LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 708/2007 establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con especies exóticas y especies localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y cualquier especie no objetivo asociada en el medio ambiente acuático. |
(2) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 708/2007 figuran las especies que se han utilizado habitualmente en la acuicultura durante largo tiempo en determinadas partes de la Unión y que, por tanto, se benefician de un trato diferenciado que facilita su desarrollo sin cargas administrativas adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento. |
(3) |
Los Estados miembros pueden pedir a la Comisión que añada especies al anexo IV del Reglamento (CE) n.o 708/2007, de conformidad con su artículo 24, apartado 4. El Reglamento (CE) n.o 535/2008 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación relativas a las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV. |
(4) |
Grecia solicitó que se añadiera el pargo rosado, también conocido como dorada del Japón (Pagrus major) al anexo IV del Reglamento (CE) n.o 708/2007, de conformidad con las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 535/2008, y en particular su artículo 3. Un estudio presentado con la solicitud concluye que esa especie se ha utilizado durante largo tiempo en la acuicultura griega sin efectos adversos. Tras evaluar la solicitud, la Comisión llegó a la conclusión de que está justificada y se apoya en toda la información requerida. |
(5) |
La modificación del anexo IV atendiendo la solicitud de Grecia ofrece la oportunidad de introducir ajustes en la terminología utilizada en el anexo. El nombre científico del esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii) estaba mal escrito y debe sustituirse por el nombre correcto. También conviene actualizar el nombre científico de la carpa cabezona, cambiándolo de Aristichthys nobilis a Hypophthalmichthys nobilis. |
(6) |
Con fines de claridad, se añade al anexo IV una nota a pie de página para explicar que los híbridos de especies incluidas en él no se benefician automáticamente del trato diferenciado dispensado a las especies de la lista. Para que se beneficien de ese trato debe seguirse el procedimiento de añadir especies al anexo. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 708/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 708/2007 se modifica como sigue:
1) |
En la parte A (general), se añade la siguiente especie: Pagrus major, pargo rosado, también conocido como dorada del Japón. |
2) |
El nombre científico de la especie Acipenser gueldenstaedti se sustituye por Acipenser gueldenstaedtii. |
3) |
El nombre científico de la especie Aristichthys nobilis se sustituye por Hypophthalmichthys nobilis. |
4) |
En el título del anexo IV se añade una nota a pie de página con el texto siguiente: «Los híbridos de especies incluidas en el presente anexo no deben considerarse parte de esta lista.». |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 535/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (DO L 156 de 14.6.2008, p. 6).
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