Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80200

Reglamento Delegado (UE) 2022/208 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 139/2014 en lo que se refiere a los requisitos para las operaciones todo tiempo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 35, de 17 de febrero de 2022, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80200

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 39, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos e incluye disposiciones relativas al sistema de guiado y control del movimiento en superficie y a las operaciones con baja visibilidad en los aeródromos.

(2)

Con el fin de armonizar esas disposiciones con los anexos 6 y 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el documento 9365 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), es necesario establecer normas sobre la realización de operaciones todo tiempo en los aeródromos, por las que se garanticen la disponibilidad de las ayudas visuales y no visuales adecuadas, así como de otro equipo de aeródromo, la disponibilidad de la información requerida y la aplicación de los procedimientos adecuados.

(3)

El anexo I (Definiciones) del Reglamento (UE) n.o 139/2014 debe modificarse en lo que respecta a las definiciones de altitud de decisión, pista de vuelo por instrumentos, operaciones con baja visibilidad, procedimientos con baja visibilidad, despegue con baja visibilidad, operación con créditos operacionales y operación de aproximación por instrumentos de tipo B.

(4)

El anexo III (Parte-ADR.OR) del Reglamento (UE) n.o 139/2014 establece los requisitos relativos a las organizaciones para los operadores de aeródromos. Dicho anexo ha quedado obsoleto en lo que respecta al marco reglamentario relativo a las ayudas visuales y no visuales, especialmente en lo que se refiere al equipo meteorológico, por lo que debe modificarse para incluir requisitos específicos sobre la disponibilidad y el mantenimiento de ayudas visuales y no visuales y de cualquier otro equipo necesario para apoyar las operaciones todo tiempo.

(5)

El anexo IV (Parte ADR.OPS) del Reglamento (UE) n.o 139/2014 establece los requisitos de las operaciones de los aeródromos. Dicho anexo debe modificarse para incluir procedimientos operacionales específicos aplicables al operador del aeródromo que aborden el sistema de guiado y control del movimiento en superficie y a las operaciones con baja visibilidad en los aeródromos.

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 139/2014 en consecuencia.

 

De conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró y presentó a la Comisión el Dictamen n.o 02/2021 (3) en lo que respecta a los proyectos de normas de aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 139/2014 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions

ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 139/2014 se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a)

se añade el punto 16 bis siguiente:

«16 bis)

“altitud de decisión” (DA) o “altura de decisión” (DH): altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 3D a la cual debe iniciarse un procedimiento de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación;»;

b)

el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22)

“pista de vuelo por instrumentos”: todo tipo de pista, de las enumeradas a continuación, destinado a operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:

1. “pista para aproximaciones que no son de precisión”: pista provista de ayudas visuales y al menos una ayuda no visual para operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de tipo A;

2. “pista para aproximaciones de precisión de categoría I”: pista provista de ayudas visuales y al menos una ayuda no visual para operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT I;

3. “pista para aproximaciones de precisión de categoría II”: pista provista de ayudas visuales y al menos una ayuda no visual para operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT II;

4. “pista para aproximaciones de precisión de categoría III”: pista provista de ayudas visuales y al menos una ayuda no visual para operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de tipo B CAT III;»;

c)

se añade el punto 24 quater siguiente:

«24 quater)

“operaciones con baja visibilidad (LVO)”: operaciones de aproximación o de despegue en una pista con un alcance visual en pista inferior a 550 m o una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies);»;

d)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25)

“procedimientos con baja visibilidad”: procedimientos aplicados en un aeródromo con el fin de garantizar la seguridad operacional durante operaciones con baja visibilidad;»;

e)

el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26)

“despegue con baja visibilidad (LVTO)”: despegue con un alcance visual en pista inferior a 550 m;»;

f)

se suprime el punto 27;

g)

se añade el punto 34 quater siguiente:

«34 quater)

“operación con créditos operacionales”: operación que utiliza aeronaves o equipo de tierra específicos, o una combinación de aeronaves y equipo de tierra que permite cualquiera de los elementos siguientes:

a) la aplicación de mínimos de utilización de aeródromo menores que los normales para una clasificación específica de la operación;

b) el cumplimiento o la reducción de los requisitos de visibilidad;

c) la necesidad de menos instalaciones terrestres;»;

h)

se suprime el punto 35;

i)

el punto 47 ter se sustituye por el texto siguiente:

«47 ter)

“operación de aproximación por instrumentos de tipo B”: una operación de aproximación por instrumentos con una altura de decisión inferior a 75 m (250 pies), clasificada como sigue:

1. Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 pies), y además una visibilidad no inferior a 800 m o un alcance visual en pista no inferior a 550 m;

2. Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) pero no inferior a 30 m (100 pies) y un alcance visual en pista no inferior a 300 m;

3. Categoría III (CAT III): una altura de decisión inferior a 30 m (100 pies) o sin altura de decisión, y un alcance visual en pista inferior a 300 m o sin limitaciones;».

2) En el anexo III, en el punto ADR.OR.C.005, se añade la letra e) siguiente:

«e) El operador del aeródromo, a fin de garantizar la operación segura de las aeronaves en el aeródromo, proporcionará y mantendrá, directamente o mediante acuerdos con terceros, ayudas visuales y no visuales, equipo meteorológico y cualquier otro equipo, correspondientes con el tipo de operaciones realizadas en el aeródromo.».

 

3) El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en la subparte A, se añaden los puntos ADR.OPS.A.070, ADR.OPS.A.075, ADR.OPS.A.080 y ADR.OPS.A.085 siguientes:

«ADR.OPS.A.070 Información sobre el sistema de iluminación del aeródromo

El operador del aeródromo comunicará a los servicios de información aeronáutica la información sobre las partes del sistema de iluminación del aeródromo en las que las unidades luminosas sean diodos luminiscentes (LED).

ADR.OPS.A.075 Cartas

El operador del aeródromo, ya sea directamente o mediante acuerdos con terceros, garantizará que el proveedor de servicios de información aeronáutica publique en la AIP las cartas pertinentes para el aeródromo.

ADR.OPS.A.080 Información sobre radioayudas para la navegación y el aterrizaje

a)

El operador del aeródromo garantizará, directamente o mediante acuerdos con terceros, que se proporcione a los servicios de información aeronáutica información sobre las radioayudas para la navegación y el aterrizaje asociadas a la aproximación por instrumentos y los procedimientos de área terminal en el aeródromo.

b)

La información contemplada en la letra a) incluirá lo siguiente:

1) tipo de ayuda;

2) variación magnética, redondeada al grado más próximo, según corresponda;

3) tipo de operación apoyada para ILS/MLS/GLS, GNSS básico y SBAS;

4) clasificación para ILS;

5) clasificación de la instalación y designaciones de la instalación de aproximación para GBAS;

6) en el caso de VOR/ILS/MLS, también la declinación de la estación, redondeada al grado más próximo, utilizada para la alineación técnica de la ayuda;

7) la identificación, si se requiere;

8) las frecuencias, los números de canal, el proveedor de servicios y los identificadores de la trayectoria de referencia (RPI), según corresponda;

9) las horas de funcionamiento, según corresponda;

10) las coordenadas geográficas en grados, minutos, segundos y décimas de segundo de la posición de la antena transmisora, según corresponda;

11) la elevación de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 pies) más próximos y de la precisión del equipo telemétrico (DME/P) redondeada a los 3 m (10 pies) más próximos, la elevación del punto de referencia del GBAS redondeada al metro o al pie más próximo y la altura elipsoidal del punto redondeada al metro o pie más próximo; en el caso del SBAS, la altura elipsoidal del punto del umbral de aterrizaje (LTP) o del punto de umbral ficticio (FTP), redondeada al metro o pie más próximo;

12) el radio del volumen de servicio desde el punto de referencia del GBAS hasta el kilómetro o la milla marina más próximos; y

13) observaciones.

ADR.OPS.A.085 Información sobre la penetración de la superficie del tramo visual (VSS)

El operador del aeródromo garantizará, directamente o mediante acuerdos con terceros, que se proporcione a los servicios de información aeronáutica información sobre la penetración de la superficie del tramo visual, incluidos los procedimientos y los mínimos de procedimiento afectados.»;

b)

la subparte B se modifica como sigue:

i)

el punto ADR.OPS.B.030 se modifica como sigue:

— la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) El operador del aeródromo garantizará la existencia de un sistema de guiado y control del movimiento en superficie (SMGCS) en el aeródromo. El SMGCS:

   1) tendrá en cuenta las características de diseño y las condiciones operacionales y meteorológicas del aeródromo, así como principios relativos a los factores humanos;

   2) estará diseñado para ayudar en la prevención de:

    i) incursiones inadvertidas de aeronaves y vehículos en una pista en servicio; y

    ii) colisiones entre aeronaves, así como entre aeronaves y vehículos u objetos, en cualquier parte del área de movimiento; y

   3) estará apoyada por los medios y procedimientos adecuados.»;

— se añade la letra d) siguiente:

 «d) El operador del aeródromo coordinará con el proveedor de servicios de tránsito aéreo el desarrollo de los procedimientos del SMGCS en el aeródromo.»;

ii)

el punto ADR.OPS.B.045 se sustituye por el texto siguiente:

«ADR.OPS.B.045 Procedimientos con baja visibilidad

a) El operador del aeródromo garantizará que este disponga del equipo y las instalaciones de aeródromo adecuados, y que se establezcan y apliquen procedimientos con baja visibilidad adecuados cuando esté previsto utilizarlo para cualquiera de las operaciones siguientes:

 1) despegues con baja visibilidad;

 2) operaciones de aproximación y aterrizaje con condiciones de visibilidad RVR inferior a 550 m o DH inferior a 200 pies (60 m);

 3) operaciones con créditos operacionales en las que el RVR real sea inferior a 550 m.

Los procedimientos con baja visibilidad coordinarán el movimiento de la aeronave y los vehículos, y restringirán o prohibirán actividades en el área de movimiento.

b) El operador del aeródromo establecerá y aplicará los procedimientos con baja visibilidad en cooperación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo. Los procedimientos con baja visibilidad incluirán criterios para su preparación, inicio y terminación. Los criterios se basarán en los valores de RVR y del techo de nubes.

c) El operador del aeródromo informará al proveedor de servicios de información aeronáutica y al proveedor de servicios de tránsito aéreo, según corresponda, de cualquier cambio en el estado del equipo y de las instalaciones del aeródromo que pueda afectar a las operaciones con baja visibilidad.

d) El operador del aeródromo proporcionará información sobre procedimientos con baja visibilidad al proveedor de servicios de información aeronáutica, para su publicación en la AIP.

e) Los procedimientos con baja visibilidad y sus posibles modificaciones requerirán la aprobación previa de la autoridad competente.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2022
  • Fecha de publicación: 17/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2022
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/208/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, III y IV del Reglamento 139/2014, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80265).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Certificaciones
  • Controladores aéreos
  • Equipos de telecomunicación
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid