LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias azoxistrobina, benzovindiflupir, ciantraniliprol, ciflufenamida, flutolanilo y proquinazid. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la emamectina. En el anexo IV de dicho Reglamento se incluyen el ácido acético, el polisulfuro de calcio y la maltodextrina. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa benzovindiflupir en las «hierbas aromáticas y flores comestibles», las cebolletas, los cebollinos y los puerros, se presentaron dos solicitudes de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con respecto al ciantraniliprol en las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la ciflufenamida en las zarzamoras y las frambuesas (rojas y amarillas). Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la emamectina en las frutas de pepita, los albaricoques, las cerezas (dulces), las «espinacas y hojas similares» y las «infusiones de hojas y hierbas aromáticas». Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al proquinazid en los mirtilos gigantes y los arándanos. |
(4) |
Se presentaron dos solicitudes de tolerancias en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, con respecto al uso de azoxistrobina en los mangos en Brasil y en los frutos de palma en Colombia, así como con respecto al uso de flutolanilo en los cacahuetes en los Estados Unidos. Los solicitantes alegaron que los usos autorizados de estas sustancias en los cultivos de los países mencionados generan residuos que superan los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es preciso aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales a la importación de dichos productos agrícolas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron todas las solicitudes mencionadas y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7) |
La Autoridad concluyó que los datos presentados con respecto al uso de emamectina en las «frutas de pepita» eran insuficientes para fijar un nuevo LMR. En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la exhaustividad de los datos presentados, así como que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de cualquier alimento que las contenga ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(8) |
El ácido acético, el polisulfuro de calcio y la maltodextrina se incluyeron temporalmente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta que finalizara su evaluación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) o al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Autoridad evaluó dichas sustancias y llegó a la conclusión de que no se requieren LMR para el ácido acético, el polisulfuro de calcio y la maltodextrina, y de que procede, por tanto, mantener estas sustancias permanentemente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR propuestas por el presente Reglamento cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Pueden consultarse en línea los informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en la dirección http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the setting of import tolerances for azoxystrobin in mangoes and oil palm fruits» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación con respecto a la azoxistrobina en los mangos y en los frutos de palma», documento en inglés], EFSA Journal 2021;19(8):6821.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for benzovindiflupyr in fresh herbs and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de benzovindiflupir en las hierbas aromáticas frescas y las flores comestibles», documento en inglés], EFSA Journal 2021;19(9):6839.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for benzovindiflupyr in leeks and spring onions/green onions/Welsh onions» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de benzovindiflupir en los puerros, las cebolletas y los cebollinos», documento en inglés], EFSA Journal 2021;19(7):6774.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyantraniliprole in olives» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciantraniliprol en las aceitunas»], EFSA Journal 2021;19(8):6805.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyflufenamid in blackberries and raspberries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciflufenamida en las zarzamoras y las frambuesas»], EFSA Journal 2021;19(8):6831.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for emamectin in various crops» [«Modificación de los LMR vigentes de emamectina en diversos cultivos»], EFSA Journal 2021;19(8):6824.
«Reasoned opinion on the setting of import tolerance for flutolanil in peanuts.» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al flutolanilo en los cacahuetes»], EFSA Journal 2021;19(8):6717.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for proquinazid in blueberries and cranberries.» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de proquinazid en los mirtilos gigantes y los arándanos»], EFSA Journal 2021;19(9):6835.
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) «Statement on pesticide active substances that do not require a review of the existing maximum residue levels under Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Declaración sobre sustancias activas de los plaguicidas que no requieren una revisión de los límites máximos de residuos vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(12):6318.
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas relativas a las sustancias azoxistrobina, benzovindiflupir, ciantraniliprol, ciflufenamida, flutolanilo y proquinazid se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, la columna relativa a la emamectina se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En el anexo IV, las entradas correspondientes a las sustancias «ácido acético (1)», «polisulfuro de calcio (1)» y «maltodextrina (1)» se sustituyen por «ácido acético», «polisulfuro de calcio» y «maltodextrina», respectivamente. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid