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Documento DOUE-L-2021-81521

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1963 de la Comisión de 8 de noviembre de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº. 1321/2014 en lo que respecta a los sistemas de gestión de la seguridad en las organizaciones de mantenimiento y por el que se corrige dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 400, de 12 de noviembre de 2021, páginas 18 a 51 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81521

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra g), su artículo 62, apartados 14 y 15, y su artículo 72, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos los requisitos aplicables a las organizaciones de mantenimiento.

(2)

De conformidad con el punto 3.1, letra b), del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones de mantenimiento aprobadas deben, según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, aplicar y mantener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en ese anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente.

(3)

Con arreglo al anexo 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («Convenio de Chicago»), las autoridades competentes deben exigir a las organizaciones de mantenimiento aprobadas que presten servicios a los explotadores de aviones o helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial internacional que implanten un sistema de gestión de la seguridad operacional.

(4)

Por lo tanto, debe introducirse un sistema de gestión para todas las organizaciones que entren en el ámbito de aplicación del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 («organizaciones de mantenimiento de la parte 145») a fin de cumplir las normas y métodos recomendados internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI») establecidos en el anexo 19 del Convenio de Chicago.

(5)

Todas las organizaciones de mantenimiento de la parte 145 están obligadas a establecer un sistema de notificación de sucesos. Por consiguiente, deben modificarse las disposiciones del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 para garantizar que se establezca un sistema de notificación de sucesos como parte del sistema de gestión de la organización y que los requisitos estén en consonancia con los del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Para tener en cuenta a las organizaciones de mantenimiento de la parte 145 que también están aprobadas como organizaciones de la parte CAMO, conviene armonizar las disposiciones generales y los requisitos aplicables a las autoridades competentes que figuran en el anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 con los que figuran en el anexo V quater (parte CAMO) de dicho Reglamento.

(7)

Debe fijarse un período transitorio suficiente para que las organizaciones de mantenimiento se ajusten a las nuevas normas y procedimientos introducidos por el presente Reglamento.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (4) no contiene disposiciones relativas a la expedición de licencias de ingeniero de vuelo. Por consiguiente, el punto 145.A.30, letra j), puntos 3 y 4, del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 debe modificarse para suprimir la referencia a las licencias de ingeniero de vuelo. No obstante, las autorizaciones limitadas vigentes para la certificación de mantenimiento expedidas a esos ingenieros de vuelo sobre la base de esas disposiciones deben seguir siendo válidas hasta su expiración o hasta su revocación. Por consiguiente, el artículo 5 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(10)

El punto M.A.403, letra b), del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 y el apéndice VII del anexo I (parte M) de dicho Reglamento contienen referencias a varios elementos del punto M.A.801. Dado que el punto M.A.801 fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (5), deben modificarse el punto M.A.403, letra b), y el apéndice VII en consecuencia.

(11)

El punto M.A.904 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 para ampliar las disposiciones sobre importación a las aeronaves procedentes de un sistema reglamentario en el que no se aplica el Reglamento (UE) 2018/1139. Debe hacerse la misma modificación en el punto ML.A.906 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, a fin de armonizar el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre importación de dicho anexo con el del anexo I (parte M). Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(12)

En el punto M.A.502, letra c), del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se hace referencia a organizaciones de categoría B. Puesto que en el anexo V quinquies (parte CAO) no figuran organizaciones de categoría B, el punto M.A.502, letra c), debe hacer referencia a una «organización de mantenimiento de motores». Por consiguiente, el punto M.A.502, letra c), del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 debe corregirse.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen n.o 04/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (6), con arreglo al artículo 75, apartado 2, letra b), y al artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el punto 145.B.350, letra d), puntos 1 y 2, del anexo II (parte 145), una organización de mantenimiento que tenga un certificado de aprobación expedido de conformidad con el anexo II (parte 145) podrá corregir, hasta el 2 de diciembre de 2024, las incidencias de incumplimiento relacionadas con los requisitos del anexo II introducidos por el Reglamento (UE) 2021/1963 de la Comisión (*1).

Si, después del 2 de diciembre de 2024, la organización no ha resuelto estas incidencias, el certificado de aprobación será revocado, limitado o suspendido en su totalidad o en parte.

(*1)  DO L 400 de 12.11.2021, p. 18.»."

2)

En el artículo 5 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Las autorizaciones limitadas de personal certificador expedidas a los titulares de licencias de ingeniero de vuelo con arreglo al punto 145.A.30, letra j), puntos 3 o 4, del anexo II (parte 145) antes del 2 de diciembre de 2022 seguirán siendo válidas hasta que expiren o hasta que sean revocadas por la organización de mantenimiento.».

3)

El anexo I (parte M) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

5)

El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrige de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2022.

Sin embargo, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 2 de diciembre de 2021:

a)

el artículo 2;

b)

el anexo I, puntos 2 y 4;

c)

el anexo III.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a los sistemas de gestión de la seguridad operacional en las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y a la simplificación de las condiciones aplicables a las aeronaves de aviación general en relación con el mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1).

(6)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.

ANEXO I

El anexo I (parte M) se modifica como sigue:

1)

En el índice, el título del apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

 

«Apéndice IV — Sistema de clases y habilitaciones para las condiciones de aprobación de las organizaciones de mantenimiento a las que se refiere el anexo I (parte M), subparte F».

2)

En el punto M.A.403, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Únicamente el personal certificador al que se refieren el punto M.A.801, letra b), punto 1, o la subparte F del presente anexo, el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO), o la persona autorizada de conformidad con el punto M.A.801, letra c), del presente anexo, pueden decidir, usando los datos de mantenimiento mencionados en el punto M.A.401, si un determinado defecto de la aeronave pone en peligro seriamente la seguridad del vuelo y, por tanto, decidir qué rectificación es necesaria y cuándo deberá realizarse, antes de proseguir el vuelo, y qué rectificación puede posponerse. No obstante, esto no es aplicable cuando el piloto o el personal certificador usan la lista de equipo mínimo.».

3)

El apéndice IV se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV

Sistema de clases y habilitaciones para las condiciones de aprobación de las organizaciones de mantenimiento a las que se refiere el anexo I (parte M), subparte F

»;

b)

los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Salvo que se disponga de otro modo en relación con las organizaciones de menor tamaño a las que se refiere el punto 11, el cuadro del punto 12 establece el sistema normalizado de aprobación de las organizaciones de mantenimiento a las que se refiere el anexo I (parte M), subparte F. La organización debe recibir una aprobación que varíe desde una sola clase y habilitación con limitaciones hasta todas las clases y habilitaciones con limitaciones.

2.

Además de utilizar el cuadro del punto 12, la organización de mantenimiento aprobada debe indicar el alcance de sus trabajos en su manual de mantenimiento.»;

c)

los puntos 8 a 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.

La sección de limitaciones tiene por objeto dar a las autoridades competentes la flexibilidad necesaria para adaptar la aprobación a cualquier organización. Las habilitaciones se mencionarán en la aprobación solo cuando estén debidamente limitadas. El cuadro del punto 12 especifica los tipos de limitación posibles. Si el mantenimiento se enumera en último lugar en cada habilitación de clase, podrá destacarse la tarea de mantenimiento en lugar de la aeronave, el tipo de motor o el fabricante, si ello es más adecuado para la organización (por ejemplo, instalación y mantenimiento de sistemas de aviónica). Dicha mención en la sección de limitaciones indica que la organización de mantenimiento está aprobada para ejercer su actividad hasta ese tipo/tarea inclusive.

9.

Cuando se hace referencia a serie, tipo y grupo en el apartado de limitaciones de las clases A y B, se entiende por serie una de tipo específico, como Cessna 150, Cessna 172, Beech 55, continental O-200, etc.; por tipo se entiende un tipo o modelo específico, como Cesna 172RG; puede citarse cualquier número de series o tipos; por grupo se entiende, por ejemplo, aeronaves Cessna con motor de un solo pistón o motores de pistón Lycoming no turboalimentados, etc.

10.

Si se utiliza una extensa lista de capacidades que pueda estar sujeta a frecuentes modificaciones, estas podrán realizarse conforme al procedimiento de aprobación indirecta mencionado en los puntos M.A.604, letra c), y M.B.606, letra c).

11.

Una organización de mantenimiento que solo emplee una persona para planificar y realizar todo el mantenimiento únicamente podrá obtener una habilitación de aprobación de alcance limitado. Límites máximos admisibles:

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A2: AVIONES DE 5 700  KG O MENOS

MOTOR DE PISTÓN, 5 700  KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A3: HELICÓPTEROS

MOTOR DE PISTÓN ÚNICO, 3 175  KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A4: AERONAVES DISTINTAS DE A1, A2 Y A3

SIN LIMITACIONES

CLASE: MOTORES

HABILITACIÓN B2: PISTÓN

MENOS DE 450 CV

CLASE: ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES O APU COMPLETOS

C1 A C22

SEGÚN LISTA DE CAPACIDADES

CLASE: SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1 END

MÉTODOS DE END POR ESPECIFICAR

Conviene señalar que la autoridad competente puede limitar aún más las condiciones de aprobación de este tipo de organizaciones, en función de la capacidad de la organización de que se trate.

12.

Cuadro

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A2: Aviones de 5 700  kg o menos

[Se indicará el fabricante del avión, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter

Indíquese si la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada

[SÍ/NO]  (*1)

[SÍ/NO]  (*1)

A3: Helicópteros

[Se indicará el fabricante del helicóptero, o el grupo, serie o tipo de helicópteros y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Robinson R44

[SÍ/NO]  (*1)

[SÍ/NO]  (*1)

A4: Aeronaves distintas de A1, A2 y A3

[Se indicará la categoría de la aeronave (planeador, globo aerostático, dirigible, etc.), el fabricante o el grupo, serie o tipo y/o las tareas de mantenimiento]

Indíquese si la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada

[SÍ/NO]  (*1)

[SÍ/NO]  (*1)

MOTORES

B1: Turbina

[Se indicará la serie o el tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Serie PT6A

B2: Pistón

[Se indicará el fabricante del motor, o el grupo, serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

B3: APU

[Se indicará el fabricante del motor, o la serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES O APU COMPLETOS

C1: Aire acondicionado y presión

[Se indicará el tipo de aeronave o el fabricante de la aeronave, el fabricante del elemento o el elemento concreto y/o se hará referencia a una lista de capacidades recogida en la memoria y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Control de combustible PT6A

C2: Piloto automático

C3: Comunicaciones y navegación

C4: Puertas — Escotillas

C5: Suministro eléctrico y alumbrado

C6: Equipos

C7: Motores — APU

C8: Mandos de vuelo

C9: Combustible

C10: Helicóptero — Rotores

C11: Helicóptero — Transmisión

C12: Energía hidráulica

C13: Sistema indicador y de registro

C14: Tren de aterrizaje

C15: Oxígeno

C16: Hélices

C17: Sistemas neumáticos y de vacío

C18: Protección contra hielo/lluvia/incendio

C19: Ventanas

C20: Elementos estructurales

C21: Lastre de agua

C22: Aumento de la propulsión

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1: Ensayos no destructivos

[Se indicarán los métodos de END concretos]

d)

se suprime el punto 13.

4)

En el apéndice VII, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las tareas siguientes son las tareas complejas de mantenimiento a las que se refiere el punto M.A.801, letra b):».

(*1)  Táchese según proceda.»;

ANEXO II

El anexo II (parte 145) se modifica como sigue:

1)

El índice se sustituye por el texto siguiente:

«ÍNDICE

145.1

Autoridad competente  

SECCIÓN A — REQUISITOS TÉCNICOS Y ORGANIZATIVOS

145.A.10

Ámbito de aplicación  

145.A.15

Solicitud de un certificado de organización  

145.A.20

Condiciones de aprobación y ámbito de los trabajos  

145.A.25

Requisitos de las instalaciones  

145.A.30

Requisitos del personal  

145.A.35

Personal certificador y personal de apoyo  

145.A.37

Personal de revisión de la aeronavegabilidad  

145.A.40

Equipos y herramientas  

145.A.42

Elementos  

145.A.45

Datos de mantenimiento  

145.A.47

Planificación de la producción  

145.A.48

Realización del mantenimiento  

145.A.50

Certificación de mantenimiento  

145.A.55

Conservación de registros  

145.A.60

Notificación de sucesos  

145.A.65

Procedimientos de mantenimiento  

145.A.70

Memoria de la organización de mantenimiento (MOM)  

145.A.75

Atribuciones de la organización  

145.A.85

Cambios en la organización  

145.A.90

Continuidad de la validez  

145.A.95

Incidencias  

145.A.120

Medios de cumplimiento  

145.A.140

Acceso  

145.A.155

Reacción inmediata ante un problema de seguridad  

145.A.200

Sistema de gestión  

145.A.202

Sistema interno de notificación de seguridad  

145.A.205

Contratación y subcontratación  

SECCIÓN B — REQUISITOS DE LA AUTORIDAD

145.B.005

Ámbito de aplicación  

145.B.115

Documentación de supervisión  

145.B.120

Medios de cumplimiento  

145.B.125

Información a la Agencia  

145.B.135

Reacción inmediata ante un problema de seguridad  

145.B.200

Sistema de gestión  

145.B.205

Asignación de tareas a las entidades calificadas  

145.B.210

Cambios en el sistema de gestión  

145.B.220

Conservación de registros  

145.B.300

Principios de supervisión  

145.B.305

Programa de supervisión  

145.B.310

Procedimiento de certificación inicial  

145.B.330

Cambios en las organizaciones  

145.B.350

Incidencias y medidas correctoras; observaciones  

145.B.355

Suspensión, limitación y revocación  

Apéndice I

— Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1  

Apéndice II

— Sistema de clases y habilitaciones para las condiciones de aprobación de las organizaciones de mantenimiento de la parte 145  

Apéndice III

— Certificado de organización de mantenimiento — Formulario EASA 3-145  

Apéndice IV

— Condiciones para el empleo de personal no cualificado de conformidad con el anexo III (parte 66) a que se refiere el punto 145.A.30, letra j), puntos 1 y 2».  

2)

El punto 145.1 se sustituye por el texto siguiente:

«145.1   Autoridad competente

A efectos del presente anexo, la autoridad competente será:

1)

en el caso de organizaciones que tengan su sede principal en un territorio del que sea responsable un Estado miembro con arreglo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (“el Convenio de Chicago”), o bien la autoridad designada por ese Estado miembro o por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2018/1139, o bien la Agencia, si la responsabilidad le ha sido reasignada a esta de acuerdo con los artículos 64 o 65 de dicho Reglamento, o

2)

en el caso de organizaciones que tengan su sede principal fuera de un territorio del que sea responsable un Estado miembro con arreglo al Convenio de Chicago, la Agencia.».

3)

En la sección A, el título se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN A   REQUISITOS TÉCNICOS Y ORGANIZATIVOS».

4)

El punto 145.A.10 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.10   Ámbito de aplicación

En esta sección se establecen los requisitos que debe cumplir una organización para poder optar a la expedición o al mantenimiento de un certificado de aprobación a efectos del mantenimiento de aeronaves y elementos.».

5)

El punto 145.A.15 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.15   Solicitud de un certificado de organización

a)

La solicitud de un certificado o la modificación de un certificado existente de acuerdo con el presente anexo se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta los requisitos aplicables del anexo I (parte M), el anexo V ter (parte ML) y el presente anexo.

b)

Los solicitantes de un certificado inicial de conformidad con el presente anexo suministrarán a la autoridad competente:

1.

los resultados de una auditoría previa llevada a cabo por la organización atendiendo a los requisitos aplicables que se establecen en el anexo I (parte M), el anexo V ter (parte ML) y el presente anexo;

2.

la documentación que demuestre de qué forma cumplirán los requisitos establecidos en el presente Reglamento.».

6)

El punto 145.A.20 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.20   Condiciones de aprobación y ámbito de los trabajos

a)

En la memoria de la organización de mantenimiento (MOM) se especificará el ámbito de los trabajos de la organización con arreglo al punto 145.A.70.

b)

La organización deberá cumplir las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización expedido por la autoridad competente, así como el ámbito de los trabajos especificado en la MOM.».

7)

El punto 145.A.30 se modifica como sigue:

a)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

La organización nombrará a un gerente responsable con autoridad corporativa para garantizar que todas las actividades de mantenimiento de la organización puedan financiarse y llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. El gerente responsable deberá:

1.

garantizar la disponibilidad de todos los recursos necesarios para realizar el mantenimiento de conformidad con el presente anexo, el anexo I (parte M) y el anexo V ter (parte ML), según proceda, a fin de justificar el certificado de la organización;

2.

establecer y fomentar la política de seguridad que se especifica en el punto 145.A.200, letra a), punto 2;

3.

demostrar un conocimiento básico del presente Reglamento.

b)

El gerente responsable designará a una persona o un grupo de personas que sean representativos de la estructura de gestión para las funciones de mantenimiento, con la responsabilidad de asegurarse de que la organización trabaje de conformidad con la MOM y con los procedimientos aprobados. En los procedimientos deberá quedar claro quién sustituye a una persona determinada en caso de ausencia prolongada de esta.

c)

El gerente responsable designará a una persona o un grupo de personas con la responsabilidad de gestionar la función de control del cumplimiento como parte del sistema de gestión.»;

b)

se insertan las letras ca), cb) y cc) siguientes:

«ca)

El gerente responsable designará a una persona o un grupo de personas con la responsabilidad de gestionar el desarrollo, la administración y el mantenimiento de procesos de gestión de la seguridad eficaces como parte del sistema de gestión.

cb)

La persona o el grupo de personas designados de acuerdo con las letras b), c) y ca) serán responsables ante el gerente responsable y tendrán acceso directo a él para mantenerlo adecuadamente informado acerca de las cuestiones de cumplimiento y seguridad.

cc)

La persona o las personas designadas de acuerdo con las letras b), c) y ca) deberán poder demostrar conocimientos, antecedentes y experiencia satisfactoria pertinentes en relación con el mantenimiento de aeronaves o elementos y demostrar un conocimiento práctico del presente Reglamento.»;

c)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

La organización contará con un plan de horas persona de mantenimiento para asegurarse de que dispone de suficiente personal debidamente cualificado para planificar, llevar a cabo, supervisar e inspeccionar las actividades que realice, y para hacer un seguimiento de ellas, de conformidad con las condiciones de aprobación. Además, la organización contará con un procedimiento para reevaluar los trabajos previstos cuando la disponibilidad real de personal se haya reducido con respecto a la prevista para un determinado turno o período de trabajo.

e)

La organización establecerá y controlará la competencia del personal que participe en cualquier actividad relacionada con el mantenimiento, las revisiones de la aeronavegabilidad, la gestión de la seguridad y el control del cumplimiento con arreglo al procedimiento y a la norma acordados con la autoridad competente. Además de los conocimientos especializados relacionados con el puesto de trabajo, la competencia del personal debe incluir el conocimiento sobre la aplicación de los principios de gestión de la seguridad, incluidos los factores humanos y las cuestiones de rendimiento humano, que conviene a sus funciones y responsabilidades dentro de la organización.»;

d)

la letra j) se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«j)

No obstante lo dispuesto en las letras g) y h), en relación con la obligación de cumplir lo dispuesto en el anexo III (parte 66), la organización podrá utilizar personal certificador y personal de apoyo cualificados con arreglo a las siguientes disposiciones:»;

b)

los puntos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

En el caso del mantenimiento en base realizado fuera de un territorio del que sea responsable un Estado miembro con arreglo al Convenio de Chicago, el personal certificador y el personal de apoyo podrán estar cualificados con arreglo a la normativa nacional de aviación del Estado en el que esté situada la instalación del mantenimiento en base, con sujeción a las condiciones especificadas en el apéndice IV del presente anexo.

2.

En el caso del mantenimiento en línea realizado en una estación de línea situada fuera de un territorio del que sea responsable un Estado miembro con arreglo al Convenio de Chicago, el personal certificador podrá estar cualificado, con sujeción a las condiciones especificadas en el apéndice IV del presente anexo, con arreglo a las siguientes condiciones alternativas:

la normativa nacional de aviación del Estado donde esté situada la estación de línea,

la normativa nacional de aviación del Estado donde esté situada la sede principal de la organización.

3.

En el caso de una directiva de aeronavegabilidad prevuelo repetitiva que establezca específicamente que la tripulación podrá llevar a cabo dicha directiva de aeronavegabilidad, la organización podrá expedir una autorización de certificación limitada para el piloto en función del tipo de licencia que tenga la tripulación. En ese caso, la organización deberá asegurarse de que el piloto haya recibido una formación práctica suficiente que garantice que pueda cumplir la directiva de aeronavegabilidad.

4.

Si una aeronave opera lejos de un centro asistido, la organización podrá expedir una autorización de certificación limitada para el piloto en función del tipo de licencia que tenga la tripulación, a condición de que se cerciore de que el piloto ha recibido una formación práctica suficiente que garantice que pueda llevar a cabo la tarea especificada.»;

e)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

Si la organización realiza las revisiones de aeronavegabilidad y expide el certificado correspondiente de la revisión de aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad cualificado y autorizado de conformidad con el punto 145.A.37.».

8)

El punto 145.A.35 se modifica como sigue:

a)

las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

La organización se asegurará de que todo el personal certificador y el personal de apoyo reciban formación periódica suficiente durante cada período de dos años para que tengan conocimientos actualizados de las tecnologías, los procedimientos organizativos y las cuestiones de gestión de la seguridad, incluidos los factores humanos, pertinentes.

e)

La organización establecerá un programa de formación periódica para el personal certificador y el personal de apoyo que incluya un procedimiento para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente punto y un procedimiento para garantizar el cumplimiento del anexo III (parte 66).

f)

A excepción de los casos imprevistos especificados en el punto 145.A.30, letra j), punto 5, la organización evaluará a todo el personal certificador para comprobar su competencia, cualificación y capacidad para desempeñar sus pretendidas funciones de certificación, de acuerdo con un procedimiento especificado en la MOM, antes de expedir o reexpedir a ese personal una autorización de certificación con arreglo al presente anexo»;

b)

las letras i) a n) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

La persona o personas a las que se refiere el punto 145.A.30, letra c), que son responsables de la función de control del cumplimiento, seguirán siendo también responsables de expedir las autorizaciones de certificación al personal certificador. Dicho personal podrá designar a otras personas para la expedición o revocación efectivas de las autorizaciones de certificación, de acuerdo con un procedimiento especificado en la MOM.

j)

La organización facilitará al personal certificador una copia de su autorización de certificación en formato impreso o electrónico.

k)

El personal certificador presentará su autorización de certificación a toda persona autorizada en un plazo de veinticuatro horas.

l)

La edad mínima del personal certificador y del personal de apoyo será de veintiún años.

m)

El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría A solo podrá ejercer las facultades de certificación de un tipo determinado de aeronave una vez completada satisfactoriamente la formación pertinente en tareas relacionadas con aeronaves de categoría A impartida por una organización debidamente aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o el anexo IV (parte 147). Esta formación deberá incluir instrucción práctica y teórica adecuada a cada tarea autorizada. Deberá demostrarse la realización satisfactoria de la formación mediante un examen o una evaluación en el puesto de trabajo efectuados por la organización.

n)

El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría B2 solo podrá ejercer las facultades de certificación indicadas en el punto 66.A.20, letra a), punto 3, inciso ii), del anexo III (parte 66) una vez que haya completado satisfactoriamente:

i)

la formación pertinente en tareas relacionadas con aeronaves de categoría A, y

ii)

una experiencia práctica documentada de seis meses que abarque el ámbito de la autorización que se va a expedir.

La formación en las tareas deberá incluir instrucción práctica y teórica adecuada a cada tarea autorizada. Deberá demostrarse la realización satisfactoria de la formación mediante un examen o una evaluación en el puesto de trabajo. La formación en las tareas y el examen o evaluación serán llevados a cabo por la organización de mantenimiento que expida la autorización de personal certificador. La experiencia práctica también se obtendrá dentro de esa organización de mantenimiento.»;

c)

se suprime la letra o).

9)

Se suprime el punto 145.A.36.

10)

Se inserta el punto 145.A.37 siguiente:

«145.A.37   Personal de revisión de la aeronavegabilidad

a)

A fin de ser aprobada para realizar revisiones de la aeronavegabilidad y expedir los correspondientes certificados de revisión de la aeronavegabilidad para las aeronaves contempladas por el anexo V ter (parte ML), la organización deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad que cumpla los requisitos siguientes:

1)

tener al menos un año de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad de planeadores y globos aerostáticos y al menos tres años con respecto a las demás aeronaves;

2)

ser titular de una autorización de personal certificador de las aeronaves correspondientes;

3)

haber adquirido conocimientos acerca del anexo I (parte M), subparte C, o del anexo V ter (parte -ML), subparte C;

4)

haber adquirido conocimientos acerca de los procedimientos de la organización de mantenimiento pertinentes para la revisión de la aeronavegabilidad y la expedición del certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

b)

Antes de que la organización expida una autorización de revisión de la aeronavegabilidad a una persona candidata, esta deberá realizar una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o bajo la supervisión de una persona que ya esté autorizada por la organización como personal de revisión de la aeronavegabilidad. Si esta revisión de la aeronavegabilidad bajo supervisión resulta satisfactoria, la autoridad competente aceptará formalmente que esa persona pase a formar parte del personal de revisión de la aeronavegabilidad.

c)

La organización deberá garantizar que el personal de revisión de la aeronavegabilidad pueda demostrar una experiencia reciente adecuada en mantenimiento de la aeronavegabilidad.».

11)

El punto 145.A.45 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La organización conservará y utilizará los datos de mantenimiento actuales aplicables que sean necesarios para la realización del mantenimiento, incluidas las modificaciones y reparaciones. “Aplicables” significa pertinentes para cualquier aeronave, elemento o proceso especificados en las condiciones de aprobación de la organización y en cualquier lista de capacidades asociada.

En el caso de datos de mantenimiento facilitados por la persona o la organización que solicitan el mantenimiento, la organización conservará esos datos mientras el trabajo esté en curso, con la excepción de la necesidad de cumplir lo dispuesto en el punto 145.A.55, letra a), punto 3).»;

b)

las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

La organización establecerá procedimientos que garanticen que, si se encuentran procedimientos, prácticas, informaciones o instrucciones de mantenimiento que sean inexactos, incompletos o ambiguos en los datos de mantenimiento utilizados por el personal de mantenimiento, se registren como parte del sistema interno de notificación de seguridad al que se refiere el punto 145.A.202 y se notifiquen al autor de los datos de mantenimiento.

d)

La organización solo podrá modificar las instrucciones de mantenimiento de acuerdo con un procedimiento que se especifique en la MOM. Con respecto a los cambios introducidos en las instrucciones de mantenimiento, la organización deberá demostrar que con ellos se obtienen niveles de mantenimiento equivalentes o mejorados e informar de ellos al autor de dichas instrucciones. A efectos del presente punto, por “instrucciones de mantenimiento” se entiende instrucciones sobre la forma de realizar una determinada tarea de mantenimiento; no incluyen el diseño técnico de reparaciones ni modificaciones.

e)

La organización establecerá un sistema común de tarjetas o fichas de trabajo que se utilizará en todos sus departamentos pertinentes. Además, o bien transcribirá con exactitud los datos de mantenimiento a los que se refieren las letras b) y d) a dichas tarjetas o fichas de trabajo, o bien hará referencia exacta a la tarea o tareas de mantenimiento concretas contenidas en los datos de mantenimiento. Las tarjetas y fichas de trabajo podrán estar informatizadas y conservarse en una base de datos electrónica que esté adecuadamente protegida contra modificaciones no autorizadas y para la que haya una base de datos electrónica de seguridad, que se actualizará en un plazo de veinticuatro horas cada vez que se introduzca un dato en la base de datos electrónica principal. Las tareas de mantenimiento complejas o prolongadas se transcribirán a las tarjetas o fichas de trabajo y se subdividirán en etapas claramente definidas para que exista un registro de la finalización de la tarea de mantenimiento completa.

Cuando la organización preste servicios de mantenimiento a un operador de aeronaves que exija que se utilice su propio sistema de tarjetas o fichas de trabajo, podrá usarse dicho sistema. En tal caso, la organización establecerá un procedimiento para garantizar que esas tarjetas o fichas de trabajo se cumplimenten correctamente.».

12)

El punto 145.A.47 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Como parte del sistema de gestión, en la planificación de las tareas de mantenimiento y la organización de los turnos se tendrán en cuenta las limitaciones del rendimiento humano, en especial el riesgo de fatiga para el personal de mantenimiento.»;

b)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

La organización deberá asegurarse de que en su sistema de gestión se tengan en cuenta los peligros para la seguridad aérea asociados con los equipos de trabajo externos que realizan operaciones de mantenimiento en las instalaciones de la propia organización.».

13)

El punto 145.A.48 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.48   Realización del mantenimiento

a)

La organización solo podrá realizar el mantenimiento de aeronaves o elementos para los cuales haya sido aprobada, cuando disponga de todas las instalaciones, equipos, herramientas, material, datos de mantenimiento y personal que sean necesarios.

b)

La organización será responsable del mantenimiento que se realice en el ámbito de su aprobación.

c)

La organización deberá garantizar que:

1)

después de completarse el mantenimiento, se realice una verificación general para asegurarse de que en la aeronave o el componente no haya herramientas, equipos u otros componentes o material extraño, y que se hayan vuelto a instalar todos los paneles de acceso que se hubieran retirado;

2)

se aplique un método de captura de errores tras la realización de cualquier tarea crítica de mantenimiento;

3)

se minimice el riesgo de cometer errores durante el mantenimiento y el riesgo de que se repitan errores en las mismas tareas de mantenimiento;

4)

se evalúen los daños y se realicen las modificaciones y las reparaciones según los datos especificados en el punto M.A.304 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.304 del anexo V ter (parte ML), según proceda;

5)

la evaluación de los defectos de la aeronave se lleve a cabo conforme al punto M.A.403, letra b), del anexo I (parte M) o al punto ML.A.403, letra b), del anexo V ter (parte ML), según proceda.».

14)

El punto 145.A.50 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El personal certificador debidamente autorizado expedirá un certificado de aptitud para el servicio en nombre de la organización cuando haya verificado que esta ha realizado correctamente todo el mantenimiento solicitado de conformidad con los procedimientos especificados en el punto 145.A.70, teniendo en cuenta la disponibilidad y utilización de los datos de mantenimiento especificados en el punto 145.A.45, y que no existen disconformidades conocidas que pongan en peligro la seguridad del vuelo.»;

b)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

Los nuevos defectos detectados o las órdenes de trabajo de mantenimiento que se aprecien incompletas durante el mantenimiento se pondrán en conocimiento de la persona o la organización responsables del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a los efectos específicos de obtener su aceptación de la rectificación de los defectos o la finalización de los elementos que falten en las órdenes de trabajo de mantenimiento. Si esa persona o esa organización deciden que no se realice el mantenimiento mencionado en esta letra, se aplicará la letra e).

d)

El personal certificador debidamente autorizado expedirá un certificado de aptitud para el servicio en nombre de la organización después de realizar el mantenimiento solicitado de un elemento desmontado de la aeronave. El certificado de aptitud para el servicio “Formulario EASA 1” contemplado en el apéndice II del anexo I (parte M) constituye el certificado de aptitud para la puesta en servicio del elemento, salvo que se especifique otra cosa en el punto M.A.502 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.502 del anexo V ter (parte ML), según proceda. Si una organización mantiene un elemento para su propio uso, podrá no ser necesario el Formulario EASA 1 si así lo establecen los procedimientos internos de puesta en servicio de la organización especificados en su MOM.»;

c)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

No obstante lo dispuesto en el punto 145.A.50, letra a), y el punto 145.A.42, si una aeronave está en tierra en un centro distinto de la estación de línea principal o de la base de mantenimiento principal por falta de disponibilidad de un elemento con el certificado de aptitud apropiado, la organización contratada para el mantenimiento de la aeronave podrá instalar temporalmente un elemento sin el certificado de aptitud apropiado para un máximo de treinta horas de vuelo o hasta que la aeronave vuelva por primera vez a la estación de línea principal o a la base de mantenimiento principal —lo que ocurra primero—, siempre que la persona o la organización responsables del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave lo acepten y que el mencionado elemento disponga de un certificado de aptitud adecuado o, de lo contrario, cumpla todos los requisitos aplicables de mantenimiento y operación. Los elementos mencionados se desmontarán al alcanzarse el límite de tiempo prescrito en la primera frase de la presente letra, a menos que entretanto se haya obtenido un certificado de aptitud apropiado con arreglo al punto 145.A.50, letra a), y al punto 145.A.42.».

15)

El punto 145.A.55 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.55   Conservación de registros

a)

Registros de mantenimiento

1)

La organización llevará un registro de los detalles del trabajo de mantenimiento que se realice en el ámbito de su aprobación. Como mínimo, la organización conservará todos los registros que son necesarios para demostrar que se han cumplido todos los requisitos para la expedición del certificado de aptitud para el servicio, incluidos, en su caso, los documentos de aptitud de subcontratistas.

2)

La organización deberá proporcionar una copia de cada certificado de aptitud para el servicio al operador o cliente, junto con copias de los registros de mantenimiento detallados relacionados con el trabajo llevado a cabo y que son necesarios para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto M.A.305 del anexo I (parte M) o en el punto ML.A.305 del anexo V ter (parte ML), según proceda.

3)

La organización conservará una copia de todos los registros detallados de mantenimiento (incluidos los certificados de aptitud para el servicio) y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que se expidió un certificado de aptitud para el servicio a la aeronave o el elemento relacionados con el trabajo efectuado.

4)

Si una organización cesa sus actividades, deberá transferir todos los registros de mantenimiento que conserve, correspondientes a los tres últimos años, al último cliente o propietario de la aeronave o el elemento respectivos, o guardarlos de la manera que especifique la autoridad competente.

b)

Registros de revisión de la aeronavegabilidad

1)

Si una organización tiene la facultad contemplada en el punto 145.A.75, letra f), deberá conservar una copia de cada certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya expedido, junto con toda la documentación justificativa, y poner esos registros a disposición del propietario de la aeronave si los solicita.

2)

La organización conservará una copia de todos los registros contemplados en el punto 1 durante los tres años siguientes a la expedición del certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

3)

Si una organización cesa sus actividades, deberá transferir todos los registros de revisión de la aeronavegabilidad que conserve, correspondientes a los tres últimos años, al último propietario u operador de la aeronave en cuestión, o guardarlos de la manera que especifique la autoridad competente.

c)

Registros del sistema de gestión y de la contratación y subcontratación

La organización garantizará la conservación de los siguientes registros durante un período mínimo de cinco años:

i)

los registros de los principales procesos del sistema de gestión al que se refiere el punto 145.A.200;

ii)

los contratos, tanto de contratación como de subcontratación, a los que se refiere el punto 145.A.205.

d)

Registros de personal

1)

La organización garantizará la conservación de los siguientes registros:

i)

registros de las cualificaciones, la formación y la experiencia del personal que participa en el mantenimiento, el control del cumplimiento y la gestión de la seguridad;

ii)

registros de las cualificaciones, la formación y la experiencia de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad.

2)

Los registros de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberán incluir detalles de cualquier cualificación apropiada, junto con un resumen de la experiencia y formación pertinentes en gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y una copia de la autorización de revisión de la aeronavegabilidad expedida por la organización a ese personal.

3)

Los registros de todo el personal certificador y personal de apoyo deberán incluir lo siguiente:

i)

los datos de las licencias de mantenimiento de aeronaves que posean con arreglo al anexo III (parte 66) o equivalentes;

ii)

el alcance de las autorizaciones de certificación expedidas a ese personal, cuando proceda;

iii)

los datos del personal que posea autorizaciones de certificación limitadas o extraordinarias conforme al punto 145.A.30, letra j).

4)

Los registros de personal se conservarán mientras la persona en cuestión trabaje para la organización y durante por lo menos tres años después de que la abandone o de que se le haya retirado la autorización que se le expidió.

5)

La organización dará a la persona miembro del personal a que se refieren los puntos 2 y 3, si así lo solicita, acceso a los registros de personal que le correspondan, según se indican en esos puntos. Además, la organización de mantenimiento facilitará a cada miembro del personal que lo solicite, cuando abandone la organización, una copia de los registros de personal que le correspondan.

e)

La organización establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita el almacenamiento adecuado y la trazabilidad fiable de todas sus actividades.

f)

El formato de los registros se especificará en los procedimientos de la organización.

g)

Los registros deberán guardarse de forma que estén protegidos frente a daños, alteraciones y robo.».

16)

El punto 145.A.60 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.60   Notificación de sucesos

a)

Como parte de su sistema de gestión, la organización establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, que incluirá la notificación obligatoria y la voluntaria. En el caso de organizaciones que tengan su sede principal en un Estado miembro, podrá establecerse un sistema único para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos de ejecución y del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

b)

La organización notificará a su autoridad competente y al titular de la aprobación de diseño de la aeronave o el elemento todo hecho o anomalía relacionados con la seguridad de una aeronave o un elemento detectados por la organización que pongan en peligro o, si no se corrigen o solucionan, pudieran poner en peligro a la aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y en particular todo accidente o incidente grave.

c)

Asimismo, la organización notificará todo hecho o anomalía de ese tipo que afecten a una aeronave a la persona o la organización responsables del mantenimiento de la aeronavegabilidad de esa aeronave de conformidad con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda. En el caso de hechos o anomalías que afecten a elementos de la aeronave, la organización los notificará a la persona o la organización que hayan solicitado el mantenimiento.

d)

En el caso de organizaciones que no tengan su sede principal en un Estado miembro:

1)

los informes obligatorios iniciales deberán:

i)

salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la identidad de la persona notificante y de las personas mencionadas en el informe;

ii)

realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de que la organización haya tenido conocimiento del suceso, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales;

iii)

realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente;

iv)

contener toda la información pertinente que la organización conozca sobre la anomalía;

2)

cuando proceda, se elaborará un informe de seguimiento en el que se detallen las medidas que la organización se propone adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se hayan determinado dichas medidas; esos informes de seguimiento deberán:

i)

enviarse a las entidades indicadas en las letras b) y c) a las que se ha enviado el informe inicial;

ii)

realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.».

17)

El punto 145.A.65 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.65   Procedimientos de mantenimiento

a)

La organización deberá establecer procedimientos que garanticen que, durante el mantenimiento, incluidas las actividades subcontratadas, se tengan en cuenta los factores humanos y las buenas prácticas de mantenimiento, y que cumplan los requisitos aplicables del presente anexo, del anexo I (parte M) y del anexo V ter (parte ML). Tales procedimientos se acordarán con la autoridad competente.

b)

Los procedimientos de mantenimiento establecidos conforme al presente punto deberán:

1)

garantizar que se hayan acordado una orden o un contrato de trabajo de mantenimiento claros entre la organización y la persona o la organización que solicitan el mantenimiento, a fin de definir claramente el mantenimiento que ha de realizarse para que la aeronave y sus elementos puedan ser aptos para el servicio conforme a lo dispuesto en el punto 145.A.50;

2)

abarcar todos los aspectos de la realización del mantenimiento, entre otros, la prestación y el control de servicios especializados, y establecer las normas a las que la organización tiene previsto ceñirse para realizar los trabajos.».

18)

El punto 145.A.70 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.70   Memoria de la organización de mantenimiento(MOM)

a)

La organización establecerá y mantendrá una memoria de la organización de mantenimiento (MOM) que incluya, directamente o por referencia, todos los elementos siguientes:

1)

una declaración firmada por el gerente responsable en la que se confirme que la organización de mantenimiento trabajará en todo momento de conformidad con el presente anexo, el anexo I (parte M) y el anexo V ter (parte ML), según proceda, y con la MOM aprobada; si el gerente responsable no es el director general de la organización, el director general estampará también su firma en la declaración;

2)

la política de seguridad de la organización y los objetivos de seguridad relacionados a que se refiere el punto 145.A.200, letra a), punto 2;

3)

el nombre y cargo de las personas designadas con arreglo al punto 145.A.30, letras b), c) y ca);

4)

las funciones y responsabilidades de las personas designadas con arreglo al punto 145.A.30, letras b), c) y ca), incluidos los asuntos de los que podrán tratar directamente con la autoridad competente en nombre de la organización;

5)

un organigrama que refleje las cadenas de rendición de cuentas y las cadenas de responsabilidad asociadas, establecidas conforme al punto 145.A.200, letra a), punto 1, entre todas las personas a las que se refiere el punto 145.A.30, letras a), b), c) y ca);

6)

una lista del personal certificador y, si procede, el personal de apoyo y el personal de revisión de la aeronavegabilidad, con indicación del alcance de su autorización;

7)

una descripción general de los recursos de mano de obra y del sistema en vigor para planificar la disponibilidad de personal, como requiere el punto 145.A.30, letra d);

8)

una descripción general de las instalaciones existentes en cada centro aprobado;

9)

una especificación del ámbito de los trabajos de la organización que es pertinente con respecto a las condiciones de aprobación según exige el punto 145.A.20;

10)

el procedimiento en el que se define el alcance de los cambios que no requieren una aprobación previa y en el que se describe la manera en que tales cambios se gestionarán y se notificarán a la autoridad competente, según exige el punto 145.A.85, letra c);

11)

el procedimiento para modificar la MOM;

12)

los procedimientos en los que se especifica la manera en que la organización garantiza el cumplimiento del presente anexo;

13)

una lista de los operadores comerciales a los que la organización presta regularmente servicios de mantenimiento de aeronaves, así como los procedimientos correspondientes;

14)

cuando proceda, una lista de las organizaciones subcontratadas a las que se refiere el punto 145.A.75, letra b);

15)

una lista de los centros aprobados, incluidos, cuando proceda, los centros de mantenimiento en línea a los que se refiere el punto 145.A.75, letra d);

16)

una lista de las organizaciones contratadas;

17)

una lista de los medios alternativos de cumplimiento actualmente aprobados que utiliza la organización.

b)

La emisión inicial de la MOM deberá ser aprobada por la autoridad competente. Se modificará cuando sea necesario para que siga siendo una descripción actualizada de la organización.

c)

Las modificaciones de la MOM se gestionarán según se indique en los procedimientos a los que se refiere la letra a), puntos 10 y 11. Las modificaciones no incluidas en el ámbito del procedimiento al que se refiere la letra a), punto 10, así como las modificaciones relacionadas con los cambios enumerados en el punto 145.A.85, letra a), deberán ser aprobadas por la autoridad competente.».

19)

El punto 145.A.75 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con la MOM, la organización tendrá autorización para desarrollar las siguientes tareas:»;

b)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Realizar el mantenimiento de cualquier aeronave o elemento para los que esté aprobada, en los centros indicados en el certificado y en la MOM.

b)

Concertar el mantenimiento de cualquier aeronave o elemento para los que esté aprobada con otra organización subcontratada que trabaje con arreglo a su sistema de gestión. Esto se limita a los trabajos permitidos con arreglo a los procedimientos establecidos de acuerdo con el punto 145.A.65 y no incluirá una comprobación de mantenimiento en base de una aeronave, ni una comprobación de mantenimiento completa en taller ni la revisión de un motor o un módulo de motor.»;

c)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

si está aprobada específicamente para ello en relación con las aeronaves contempladas por el anexo V ter (parte ML) y tiene su sede principal en un Estado miembro, la organización podrá realizar revisiones de la aeronavegabilidad y expedir los correspondientes certificados de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones especificadas en el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML).».

20)

Se suprime el punto 145.A.80.

21)

El punto 145.A.85 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.85   Cambios en la organización

a)

Los siguientes cambios en la organización requerirán la aprobación previa de la autoridad competente:

1)

cambios en el certificado, en especial en las condiciones de aprobación de la organización;

2)

cambios de las personas a las que se refiere el punto 145.A.30, letras a), b), c) y ca);

3)

cambios en las líneas jerárquicas entre el personal designado de conformidad con el punto 145.A.30, letras b), c) y ca), y el gerente responsable;

4)

el procedimiento relacionado con los cambios que no requieren una aprobación previa contemplado en la letra c);

5)

centros adicionales de la organización distintos de los sujetos a lo dispuesto en el punto 145.A.75, letra c).

b)

Para los cambios mencionados en la letra a) y los demás cambios que requieran aprobación previa de acuerdo con el presente anexo, la organización deberá solicitar y obtener una aprobación emitida por la autoridad competente. La solicitud deberá presentarse antes de que tengan lugar tales cambios, para que la autoridad competente pueda determinar si se sigue cumpliendo el presente anexo y, si fuera necesario, modificar el certificado de la organización y las correspondientes condiciones de aprobación que lleva adjuntas.

La organización proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente.

El cambio únicamente se aplicará tras la recepción de la aprobación oficial de la autoridad competente de conformidad con el punto 145.B.330.

La organización operará bajo las condiciones prescritas por la autoridad competente durante esos cambios, según proceda.

c)

Todos los cambios que no requieran aprobación previa deberán gestionarse y notificarse a la autoridad competente según se indique en un procedimiento aprobado por ella de conformidad con el punto 145.B.310, letra h).».

22)

El punto 145.A.90 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.90   Continuidad de la validez

a)

El certificado de la organización seguirá siendo válido mientras se cumplan las siguientes condiciones:

1)

la organización sigue cumpliendo el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, teniendo en cuenta las disposiciones del punto 145.B.350 del presente anexo relacionadas con el tratamiento de las incidencias;

2)

se garantiza a la autoridad competente el acceso a la organización como se especifica en el punto 145.A.140;

3)

la organización no ha renunciado al certificado, ni este ha sido suspendido ni revocado por la autoridad competente con arreglo al punto 145.B.355.

b)

En caso de renuncia o revocación, el certificado se devolverá sin demora a la autoridad competente.».

23)

El punto 145.A.95 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.95   Incidencias y observaciones

a)

Tras la recepción de la notificación de incidencias de acuerdo con el punto 145.B.350, la organización deberá:

1)

determinar la causa o las causas principales del incumplimiento y el factor o los factores que lo favorecen;

2)

definir un plan de medidas correctoras;

3)

demostrar la ejecución de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente.

b)

Las medidas a las que se refiere la letra a) deberán llevarse a cabo dentro del período acordado con dicha autoridad competente de acuerdo con el punto 145.B.350.

c)

La organización tomará debidamente en consideración las observaciones recibidas conforme al punto 145.B.350, letra f). La organización registrará la decisión que tome con respecto a esas observaciones.».

24)

Se añade el punto 145.A.120 siguiente:

«145.A.120   Medios de cumplimiento

a)

La organización podrá utilizar cualquier medio alternativo de cumplimiento para ajustarse al presente Reglamento.

b)

Cuando una organización desee utilizar un medio alternativo de cumplimiento, antes de utilizarlo deberá proporcionar a la autoridad competente una descripción exhaustiva. La descripción incluirá todas las revisiones de manuales o procedimientos que puedan ser pertinentes, así como una explicación del modo en que se va a cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

La organización podrá utilizar esos medios alternativos de cumplimiento si obtiene la aprobación previa de la autoridad competente.».

25)

Se añade el punto 145.A.140 siguiente:

«145.A.140   Acceso

A efectos de determinar si se cumplen los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, la organización deberá asegurarse de que toda persona autorizada por una de las autoridades que se indican a continuación tenga acceso a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeta a certificación, tanto si está subcontratada como si no:

a)

la autoridad competente definida en el punto 145.1;

b)

la autoridad que realiza las tareas de supervisión de conformidad con el punto 145.B.300, letra d).».

26)

Se añade el punto 145.A.155 siguiente:

«145.A.155   Reacción inmediata ante un problema de seguridad

La organización aplicará:

a)

todas las medidas de seguridad que requiera la autoridad competente de conformidad con el punto 145.B.135;

b)

cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia.».

27)

Se añade el punto 145.A.200 siguiente:

«145.A.200   Sistema de gestión

a)

La organización establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que incluya:

1)

las cadenas de rendición de cuentas y de responsabilidad claramente definidas de toda la organización, incluida la rendición de cuentas directa del gerente responsable con respecto a la seguridad;

2)

una descripción de las ideas y los principios generales de la organización en materia de seguridad (“la política de seguridad”), y de los objetivos de seguridad relacionados;

3)

la determinación de los peligros para la seguridad aérea que implican las actividades de la organización, su evaluación y la gestión de los riesgos correspondientes, incluidas las medidas adoptadas para mitigar los riesgos y para comprobar su eficacia;

4)

el mantenimiento de personal instruido y competente para llevar a cabo sus tareas;

5)

la documentación de todos los procesos clave del sistema de gestión, incluido un proceso para concienciar al personal de sus responsabilidades y el procedimiento para modificar esa documentación;

6)

una función para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes; el control del cumplimiento incluirá un sistema de comunicación de incidencias al gerente responsable con el fin de asegurar la aplicación eficaz de las medidas correctoras, según sea necesario.

b)

El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los riesgos asociados que son inherentes a esas actividades.

c)

En el caso de que la organización posea uno o más certificados de organización adicionales dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, el sistema de gestión podrá integrarse con aquellos exigidos por esos certificados adicionales.».

28)

Se añade el punto 145.A.202 siguiente:

«145.A.202   Sistema interno de notificación de seguridad

a)

En el marco de su sistema de gestión, la organización establecerá un sistema interno de notificación de seguridad que permita la recopilación y evaluación de aquellos sucesos que deban notificarse según el punto 145.A.60.

b)

El sistema también permitirá la recopilación y la evaluación de aquellos errores, cuasi accidentes y peligros notificados de forma interna que no se incluyen en la letra a).

c)

Mediante ese sistema, la organización:

1)

determinará las causas de los errores, cuasi accidentes y peligros notificados, así como los factores que contribuyen a ellos, y los abordará como parte de su gestión de los riesgos de seguridad, según lo dispuesto en el punto 145.A.200, letra a), punto 3;

2)

garantizará la evaluación de toda la información conocida y relevante sobre los errores, los cuasi accidentes, los peligros y la incapacidad de seguir los procedimientos, así como un método para difundir la información cuando sea necesario.

d)

La organización tomará medidas para garantizar que se recaben las cuestiones de seguridad relacionadas con las actividades subcontratadas.».

29)

Se añade el punto 145.A.205 siguiente:

«145.A.205   Contratación y subcontratación

a)

La organización garantizará que cuando contrate o subcontrate alguna parte de sus actividades de mantenimiento:

1)

el mantenimiento se ajuste a los requisitos aplicables;

2)

los peligros para la seguridad aérea asociados con dicha contratación o subcontratación se consideren como parte del sistema de gestión de la organización.

b)

Cuando la organización subcontrate alguna parte de sus actividades de mantenimiento a otra organización, la organización subcontratada trabajará en el marco de la aprobación de la organización subcontratante.».

30)

La sección B se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN B

REQUISITOS DE LA AUTORIDAD

145.B.005   Ámbito de aplicación

En esta sección se establecen las condiciones para ejercer las tareas de certificación, supervisión y garantía del cumplimiento, así como los requisitos administrativos y del sistema de gestión que debe observar la autoridad competente que es responsable de poner en ejecución y garantizar el cumplimiento de la sección A.

145.B.115   Documentación de supervisión

La autoridad competente proporcionará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación relacionada que le permita desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

145.B.120   Medios de cumplimiento

a)

La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución.

b)

Para determinar el cumplimiento del presente Reglamento podrán utilizarse medios alternativos de cumplimiento.

c)

Las autoridades competentes deberán informar a la Agencia de todo medio alternativo de cumplimiento que utilicen las organizaciones bajo su supervisión o ellas mismas para determinar el cumplimiento del presente Reglamento.

145.B.125   Información a la Agencia

a)

La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia los problemas importantes en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ellos.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.

145.B.135   Reacción inmediata ante un problema de seguridad

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente instaurará un sistema para recoger, analizar y difundir de manera adecuada la información sobre seguridad.

b)

La Agencia instaurará un sistema destinado a analizar adecuadamente cualquier información recibida de interés para la seguridad y proporcionar sin demora indebida a la autoridad competente de los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, en particular recomendaciones o medidas correctoras que deban adoptarse, que necesiten para responder oportunamente a un problema de seguridad que afecte a productos, partes, equipos, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

c)

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d)

La autoridad competente notificará de inmediato las medidas adoptadas en virtud de la letra c) a todas las personas u organizaciones que tengan que cumplirlas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. La autoridad competente también notificará dichas medidas a la Agencia y, si se requiere una actuación combinada, a los demás Estados miembros afectados.

145.B.200   Sistema de gestión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

1)

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, así como los medios y los métodos para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución; los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas sus tareas relacionadas;

2)

un número suficiente de personal para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades; se instaurará un sistema para planificar la disponibilidad de personal, con el fin de garantizar la correcta ejecución de todas las tareas;

3)

personal cualificado para ejecutar las tareas que se le atribuyan, que cuente con el conocimiento y la experiencia necesarios y que reciba formación inicial y periódica para garantizar una competencia permanente;

4)

instalaciones y oficinas adecuadas para que el personal lleve a cabo las tareas que tenga asignadas;

5)

una función para controlar que el sistema de gestión cumpla los requisitos aplicables y los procedimientos sean adecuados, en particular la instauración de un procedimiento de auditoría interna y un procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad; la función de control del cumplimiento incluirá un sistema para canalizar la comunicación de las conclusiones que emanen de las auditorías hacia el personal directivo de la autoridad competente, con el fin de garantizar la aplicación de las medidas correctoras que fueran necesarias;

6)

una persona o grupo de personas, responsables ante los directivos de la autoridad competente de la función de control del cumplimiento.

b)

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de gestión de las tareas pertinentes.

c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con otras autoridades competentes afectadas, tanto del mismo Estado miembro como de otros Estados miembros, en particular en relación con:

1)

todas las incidencias detectadas y las medidas de seguimiento adoptadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que llevan a cabo actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que han sido certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia;

2)

la información procedente de las notificaciones de sucesos obligatorias y voluntarias según exige el punto 145.A.60.

d)

A efectos de normalización, se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones.

145.B.205   Asignación de tareas a las entidades calificadas

a)

La autoridad competente podrá asignar tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión continua de organizaciones sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución a entidades calificadas. Al asignar las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

1)

dispone de un sistema para una evaluación inicial y permanente del cumplimiento, por parte de la entidad calificada, del anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139; ese sistema y los resultados de las evaluaciones deberán documentarse;

2)

ha establecido un acuerdo por escrito con la entidad calificada, aprobado por ambas partes al nivel de gestión adecuado, que establezca:

i)

las tareas que deben realizarse;

ii)

las declaraciones, informes y registros que deben facilitarse;

iii)

las condiciones técnicas que deben cumplirse en el desempeño de esas tareas;

iv)

la cobertura de responsabilidad correspondiente;

v)

la protección dada a la información adquirida en el desempeño de esas tareas.

b)

La autoridad competente velará por que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad establecidos con arreglo al punto 145.B.200, letra a), punto 5, cubran todas las tareas de certificación y de supervisión continua realizadas en su nombre por la entidad calificada.

145.B.210   Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución. Ese sistema permitirá a la autoridad competente adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará oportunamente su sistema de gestión para reflejar todo cambio introducido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, a fin de garantizar su ejecución eficaz.

c)

La autoridad competente notificará a la Agencia todo cambio que afecte a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.

145.B.220   Conservación de registros

a)

La autoridad competente establecerá un sistema de conservación de registros que permita un adecuado almacenaje y acceso, así como una trazabilidad fiable de lo siguiente:

1)

las políticas y procedimientos documentados del sistema de gestión;

2)

la formación, cualificaciones y autorizaciones de su personal;

3)

la asignación de tareas, incluidos los elementos que exige el punto 145.B.205, y los detalles de las tareas asignadas;

4)

los procesos de certificación y supervisión continua de las organizaciones certificadas, incluidos:

i)

la solicitud de un certificado de organización;

ii)

el programa de supervisión continua de la autoridad competente, incluidos todos los registros de evaluación, auditoría e inspección;

iii)

el certificado de organización, incluidos sus posibles cambios;

iv)

una copia del programa de supervisión, en el que se indiquen las fechas de las auditorías realizadas y programadas;

v)

copias de toda la correspondencia formal;

vi)

recomendaciones sobre la expedición o continuación de un certificado, detalles de incidencias y de actuaciones emprendidas por las organizaciones para resolverlas, incluida la fecha de resolución, medidas para garantizar el cumplimiento y observaciones;

vii)

todo informe de evaluación, auditoría e inspección emitido por otra autoridad competente con arreglo al punto 145.B.300, letra d);

viii)

copias de todas las MOM o manuales de la organización, y de cualquier modificación que se les haga;

ix)

copias de cualquier otro documento aprobado por la autoridad competente;

5)

documentos justificativos del uso de medios alternativos de cumplimiento;

6)

información sobre seguridad facilitada de conformidad con el punto 145.B.125 y medidas de seguimiento;

7)

el uso de disposiciones de salvaguardia y flexibilidad de conformidad con el artículo 70, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139.

b)

La autoridad competente mantendrá una lista de todos los certificados de organización que haya expedido.

c)

Los registros a los que se refieren las letras a) y b) deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable.

d)

Los registros a los que se refieren las letras a) y b) deberán ponerse a disposición, previa petición, de una autoridad competente de otro Estado miembro o de la Agencia.

145.B.300   Principios de supervisión

a)

La autoridad competente verificará:

1)

el cumplimiento de los requisitos aplicables a las organizaciones, antes de expedir un certificado de organización;

2)

el cumplimiento continuo de los requisitos aplicables por parte de las organizaciones que haya certificado;

3)

la ejecución de las medidas de seguridad adecuadas que exija la autoridad competente de conformidad con el punto 145.B.135, letras c) y d).

b)

Esta verificación:

1)

estará apoyada por documentación específicamente destinada a proporcionar al personal responsable de la supervisión una guía para el desempeño de sus funciones;

2)

proporcionará a las organizaciones implicadas los resultados de las actividades de supervisión;

3)

estará basada en evaluaciones, auditorías e inspecciones y, si es preciso, inspecciones sin previo aviso;

4)

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más actuaciones, en particular las medidas establecidas en el punto 145.B.350.

c)

La autoridad competente establecerá el ámbito de la supervisión expuesta en las letras a) y b), teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad.

d)

Si las instalaciones de una organización están emplazadas en más de un Estado, la autoridad competente, según se define en el punto 145.1, podrá aceptar que las tareas de supervisión sean realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén emplazadas las instalaciones, o por la Agencia, en el caso de instalaciones emplazadas fuera de un territorio del que sea responsable un Estado miembro con arreglo al Convenio de Chicago. Toda organización sujeta a un acuerdo de ese tipo deberá ser informada de su existencia y de su alcance.

e)

Con respecto a las actividades de supervisión realizadas en instalaciones situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización tiene su sede principal, la autoridad competente, según se define en el punto 145.1, deberá informar a la autoridad competente de ese Estado miembro antes de efectuar una auditoría o inspección in situ de las instalaciones.

f)

La autoridad competente recopilará y tramitará toda la información que considere útil para realizar las actividades de supervisión.

145.B.305   Programa de supervisión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exige el punto 145.B.300.

b)

El programa de supervisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados. Dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1)

evaluaciones, auditorías e inspecciones, incluidas, según el caso:

i)

evaluaciones de sistemas de gestión y auditorías de procesos;

ii)

auditorías de producto de una muestra pertinente del mantenimiento realizado por la organización;

iii)

muestreo de las revisiones de la aeronavegabilidad realizadas;

iv)

inspecciones sin previo aviso;

2)

reuniones celebradas entre el gerente responsable y la autoridad competente con el fin de garantizar que ambas partes se mantengan al corriente de todos los problemas importantes.

c)

El ciclo de planificación de la supervisión no excederá de veinticuatro meses.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta treinta y seis meses si la autoridad competente determina que, en los veinticuatro meses anteriores:

1)

la organización ha demostrado que puede detectar eficazmente los peligros de seguridad aérea y gestionar los riesgos asociados;

2)

la organización ha demostrado de forma continua que cumple lo dispuesto en el punto 145.A.85 y que tiene pleno control sobre todos los cambios;

3)

no se han emitido incidencias de nivel 1;

4)

se han ejecutado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según lo establecido en el punto 145.B.350.

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de cuarenta y ocho meses si, además de las condiciones recogidas en la letra d), puntos 1 a 4, la organización ha instaurado, y la autoridad competente ha aprobado, un sistema eficaz y continuo de notificación a la autoridad competente del rendimiento en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia organización.

e)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá acortarse si obrasen pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

f)

El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deben realizarse las evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en las que se hayan realizado efectivamente dichas evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones.

g)

Al término de cada ciclo de planificación de la supervisión, la autoridad competente expedirá un informe de recomendación sobre la continuación de la aprobación que refleje los resultados de la supervisión.

145.B.310   Procedimiento de certificación inicial

a)

Cuando reciba una solicitud de una organización para la expedición inicial de un certificado, la autoridad competente verificará si la organización cumple los requisitos aplicables.

b)

Se celebrará una reunión con el gerente responsable de la organización al menos una vez durante la investigación para la certificación inicial, a fin de asegurarse de que esa persona comprende cuál es su papel y su responsabilidad.

c)

La autoridad competente registrará todas las incidencias emitidas, las acciones resolutivas y las recomendaciones para la expedición del certificado.

d)

La autoridad competente confirmará por escrito a la organización todas las incidencias detectadas durante la verificación. Para la certificación inicial, todas las incidencias deben corregirse a satisfacción de la autoridad competente antes de que pueda expedirse el certificado.

e)

Cuando se cerciore de que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente:

1)

expedirá el certificado según se establece en el “Formulario EASA 3-145” del apéndice III, de acuerdo con el sistema de clases y habilitaciones dispuesto en el apéndice II;

2)

aprobará formalmente la MOM.

f)

El número de referencia del certificado se incluirá en el certificado Formulario EASA 3-145 de la manera especificada por la Agencia.

g)

El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el alcance de las actividades para cuya realización estará aprobada la organización, incluidas las limitaciones aplicables, se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado.

h)

Para que la organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, de conformidad con el punto 145.A.85, letra c), esta aprobará el procedimiento pertinente de la MOM en el que se defina el alcance de tales cambios y el modo en que se gestionarán y se notificarán a la autoridad competente.

145.B.330   Cambios en las organizaciones

a)

Al recibir una solicitud de cambio que requiera una aprobación previa, la autoridad competente deberá verificar que la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación.

b)

La autoridad competente prescribirá las condiciones en que la organización puede operar durante el cambio, salvo que determine que el certificado de la organización ha de ser suspendido.

c)

Cuando se cerciore de que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio.

d)

Sin perjuicio de cualquier otra medida adicional para garantizar el cumplimiento, si la organización introduce cambios que requieren aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente de conformidad con la letra c), la autoridad competente estudiará la necesidad de suspender, limitar o revocar el certificado de la organización.

e)

Con respecto a los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente incluirá su revisión en la supervisión continua que realice conforme a los principios expuestos en el punto 145.B.300. Si se detecta un incumplimiento, la autoridad competente lo notificará a la organización, pedirá que se introduzcan otros cambios y actuará de conformidad con el punto 145.B.350.

145.B.350   Incidencias y medidas correctoras; observaciones

a)

La autoridad competente deberá disponer de un sistema para analizar las incidencias en función de su importancia para la seguridad.

b)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución, de los procedimientos y manuales de la organización o del certificado de la organización, en especial las condiciones de aprobación, que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad de vuelo.

También se considerarán incidencias de nivel 1:

1)

el hecho de no conceder a la autoridad competente acceso a las instalaciones de la organización a las que se refiere el punto 145.A.140, durante las horas de trabajo normales y previa presentación de dos solicitudes por escrito;

2)

la obtención del certificado de la organización o el mantenimiento de su validez falsificando la prueba documental remitida;

3)

toda prueba de malas prácticas o de uso fraudulento del certificado de la organización;

4)

la ausencia de un gerente responsable.

c)

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución, de los procedimientos y manuales de la organización o del certificado de la organización, en especial las condiciones de aprobación, que no se clasifique como incidencia de nivel 1.

d)

Si se detecta una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra actuación adicional requerida por el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución, la comunicará por escrito a la organización y requerirá la adopción de medidas correctoras adecuadas para resolver el incumplimiento detectado. Si una incidencia de nivel 1 está relacionada directamente con una aeronave, la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrada la aeronave.

1)

Si hay incidencias de nivel 1, la autoridad competente adoptará medidas inmediatas y adecuadas para prohibir o limitar las actividades de la organización de que se trate y, si procede, adoptará medidas para revocar el certificado o para limitarlo o suspenderlo en su totalidad o en parte, dependiendo de la magnitud de la incidencia de nivel 1, hasta que la organización haya adoptado las medidas correctoras adecuadas.

2)

Si hay incidencias de nivel 2, la autoridad competente:

i)

otorgará a la organización un plazo para aplicar una medida correctora que se ajuste a la naturaleza de la incidencia y que, en principio, no deberá superar los tres meses; dicho plazo comenzará en la fecha de la comunicación por escrito de la incidencia a la organización, en la que se soliciten medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado; transcurrido dicho plazo, y dependiendo de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el plazo de tres meses, siempre que se haya acordado con ella un plan de medidas correctoras;

ii)

evaluará el plan de medidas correctoras y el plan de ejecución propuestos por la organización y, si en esa evaluación se concluye que son suficientes para resolver el incumplimiento, los aceptará.

3)

Si la organización no presenta un plan de medidas correctoras aceptable, o no aplica la medida correctora en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la incidencia será elevada a incidencia de nivel 1 y se adoptarán las medidas establecidas en la letra d), punto 1.

4)

La autoridad competente registrará todas las incidencias que haya detectado, o que le hayan sido comunicadas de conformidad con la letra e), y, en su caso, las medidas que haya aplicado para garantizar el cumplimiento, así como todas las medidas correctoras y la fecha de resolución de todas las incidencias.

e)

Sin perjuicio de cualquier otra medida para garantizar el cumplimiento, cuando una autoridad, en el desempeño de sus tareas de supervisión con arreglo al punto 145.B.300, letra d), detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, informará a esa autoridad competente e indicará el nivel de la incidencia.

f)

La autoridad competente podrá formular observaciones con respecto a cualquiera de los siguientes casos que no requieren la emisión de incidencias de nivel 1 o 2:

1)

cualquier aspecto que se haya considerado sin efecto;

2)

cuando se detecte que un aspecto puede causar un incumplimiento conforme a las letras b) o c);

3)

cuando las sugerencias o mejoras sean de interés para el rendimiento global de la organización en materia de seguridad.

La autoridad competente deberá comunicar por escrito a la organización las observaciones formuladas con arreglo a este punto, y registrarlas.

145.B.355   Suspensión, limitación y revocación

La autoridad competente:

a)

suspenderá un certificado cuando considere que hay motivos razonables para pensar que es una medida necesaria para evitar un riesgo creíble para la seguridad de la aeronave;

b)

suspenderá, revocará o limitará un certificado si así lo exige el punto 145.B.350;

c)

suspenderá o limitará en su totalidad o en parte un certificado si circunstancias imprevisibles, que escapan a su control, impiden a sus inspectores ejercer sus responsabilidades de supervisión en el ciclo de planificación de la supervisión.».

31)

El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Sistema de clases y habilitaciones para las condiciones de aprobación de las organizaciones de mantenimiento de la parte 145

a)

Salvo que se disponga de otro modo en relación con las organizaciones de menor tamaño a las que se refiere la letra m), el cuadro de la letra l) presenta las clases y habilitaciones posibles que han de utilizarse para establecer las condiciones de aprobación del certificado de la organización aprobada de acuerdo con el anexo II (parte 145). La organización debe obtener unas condiciones de aprobación que varíen desde una sola clase y habilitación con limitaciones hasta todas las clases y habilitaciones con limitaciones.

b)

Además de utilizar el cuadro de la letra l), cada organización de mantenimiento debe indicar en su MOM el ámbito de sus trabajos.

c)

Dentro de las clases y habilitaciones de aprobación establecidas por la autoridad competente, el ámbito de los trabajos especificado en la MOM define los límites exactos de la aprobación. Por lo tanto, es esencial que las clases y habilitaciones de la aprobación y el ámbito de los trabajos de la organización coincidan.

d)

La habilitación de clase de categoría A faculta a la organización de mantenimiento para realizar tareas de mantenimiento en la aeronave y los elementos (incluidos los motores y las unidades de potencia auxiliares), de acuerdo con los datos de mantenimiento de la aeronave o, si así lo ha acordado la autoridad competente, con los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en la aeronave. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría A podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento a fin de acceder mejor a él, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional para el que la organización no esté aprobada. Esa retirada de un elemento para su mantenimiento por parte de una organización de categoría A deberá estar sujeta a un procedimiento de control adecuado especificado en la MOM.

La columna de limitaciones debe especificar el alcance de ese mantenimiento, indicando así el alcance de la aprobación.

e)

Las habilitaciones de clase de categoría A se subdividen en las categorías de mantenimiento “en base” o “en línea”. Tales organizaciones pueden ser aprobadas para realizar mantenimiento “en base”, “en línea” o de ambos tipos. Conviene señalar que una instalación “de línea” situada en una instalación base principal requiere una aprobación de mantenimiento “en línea”.

f)

La habilitación de clase de categoría B faculta a la organización de mantenimiento para realizar tareas de mantenimiento en los motores o APU no instalados y en los elementos de tales motores o APU, de acuerdo con los datos de mantenimiento de los motores o APU o, si así lo ha acordado la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en el motor o la APU. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría B aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento a fin de acceder mejor a él, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional para el que la organización no esté aprobada.

La columna de limitaciones debe especificar el alcance de ese mantenimiento, indicando así el alcance de la aprobación.

Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría B podrá también realizar el mantenimiento de un motor instalado con ocasión de las tareas de mantenimiento de la aeronave en base y en línea, siempre que la autoridad competente haya aprobado un procedimiento de control adecuado especificado en la MOM. El ámbito de los trabajos indicado en la MOM deberá reflejar esas actividades, si están permitidas por la autoridad competente.

g)

La habilitación de clase de categoría C faculta a la organización de mantenimiento para realizar tareas de mantenimiento en elementos no instalados (salvo motores y APU completos) destinados a ser montados en la aeronave o en el motor o la APU.

La columna de limitaciones debe especificar el alcance de ese mantenimiento, indicando así el alcance de la aprobación.

Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría C podrá también realizar el mantenimiento de un elemento instalado (salvo motores y APU completos) con ocasión de las tareas de mantenimiento de la aeronave en base y en línea, o en una instalación de mantenimiento de motores o APU, siempre que la autoridad competente haya aprobado un procedimiento de control adecuado especificado en la MOM. El ámbito de los trabajos indicado en la MOM deberá reflejar esas actividades, si están permitidas por la autoridad competente.

h)

La habilitación de clase de categoría D es una habilitación de clase independiente que no está necesariamente vinculada a una aeronave, un motor u otro elemento concretos. La habilitación D1 de ensayos no destructivos (END) solo será necesaria para una organización de mantenimiento que lleve a cabo END como tarea específica para otra organización. Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría A, B o C podrá realizar END con los productos de cuyo mantenimiento se encargue sin necesidad de disponer de una habilitación de clase de categoría D1, a condición de que la MOM contenga los procedimientos de END adecuados.

i)

La columna de limitaciones tiene por objeto dar a las autoridades competentes la flexibilidad necesaria para adaptar la aprobación a cualquier organización. Las habilitaciones solo podrán mencionarse en la aprobación si están debidamente limitadas. El cuadro de la letra l) especifica los tipos de limitaciones posibles. Es aceptable destacar en la columna de limitaciones la tarea de mantenimiento en lugar del tipo o el fabricante de la aeronave o el motor, si ello conviene más a la organización (por ejemplo, instalación y mantenimiento de sistemas de aviónica). Si así se menciona en la columna de limitaciones, quiere decir que la organización de mantenimiento está aprobada para realizar el mantenimiento hasta ese tipo/tarea inclusive.

j)

Cuando se haga referencia a serie, tipo y grupo en la columna de limitaciones de las clases A y B, se entenderá por:

“serie”, una serie de tipo específico, como la Airbus 300, 310 o 319, la Boeing 737-300, la RB211-524, la Cessna 150 o Cessna 172, la Beech 55, la continental O-200, etc.;

“tipo”, un tipo o modelo específicos, como el Airbus 310-240, el RB 211-524 B4 o el Cesna 172RG;

puede citarse cualquier número de series o tipos;

“grupo”, por ejemplo, aeronaves Cessna con motor de un solo pistón o motores de pistón Lycoming no turboalimentados, etc.

k)

No obstante lo dispuesto en el punto 145.A.85, letra a), punto 1, cuando se utilice una lista de capacidades de un elemento que podría estar sujeta a modificaciones frecuentes, la organización podrá proponer incluir tales modificaciones en el procedimiento al que se refiere el punto 145.A.85, letra c), con respecto a los cambios que no requieran aprobación previa.

l)

Cuadro

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A1

Aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) superior a 5 700  kg

[Se indicará el fabricante del avión, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Airbus Serie A320

[SÍ/NO] (*1)

[SÍ/NO] (*1)

A2

Aviones con una MTOM igual o inferior a 5 700  kg

[Se indicará el fabricante del avión, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter

Indíquese si la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada (solo posible en el caso de aeronaves contempladas por el anexo V ter [parte ML])

[SÍ/NO] (*1)

[SÍ/NO] (*1)

A3

Helicópteros

[Se indicará el fabricante del helicóptero, o el grupo, serie o tipo de helicópteros y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Robinson R44

Indíquese si la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada (solo posible en el caso de aeronaves contempladas por el anexo V ter [parte ML])

[SÍ/NO] (*1)

[SÍ/NO] (*1)

A4

Aeronaves distintas de A1, A2 y A3

[Se indicará la categoría de la aeronave (planeador, globo aerostático, dirigible, etc.), el fabricante o el grupo, serie o tipo y/o las tareas de mantenimiento]

Indíquese si la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad está o no autorizada (solo posible en el caso de aeronaves contempladas por el anexo V ter [parte ML])

[SÍ/NO] (*1)

[SÍ/NO] (*1)

MOTORES

B1

Turbina

[Se indicará la serie o el tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Serie PT6A

B2

Pistón

[Se indicará el fabricante del motor, o el grupo, serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

B3

APU

[Se indicará el fabricante del motor, o la serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES O APU COMPLETOS

C1: Aire acondicionado y presión

[Se indicará el tipo de aeronave o el fabricante de la aeronave, el fabricante del elemento o el elemento concreto y/o se hará referencia a una lista de capacidades recogida en la memoria y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Control de combustible PT6A

C2: Piloto automático

C3: Comunicaciones y navegación

C4: Puertas — Escotillas

C5: Suministro eléctrico y alumbrado

C6: Equipos

C7: Motores — APU

C8: Mandos de vuelo

C9: Combustible

C10: Helicóptero — Rotores

C11: Helicóptero — Transmisión

C12: Energía hidráulica

C13: Sistema indicador y de registro

C14: Tren de aterrizaje

C15: Oxígeno

C16: Hélices

C17: Sistemas neumáticos y de vacío

C18: Protección contra hielo/lluvia/incendio

C19: Ventanas

C20: Elementos estructurales

C21: Lastre de agua

C22: Aumento de la propulsión

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1: Ensayos no destructivos

[Se indicarán los métodos de END concretos]

m)

Una organización de mantenimiento que solo emplee una persona para planificar y realizar todas sus actividades de mantenimiento solo podrá obtener condiciones de aprobación limitadas. Los límites máximos admisibles son los siguientes:

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

AERONAVE

A2

AVIÓN DE MOTOR DE PISTÓN CON MTOM DE 5 700  KG O MENOS

AERONAVE

A3

HELICÓPTERO DE MOTOR DE UN SOLO PISTÓN CON MTOM DE 3 175  KG O MENOS

AERONAVE

A4

SIN LIMITACIONES

MOTORES

B2

MENOS DE 450 CV

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES O APU COMPLETOS

C1 A C22

SEGÚN LISTA DE CAPACIDADES

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1 END

MÉTODOS DE END POR ESPECIFICAR

Conviene señalar que la autoridad competente puede limitar aún más las condiciones de aprobación de este tipo de organizaciones, en función de las capacidades de la organización de que se trate.

».

(*1)  Táchese según proceda.

ANEXO III

En el anexo V ter (parte ML), en el punto ML.A.906, letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al importar una aeronave al registro de un Estado miembro desde un tercer país o desde un sistema reglamentario en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2018/1139, el solicitante deberá:».

ANEXO IV

En el anexo I (parte M), en el punto M.A.502, letra c), la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha organización de mantenimiento de motores podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, si es necesario para mejorar el acceso al mismo, excepto cuando dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/2021
  • Fecha de publicación: 12/11/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2021
  • Aplicable desde el 2 de diciembre de 2022, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1963/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA y CORRIGE el Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83699).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Normalización
  • Reglamentaciones técnicas
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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