. Por lo tanto, también deben abonarse tasas por el uso de la ventanilla única cuando el destinatario de las solicitudes presentadas sea la Agencia. Los solicitantes deben abonar tasas con arreglo a tarifas fijas, en función del efecto de las solicitudes en el funcionamiento de la ventanilla única (documentos cargados y almacenados, funcionalidades explotadas e intercambios producidos) y en proporción al coste global estimado de la decisión de que se trate. Además, cuando la solicitud de conformidad de tipo de un vehículo se presente a la Agencia, la tasa por la utilización del servicio de ventanilla única debe pasar a ser parte integrante de la tasa global por la expedición de autorizaciones de vehículos sujetas a tarifas fijas.

(9)

La situación particular de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas debe tenerse en cuenta y debe aplicarse una reducción específica en las tasas y cánones pertinentes.

(10)

Los criterios y la metodología utilizados para definir el nivel de las tasas y cánones se basan en el principio de que los ingresos correspondientes deben cubrir el coste total de los servicios prestados, evitando un déficit o una acumulación significativa de excedentes, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/796.

(11)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 ha demostrado que las condiciones de pago de las tasas y cánones deben modernizarse y adaptarse para mitigar el riesgo de impago por parte de los solicitantes cuya capacidad financiera esté en peligro y de los solicitantes establecidos en terceros países, frente a los cuales la Agencia carece de garantías jurídicas de ejecución adecuadas. Es conveniente que la Agencia facture los importes pagaderos en una fase temprana del proceso de solicitud, a fin de reducir el riesgo de retraso en el pago o de impago; debe ofrecer, además, opciones de pago en línea.

(12)

Dado que las tasas y cánones reflejan en gran medida los gastos de personal de la Agencia y los gastos directos conexos relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796, la Agencia debe indexar los importes correspondientes una vez cada ejercicio financiero para tener en cuenta la tasa de inflación y la actualización anual de la remuneración del personal de la Agencia, sobre la base de datos fiables.

(13)

La Agencia debe tener plenamente en cuenta la relación coste-eficacia y, por tanto, debe procurar mejorar constantemente los procedimientos aplicados para llevar a cabo las tareas que le impone el Reglamento (UE) 2016/796 y, en particular, adecuar el alcance de sus tareas a los recursos disponibles. Con ello debe facilitar el desarrollo de un verdadero espacio ferroviario europeo único y contribuye a los objetivos de la política ferroviaria de la UE para una movilidad más sostenible e inteligente, así como un sector ferroviario innovador, seguro, fuerte y plenamente interoperable.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (“Agencia”) por la tramitación de las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/796, incluido el recurso por parte de un solicitante a la ventanilla única prevista en el artículo 12 de dicho Reglamento para la presentación de solicitudes a la Agencia, así como por la prestación de otros servicios de conformidad con los objetivos para los que se ha creado la Agencia. Especifica asimismo el método que deberá utilizarse para calcular dichas tasas y cánones, así como las condiciones de pago.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Tipos de tasas y cánones cobrados por la Agencia

1.   La Agencia cobrará tasas:

a)

por la presentación de solicitudes a la Agencia a través de la ventanilla única, si estas no están incluidas en las tarifas fijas por la tramitación de solicitudes;

b)

por la tramitación de solicitudes presentadas a la Agencia, incluida la elaboración de estimaciones a que se refiere el artículo 4, o cuando el solicitante retire posteriormente una solicitud;

c)

cuando la Agencia renueve, limite, modifique o revise una decisión adoptada de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 o con la Directiva (UE) 2016/797.

La Agencia podrá cobrar tasas cuando revoque una autorización de introducción en el mercado debido a un incumplimiento constatado posteriormente de los requisitos esenciales de un vehículo en uso o de un tipo de vehículo de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2016/797, o porque el titular de un certificado de seguridad único deje de cumplir las condiciones para la certificación de conformidad con el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2016/798.

2.   Las solicitudes contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), incluirán:

a)

las autorizaciones de introducción en el mercado de vehículos y tipos de vehículos con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/796 distintas de las especificadas en la letra b) del presente apartado;

b)

las autorizaciones de introducción en el mercado de un vehículo o de una serie de vehículos que sean conformes con un tipo de vehículo autorizado con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797;

c)

los certificados de seguridad únicos con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/796;

d)

las decisiones de aprobación del cumplimiento de la interoperabilidad de la solución técnica de un equipo de ERTMS en vía con la ETI pertinente con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/796;

e)

las solicitudes de compromiso previo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión y el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión;

f)

los recursos a que se hace referencia en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/796, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

3.   La Agencia cobrará asimismo tasas por la prestación de servicios distintos de los contemplados en el apartado 1, a petición del solicitante o de cualquier otra persona o entidad.

4.   La Agencia publicará una lista de servicios en su sitio web.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cálculo de las tasas, cánones y tarifas fijas percibidos por la Agencia

1.   La cuantía de las tasas por el uso de la ventanilla única para la presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a), c), d) y e), será un importe fijo especificado en el punto 2 del anexo. Esta tarifa fija será pagadera en el momento de la presentación de la solicitud.

2.   El importe de las tasas por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a), c), d) y e), así como por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, será la suma de lo siguiente:

a)

el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos a la tramitación de la solicitud multiplicado por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo;

b)

el importe de las tasas percibidas por la Agencia se complementará con el importe correspondiente presentado por las autoridades nacionales de seguridad (ANS) resultante del coste de la tramitación de la parte nacional de la solicitud.

3.   La cuantía de las tasas por la presentación y tramitación de las solicitudes respectivas y la expedición de autorizaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), será una cuantía fija especificada en el punto 3 del anexo e incluirá la tasa por el uso de la ventanilla única a que se refiere el apartado 1. Esta tasa fija se abonará en el momento de la presentación de la solicitud.

4.   El importe de las tasas cobradas por los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, se fijará multiplicando el número de horas dedicadas por el personal de la Agencia y los expertos externos por la tarifa horaria de la Agencia especificada en el punto 1 del anexo.

5.   A petición del solicitante, se aplicará una reducción del 20 % del importe cobrado por la Agencia cuando se trate de solicitudes de microempresas y pequeñas y medianas empresas. Dicha petición se hará en el momento de presentar una solicitud a la que se aplican tarifas fijas y, a más tardar, antes de que la Agencia emita una factura en los demás casos.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por microempresa o pequeña o mediana empresa cualquier empresa ferroviaria autónoma, administrador de infraestructuras o fabricante, establecido o que tenga su sede en un país miembro del Espacio Económico Europeo y que reúna las condiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4).

El solicitante presentará a través de la ventanilla única pruebas que demuestren que cumple los requisitos para ser considerado microempresa o pequeña o mediana empresa. La Agencia evaluará las pruebas aportadas y decidirá desestimar la solicitud de condición de microempresa o pequeña o mediana empresa en caso de duda o falta de justificación.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia emitirá una factura por las tasas y cánones debidos en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha

a)

de su decisión, excepto en el caso de decisiones cubiertas por el régimen de tarifas fijas o sujetas al artículo 6, apartado 3;

b)

de la decisión de la Sala de Recurso;

c)

de finalización del servicio prestado;

d)

de retirada de una solicitud;

e)

de cualquier otra circunstancia que dé lugar al cese de tramitación de una solicitud.

Por lo que se refiere a las tasas fijas que pasan a ser pagaderas en el momento de la presentación de la solicitud, como se indica en el artículo 3, apartados 1 y 3, antes de tramitar la solicitud, la Agencia podrá acordar una fecha de vencimiento diferente con los solicitantes individuales, además de llegar a un acuerdo sobre facturación.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La factura incluirá, en su caso, los siguientes elementos:

a)

una diferenciación entre tasas o cánones;

b)

los importes sujetos a tarifas fijas;

c)

cuando no se apliquen tarifas fijas, el número de horas dedicadas bajo la responsabilidad de la Agencia y la tarifa horaria aplicada;

d)

cuando corresponda, los costes imputados por la ANS competente. Estos costes se especificarán en relación con la tarea y el tiempo empleado, o en forma de tarifas fijas aplicadas por parte de la ANS a la tramitación de la parte nacional de la solicitud.»;

c)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4bis.   En los casos en los que se aplique el artículo 6, apartado 3, a los solicitantes, la Agencia podrá emitir avisos de pago que requieran un pago parcial para las partes de la solicitud ya tramitadas. De no efectuarse el pago exigido en el plazo que fije la Agencia, que no podrá ser inferior a diez días naturales, la Agencia podrá suspender la tramitación de la solicitud e informar de ello al solicitante. La Agencia reanudará la tramitación de la solicitud en caso de que el pago exigido se efectúe en el plazo de veinte días naturales a partir de la notificación de la suspensión. A falta de pago en los veinte días naturales siguientes a la notificación de la suspensión, la Agencia podrá rechazar la solicitud.»;

d)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Cuando el solicitante sea una pequeña o mediana empresa, la Agencia deberá tener en cuenta las peticiones de prórroga razonable del plazo de pago, así como el pago por plazos.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A falta de pago de los importes adeudados, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural adicional de retraso en el pago y aplicará las normas sobre recuperación previstas en la primera parte, título IV, capítulo 6, sección 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicables a las agencias europeas, en particular su artículo 101, y en las normas financieras de la Agencia adoptadas de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/796.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro o si el solicitante no está establecido, o no tiene su sede, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, podrá exigirle que presente una garantía bancaria o un depósito garantizado en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud. Si el solicitante no lo hace, la Agencia podrá rechazar su solicitud.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia podrá rechazar una nueva solicitud o suspender la tramitación de una solicitud en curso cuando el solicitante o su sucesor legal haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de tareas o servicios previos de autorización, certificación o aprobación realizados por la Agencia, a menos que el solicitante abone todos los importes adeudados. En caso de que deba suspenderse una solicitud en curso, se aplicará en consecuencia el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 4 bis.».

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia publicará en su sitio web la tarifa horaria y las tarifas fijas mencionadas en el artículo 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ANS publicará las tarifas pertinentes para determinar los costes imputados a la Agencia a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b). Cuando la ANS aplique una tarifa fija deberá especificar los casos de autorización y certificación a los que se aplique dicha tarifa fija. La ANS facilitará a la Agencia un enlace a su sitio web que contenga información sobre sus tasas y cánones.».

7)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1bis.   La Agencia indexará los importes a que se refiere el anexo, por primera vez en 2023 y, posteriormente, una vez cada ejercicio financiero, con efecto a partir del 1 de enero, sobre la base de

a)

la actualización anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea y de los coeficientes correctores que les son aplicables, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con un método de cálculo que deberá acordar el Consejo de Administración de la Agencia y sobre la base de los datos financieros anuales pertinentes utilizados en el documento único de programación de la Agencia y sus informes anuales de actividad consolidados, y/o

b)

la tasa de inflación en la Unión, de conformidad con el método establecido en el punto 4 del anexo.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A la luz de la información facilitada por la Agencia en sus informes anuales, el presente Reglamento deberá revisarse a más tardar el 16 de junio de 2024 con vistas a la introducción progresiva de nuevas tarifas fijas.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764.

Artículo 3

El artículo 1, punto 3, no se aplicará a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago (DO L 129 de 25.5.2018, p. 68).

(3)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(4)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

ANEXO

1.

La Agencia aplicará una tarifa horaria de 239 EUR.

2.

Las tarifas fijas que se abonarán a la Agencia por el uso de la ventanilla única serán las siguientes:

Cuadro A

 

Grupos de costes de ventanilla única

Importe(EUR)

Presentación de una solicitud a la Agencia para la obtención de:

1.

Un certificado de seguridad único

400

2.

Una autorización de tipo de vehículo

400

3.

Una autorización de vehículo distinta de una autorización de conformidad de tipo

400

4.

Una aprobación de ERTMS en vía

400

5.

Un proceso de compromiso previo

400

3.

Las tarifas fijas por la presentación y tramitación de solicitudes de introducción en el mercado de un vehículo, o de una serie de vehículos, que sean conformes con un tipo de vehículo autorizado serán las siguientes:

Cuadro B

 

Grupos de costes

Importe(EUR)

Presentación a la Agencia y tramitación por esta de una solicitud de decisión de autorización de vehículos de conformidad de tipo:

1.

vagones de mercancías y todos los vehículos contemplados en el punto 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión  (1)

775

2.

a)

unidades motrices térmicas o eléctricas;

b)

coches de pasajeros;

c)

equipos móviles de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria

970

3.

trenes autopropulsados térmicos o eléctricos

1 115

4.

La tasa de inflación anual a que se refiere el artículo 10, apartado 1 bis, se establece como sigue:

Tasa de inflación anual aplicable:

«IAPC Eurostat (todas las partidas) – Todos los países de la Unión Europea» (2015 = 100) Cambio porcentual/promedio de doce meses

Valor de la tasa que debe considerarse:

Valor de la tasa tres meses antes de la aplicación de la indexación

(1)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Ferroviaria Europea
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Estados financieros
  • Ferrocarriles
  • Intereses
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid