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Documento DOUE-L-2021-81715

Reglamento Delegado (UE) 2021/2168 de la Comisión de 21 de septiembre de 2021 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 438, de 8 de diciembre de 2021, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81715

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 94, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, su artículo 118, apartados 1 y 2, y su artículo 122, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En particular, la parte IV de dicho Reglamento establece normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, así como sobre la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar dentro de la Unión. El Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y sobre la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. En particular, la parte II de dicho Reglamento Delegado establece normas sobre la inscripción registral y la autorización de los establecimientos que tengan animales terrestres, incluidos los establecimientos en los que se llevan a cabo operaciones de agrupamiento y aquellos desde los que se trasladan partidas de huevos para incubar o aves de corral a otro Estado miembro. Además, la parte III de dicho Reglamento Delegado establece normas sobre la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y los huevos para incubar y, más concretamente, relativas a la trazabilidad de los bovinos, ovinos y caprinos en cautividad y al marcado de los huevos para incubar.

(3)

Las normas establecidas en el presente Reglamento están sustancialmente vinculadas y son aplicables a los operadores que transportan o tienen animales terrestres o huevos para incubar. Por consiguiente, en aras de la coherencia, la simplicidad y la aplicación efectiva, y para evitar la duplicación de normas, estas deben establecerse en un único acto en lugar de estar repartidas en varios actos separados con muchas referencias cruzadas. Este enfoque también es coherente con uno de los principales objetivos del Reglamento (UE) 2016/429, consistente en racionalizar las normas de la Unión en materia de sanidad animal y, de este modo, hacerlas más transparentes y fáciles de aplicar.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los operadores de plantas de incubación desde las que se trasladen partidas de huevos para incubar o aves de corral a otro Estado miembro, así como los operadores de establecimientos de aves de corral desde los que se trasladen a otro Estado miembro partidas de aves de corral destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos, deben solicitar a la autoridad competente la autorización de sus establecimientos. El artículo 94, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos que representan un riesgo insignificante.

(5)

El traslado a otro Estado miembro de un número reducido de aves de corral distintas de las ratites y de los huevos para incubar de esos animales plantea un riesgo bajo de propagación de enfermedades. Además, los operadores de los establecimientos desde los que se traslada un número reducido de tales animales y huevos para incubar a otro Estado miembro no pueden, por razones prácticas, cumplir todos los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Procede, por tanto, modificar el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para prever una excepción a la obligación de solicitar una autorización a la autoridad competente para los operadores de plantas de incubación y de establecimientos que tengan aves de corral desde los que se trasladen a otro Estado miembro menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites y menos de veinte huevos para incubar de aquellas aves de corral.

(6)

El artículo 38, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 dispone que los operadores que tengan bovinos deben garantizar que estos animales estén identificados mediante los medios de identificación especificados, mientras que su artículo 38, apartado 2, permite a los operadores sustituir esos medios de identificación especificados por medios alternativos. Del mismo modo, el artículo 45, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento Delegado establece para los operadores la obligación de identificar a sus ovinos y caprinos en cautividad mediante los medios de identificación especificados, mientras que su artículo 45, apartado 4, permite a los operadores sustituir esos medios de identificación especificados por medios alternativos.

(7)

Por otra parte, el artículo 269 del Reglamento (UE) 2016/429 prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten, en determinados ámbitos, medidas nacionales aplicables en su territorio, que sean más rigurosas que las medidas establecidas en dicho Reglamento o adicionales a ellas. Uno de esos ámbitos son los requisitos de trazabilidad de las partidas de animales terrestres en cautividad y de productos reproductivos. El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no refleja adecuadamente esta posibilidad. Por consiguiente, deben modificarse el artículo 38, apartado 2, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para aclarar que la opción prevista para los operadores que tengan bovinos, ovinos o caprinos de identificar esos animales por medios de identificación alternativos debe estar sujeta a la autorización del Estado miembro. Esto aclara el papel y la responsabilidad de los Estados miembros que aplican medidas nacionales, que deben garantizar la correcta aplicación de requisitos de trazabilidad adicionales o más estrictos para los bovinos, ovinos y caprinos en cautividad, tal como se establece en el artículo 269 del Reglamento (UE) 2016/429.

(8)

El artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece que los operadores que tengan psitácidas deben garantizar que los medios de identificación de estas muestren el código de identificación del animal. Sin embargo, la definición de código de identificación establecida en dicho Reglamento Delegado excede de lo que es necesario para la identificación de las psitácidas y supone una carga administrativa considerable para los Estados miembros. Por tanto, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para disponer que los medios de identificación de las psitácidas muestren un código alfanumérico, lo cual permite su identificación y proporciona un nivel suficiente de trazabilidad para esos animales cuando se trasladan entre Estados miembros.

(9)

El artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 dispone que todos los huevos para incubar deben marcarse con el número de autorización único del establecimiento de origen. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 solo exige que estén autorizados los establecimientos que envían huevos para incubar a otro Estado miembro. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (3) establece que, cuando se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, esos huevos deben proceder de establecimientos registrados. Por tanto, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para excluir a los operadores de establecimientos que tengan aves de corral y operadores de plantas de incubación desde los que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites de la obligación de garantizar que cada huevo para incubar esté marcado con el número de autorización único del establecimiento de origen. Esta modificación también es coherente con los cambios que el presente Reglamento debe introducir en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

(10)

El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece los requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados, y dispone que la autoridad competente debe asegurarse de que tales establecimientos cumplan determinados requisitos establecidos en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento. El punto 1, letra b), de la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 dispone que únicamente debe concederse la autorización a un establecimiento destinado a las operaciones de agrupamiento de ungulados si el establecimiento solo acoge en todo momento a la misma categoría de ungulados de la misma especie y en la misma situación sanitaria. Sin embargo, los centros de agrupamiento existentes podrían tener una o varias zonas de alojamiento de animales separadas desde un punto de vista epidemiológico. Estas zonas separadas deben funcionar de forma que se garantice que los animales que se encuentran en unas y otras no estén en contacto directo ni indirecto. Esto permite tener ungulados de diferentes especies, categorías o situación sanitaria en un establecimiento siempre que se mantengan en diferentes zonas de alojamiento de animales separadas desde un punto de vista epidemiológico. Procede, por tanto, modificar la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para introducir esta posibilidad.

(11)

Además, los artículos 15 a 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 contemplan la posibilidad de incluir ovinos y caprinos en la misma partida, ya que ambas especies están sujetas a los mismos requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento Delegado. La posibilidad de agrupar una partida en la que haya tanto ovinos como caprinos debe estar permitida con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Por tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 debe modificarse para incluir una excepción a la norma principal establecida en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento, que dispone que solo pueden agruparse ungulados de la misma especie.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Excepciones al requisito de solicitar la autorización a la autoridad competente que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos

No obstante lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de los siguientes tipos de establecimientos no estarán obligados a solicitar a la autoridad competente una autorización para sus establecimientos de conformidad con el artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento:

a)

los establecimientos en los que tengan lugar operaciones de agrupamiento de equinos a efectos de competiciones, carreras, espectáculos, entrenamiento, actividades de ocio o trabajo colectivo o en el contexto de actividades de cría;

b)

las plantas de incubación de aves en cautividad;

c)

las plantas de incubación desde las que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral o menos de veinte cabezas de aves de corral;

d)

los establecimientos que tengan aves de corral desde los cuales se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte cabezas de aves de corral destinadas a fines distintos del sacrificio o partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral.».

2)

En el artículo 38, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

uno de los crotales convencionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos, cuando tal sustitución esté autorizada por ese Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 1;».

3)

En el artículo 45, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

uno de los medios de identificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo, con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 46, cuando tales excepciones estén autorizadas por el Estado miembro en el que se encuentren los ovinos y caprinos, de conformidad con el artículo 48, apartado 5;».

4)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se suprime la letra c);

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución de uno de los medios de identificación a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 45, apartado 4, para los ovinos y caprinos que se encuentren en su territorio.».

5)

En el artículo 76, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

la anilla que figura en el anexo III, letra h), fijada al menos a una pata del animal, que muestre un código alfanumérico legible e indeleble,

o

b)

el transpondedor inyectable que figura en el anexo III, letra e), que muestre un código alfanumérico legible e indeleble,

o

c)

el tatuaje que figura en el anexo III, letra g), aplicado al animal, que muestre un código alfanumérico visible e indeleble.».

6)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

Obligaciones de los operadores por lo que respecta a la trazabilidad de los huevos para incubar

1.   Los operadores de establecimientos que tengan aves de corral y los operadores de plantas de incubación de aves de corral se asegurarán de que cada huevo para incubar que se traslade a otro Estado miembro esté marcado con el número de autorización único de su establecimiento de origen.

2.   El apartado 1 no será aplicable a:

a)

los operadores de establecimientos que tengan aves de corral desde los que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites;

b)

los operadores de plantas de incubación desde las que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites.».

7)

En la parte 1 del anexo I, se sustituye el punto 1 por el texto siguiente:

«1.

Los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados deberán cumplir los requisitos siguientes relativos al aislamiento y a otras medidas de bioprotección contempladas en el artículo 5:

a)

deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para los ungulados;

b)

el establecimiento, o cada una de las zonas de alojamiento de animales separadas desde un punto de vista epidemiológico que se encuentran dentro del mismo, solo deberá acoger en todo momento la misma categoría de ungulados de la misma especie y en la misma situación sanitaria;

c)

como excepción a la separación obligatoria de especies de ungulados prevista en la letra b), los animales de las especies ovina y caprina podrán ser alojados juntos en todo momento en el establecimiento o en la misma zona de alojamiento de animales separada desde un punto de vista epidemiológico que se encuentre dentro de él;

d)

deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales;

e)

deberán limpiarse y desinfectarse las zonas en las que se albergue a los ungulados y las zonas de paso, así como el material y el equipo que entre en contacto con ellos, tras la salida de cada lote de animales y, en caso necesario, antes de la introducción de cualquier nuevo lote de ungulados, de conformidad con los procedimientos operativos establecidos;

f)

deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de ungulados a las instalaciones en las que se albergan estos animales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/2035, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81887).
Materias
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Autorizaciones
  • Distintivos
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Huevos
  • Sanidad veterinaria

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