EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2022/399 del Consejo (3) amplía el alcance de las sanciones para continuar la ejecución de las conclusiones del Consejo Europeo de 24 de febrero de 2022 ante la participación de Bielorrusia en la inaceptable e ilegal agresión militar rusa contra Ucrania, que, con arreglo al Derecho internacional, debe considerarse un acto de agresión. |
(4) |
En vista de la gravedad de la situación, resulta necesario adoptar medidas adicionales. Por tanto, la Decisión (PESC) 2022/399 amplía las restricciones financieras existentes. En particular, prohíbe la cotización y la prestación de servicios en relación con las acciones de entidades bielorrusas de titularidad estatal en centros de negociación de la Unión. Además, introduce nuevas medidas que limitan considerablemente las entradas financieras de Bielorrusia en la Unión al prohibir que se acepten depósitos de nacionales o residentes bielorrusos que superen determinados valores, así como la tenencia por los depositarios centrales de valores de la Unión de cuentas de clientes bielorrusos y la venta de valores denominados en euros a clientes bielorrusos. Asimismo, prohíbe las transacciones con el Banco Central de Bielorrusia relacionadas con la gestión de reservas o activos, la provisión de financiación pública para el comercio y la inversión en Bielorrusia, con excepciones limitadas, y el suministro de billetes denominados en euros a Bielorrusia o para su uso en ese país. |
(5) |
La Decisión (PESC) 2022/399 impone nuevas medidas restrictivas en relación con la prestación de servicios especializados de mensajería financiera a determinadas entidades de crédito bielorrusas y sus filiales bielorrusas, que son pertinentes para el sistema financiero bielorruso y ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión. |
(6) |
A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, también resulta necesario añadir obligaciones en relación con las prohibiciones de sobrevuelo al gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo y modificar las disposiciones sobre no elusión. Si bien comúnmente se entiende que los conceptos de «activos» y de «recursos económicos» sujetos a inmovilización también incluyen los criptoactivos, y que también pueden proporcionarse préstamos y créditos a través de criptoactivos, es conveniente especificar con mayor detalle el concepto de «valores negociables» en relación con dichos activos dada su naturaleza específica. |
(7) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9) “valores negociables”: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:
i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito de valores representativos de acciones,
ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de valores representativos de tales valores,
iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo determinada por referencia a valores negociables.».
2) En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:
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(*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)." (*2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE ((DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»." |
3) El artículo 1 quaterdecies se sustituye por el texto siguiente:
«Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.».
4) Se insertan los artículos siguientes:
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«Artículo 1 undecies bis 1. Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Bielorrusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Bielorrusia. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro de que se trate. 3. El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 2. Artículo 1 undecies ter Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Bielorrusia y que sean de propiedad pública en más del 50 %. Artículo 1 unvicies 1. Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Bielorrusia o la inversión en ese país. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a: a) los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera contraídos antes del 10 de marzo de 2022; b) el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o c) el suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios. Artículo 1 duovicies 1. Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales bielorrusos o de personas físicas que residan en Bielorrusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. 3. El apartado 1 no se aplicará a los depósitos que sean necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de bienes y servicios entre la Unión y Bielorrusia. Artículo 1 tervicies 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 duovicies, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o d) son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) o d), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 quatervicies 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos: a) son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o b) son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 quinvicies 1. Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional bielorruso o persona física que resida en Bielorrusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 1 sexvicies 1. Queda prohibido vender valores negociables denominados en euros emitidos después del 12 de abril de 2022 o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional bielorruso o persona física que resida en Bielorrusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 1 septvicies Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito: a) facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situadas o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR de nacionales bielorrusos o personas físicas residentes en Bielorrusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada sobre el importe de dichos depósitos cada 12 meses; b) facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situadas información sobre los depósitos superiores a 100 000 EUR de nacionales bielorrusos o personas físicas residentes en Bielorrusia que hayan adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un programa de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores. Artículo 1 septvicies bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en euros a Bielorrusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Bielorrusia, o para su utilización en ese país. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en euros siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sean necesarios para: a) el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos, o b) los fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidades de acuerdo con el Derecho internacional. Artículo 1 septvicies ter Queda prohibido, a partir del 20 de marzo de 2022, prestar servicios especializados de mensajería financiera, utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades y organismos que figuren en el anexo XV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Bielorrusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XV. Artículo 8 quater bis 1. El gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 2, apartado 2, y del artículo 8 ter del presente Reglamento. En particular, el gestor de la red rechazará todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión o de Bielorrusia actividades que constituyan una violación del presente Reglamento, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar. 2. El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 8 ter.». |
5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
a) las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;
b) la información recibida en aplicación del artículo 1 septvicies;
c) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, incluido el de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento.».
6) En el artículo 8 quinquies, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las entidades a que se refieren los artículos 1 undecies, 1 duodecies, 1 terdecies y 1 septvicies ter o que figuran en los anexos V, IX y XV;».
7) En el artículo 8 sexies, apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados, la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.».
8) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo XV del Reglamento (CE) n.o 765/2006.
9) El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
«ANEXO XV
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 SEPTVICIES TER
Belagroprombank |
Bank Dabrabyt |
Banco de Desarrollo de la República de Bielorrusia |
El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
En el texto introductorio, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes enumerados en el presente anexo no estarán sujetos a los controles exigidos en los artículos 1 septies y 1 septies bis del presente Reglamento.». |
2) |
En la categoría I – Electrónica, artículo X.B.I.001, letra i, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Equipos de “depósito químico en fase de vapor” que funcionen por debajo de 10 5 Pa, o». |
3) |
En la categoría VII – Aeronáutica y propulsión, artículo X.A.VII.001, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar (LCM) o en el Reglamento (UE) 2021/821:». |
4) |
En la categoría VII – Aeronáutica y propulsión, artículo X.A.VII.002, la letra c. se sustituye por el texto siguiente: «c. Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.». |
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